Inostroza Gonzalez Jean Carlo con S.i.i.vii Direccion Regional TALCA.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de abril de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 21.148-14 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, se hizo lugar a la reclamación tributaria interpuesta por don JEAN CARLO INOSTROZA GONZÁLEZ en contra de la Liquidación N° 107201000098, de fecha 24 de septiembre de 2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto del período Tributario 2010.
Apelada esta resolución por el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó por sentencia de once de mayo de dos mil catorce.
Contra esta última decisión, en representación del Servicio de Impuestos Internos se dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 146.
Y
considerando:
Primero: Que en el arbitrio de nulidad interpuesto se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de la letra a), del N° 3, del artículo 14 ter y del inciso 1 ° del artículo 31 , ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta , en relación con el inciso 1 ° del artículo 21 del Código Tributario; y en una segunda sección, la vulneración de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario .
Respecto del primer capítulo, explica que es un hecho establecido en el proceso que en vista de que el contribuyente no aportó los documentos de respaldo de su declaración anual de impuesto a la renta, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario y con la información disponible en las bases de datos del Servicio (particularmente Formularios N° 29 de declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado presentados durante el año comercial 2009), se procedió a emitir la Liquidación N° 107201000098, de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual se objetó la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, procediéndose a agregar a la misma los ingresos declarados por el contribuyente en sus Formularios 29, obteniéndose así la nueva base imponible determinada, respecto de la cual se aplicó la tasa del Impuesto de Primera Categoría, generándose la diferencia de impuesto a pagar.
Agrega que una lectura coordinada de los artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, permite arribar a la conclusión de que es requisito sine qua non para que los gastos incurridos por un contribuyente puedan ser considerados al momento de determinar su base imponible, el que los mismos se encuentren acreditados frente a la autoridad administrativa. Resalta que las exigencias impuestas por el artículo 31 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta en materia de gastos resultan plenamente aplicable al caso de autos, lo que se ve confirmado al tenor de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 14 ter , letra a ) , N° 3, al establecerse una excepción a este principio por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, rigiendo respecto de los demás gastos las exigencias generales enunciadas en el mencionado artículo 31.
Así, como consecuencia de la infracción del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, continúa el arbitrio, se incurre además en una errónea aplicación del artículo 21 del Código Tributario . En relación con esta última disposición, a diferencia de lo indicado por los recurridos, no constituye un requisito previo para efectos de que el Servicio de Impuestos Internos pueda prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, el que éstos sean declarados como no fidedignos, menos aún cuando en un caso como el de autos nunca fue acompañada la documentación que constituía su fundamento, conclusión que se ve reforzada por lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario . Refiere igualmente el recurso que la calidad de parte que ostenta el Servicio de Impuestos Internos, en función de lo establecido en el artículo 117 del Código Tributario dice relación con su capacidad o aptitud para ser titular de una relación jurídico procesal en juicio, pero que no altera la carga de prueba que establece el artículo 21 del Código Tributario.
"En lo concerniente al segundo capítulo del recurso, en éste se protesta por la conculcación de las reglas de la sana crítica contenidas en el inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario, por cuanto el hecho de que no se haya aportado prueba alguna tendiente a acreditar los egresos en que incurrió el contribuyente, impide que se pueda valorar la misma conforme a las reglas de la sana crítica.
Precisa el recurso que el fallo examinado atenta en especial contra la regla de la lógica de la razón suficiente, pues atendido que el contribuyente debía probar la verdad de sus declaraciones a través de su contabilidad simplificada y considerando además que los egresos o gastos deben acreditarse fehacientemente, resulta perfectamente posible -a diferencia de lo concluido por los recurridos- que para fines de determinar el Impuesto de Primera Categoría a pagar por el contribuyente, nos encontráramos frente a una actividad económica en la cual existían sólo ingresos sin egresos correlacionados, por no haber sido éstos acreditados fehacientemente.
Por último, y luego de explicar la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide se invalide el fallo de segunda instancia y se dicte sentencia de reemplazo que confirme íntegramente la Liquidación N° 107201000098, de fecha 24 de septiembre de 2012, con expresa condena en costas.
Segundo: Que el fallo de primer grado, en su considerando 16° tuvo por acreditado que don Jean Carlo Inostroza González, en el período comprendido en la liquidación reclamada, se encontraba acogido al régimen de contabilidad simplificada establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, el basamento 20° dio por demostrado que en la liquidación reclamada se erró en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010, al considerar sólo los ingresos declarados en los formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos sin rebajar los egresos declarados en los mismos formularios, infringiendo el mecanismo de determinación establecido en el artículo 14 ter de la ley del ramo . Agrega el fallo que, teniendo presente lo señalado en el N° 3 de este último precepto, y efectuando la simple sumatoria de los Códigos 502 y 520 consignados en los formularios 29 presentados por el reclamante respecto de los períodos de enero a diciembre de 2009 (Códigos que contienen el IVA recargado en las facturas de ventas del giro emitidas por el contribuyente, IVA Débito Fiscal, y en las facturas de compras recibidas por el mismo, IVA Crédito Fiscal) y que corresponden a las mismas declaraciones que el órgano fiscalizador tuvo a la vista al momento de calcular los ingresos y egresos del período liquidado de autos, es posible calcular el monto de los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas y los egresos incurridos por las compras realizadas por el contribuyente reclamante respecto de cada uno de los períodos mensuales involucrados, arrojando como resultado de la aplicación de las correspondientes operaciones aritméticas sobre el total de los débitos y créditos fiscales declarados por el reclamante, que los ingresos obtenidos durante el año comercial 2009 fueron, al menos, la cantidad $221.012.111.- y que, asimismo, los egresos incurridos en el mismo período fueron, al menos, $173.509.489.- De lo anterior, concluye el magistrado de primer grado, se desprende que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría calculada por el órgano fiscalizador a través de la liquidación de autos es incorrecta, ya que no rebajó de los ingresos determinados, al menos, los egresos declarados durante el año comercial 2009, infringiendo con ello la modalidad de cálculo contemplada en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues de haber sido considerados los egresos declarados en los formularios 29 que sirvieron de base para el cálculo de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, ésta habría sido de sólo $47.502.622.- y no por la cantidad de $222.280.129.- como se establece en la liquidación reclamada.
Tercero: Que los jueces de segundo grado, por su parte, tuvieron además presente para confirmar el fallo del a quo, que el Servicio aceptó las declaraciones de IVA correspondientes a las ventas, como también las declaraciones de IVA por las compras efectuadas por el contribuyente, razón por la cual no es aceptable que para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta se otorgue valor sólo a los documentos que acrediten ingresos y se le desconozca valor a los que revelen egresos (cons. 1°). Añadieron que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones presentadas por el contribuyente, si no han sido previamente declaradas como no fidedignas, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario (cons. 2°), y que no resulta razonable la estimación de egresos igual a cero por cuanto, además de improcedente al caso, atenta contra principios de lógica por ser inconcebible una actividad económica en que solo haya ingresos sin requerimiento de gasto alguno; y, en mérito de ello no puede exigirse el pago de un impuesto determinado en tanto no se acredite responder a una realidad (cons. 3°). Finalmente, esgrimieron los recurridos que la no aceptación de los egresos declarados por el contribuyente por parte del Servicio pone a éste en situación de probar las razones de su negativa, puesto que desde la vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley Nº 20.322, el nombrado Servicio tiene calidad de parte y, como tal, debe cumplir con las cargas de todo litigante en virtud de la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley, conforme los Nºs. 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política (cons. 4°).
Cuarto: Que como se lee en la parte expositiva del fallo de primer grado, el reclamo del contribuyente se fundó, en lo que aquí interesa, en que la liquidación se limitó a agregar a la base imponible del impuesto respectivo el total de los ingresos sin deducir los costos y gastos en que incurrió el reclamante para obtener dichos ingresos, tal como lo establece el régimen simplificado para la determinación del Impuesto a la Renta de los pequeños contribuyentes contemplado en la Ley N° 20.170.
Pues bien, los costos y gastos a que alude el reclamante componen lo que el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta califica como "egresos", señalando en su ordinal 3°, letra a) apartado ii), que "Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley".
De ese modo, alegando el reclamante la existencia de egresos no considerados en la liquidación, por disposición del artículo 21 , inciso 1 ° , del Código Tributario, dicha parte debía demostrar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, "la verdad de sus declaraciones" o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Al efecto, al recibir la causa a prueba se fijó como uno de los puntos sobre el que ésta debía recaer "Hechos que acreditarían la efectividad y monto de los costos y gastos incurridos por el contribuyente reclamante para la generación de los ingresos del año tributario 2010", según se lee en el punto 3° de la resolución de fs. 52.
Quinto: Que encontrándose sujeto el contribuyente al sistema de contabilidad simplificado del artículo 14 ter que se viene comentando, debe llevar, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios, un Registro de Ingresos y Egresos, Libro Mayor y Libro de Inventario y Balances, así como Libros Auxiliares como el Libro de Remuneraciones, cuando corresponda, y el Libro de Compras y Ventas que exige el propio artículo 14 ter en el punto ii) de la letra a) de su ordinal 3°, los cuales le permitirían probar la "verdad de sus declaraciones" y el monto de las operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos. Es decir, el contribuyente debía demostrar mediante los libros de contabilidad que según la ley le era obligatorio llevar, que verdaderamente se pagaron las sumas por compras y servicios que se declaran genéricamente en los Formularios 29, así como la realidad de dichas compras y servicios.
Aun cuando no ha sido expresamente declarado en las instancias que el contribuyente no aportó la documentación contable antes mencionada en la etapa de fiscalización administrativa, ello se desprende de lo argüido por ambas partes durante la etapa de discusión en primera instancia -y de que se dejó constancia en el fallo de primer grado- y, principalmente, de que fue precisamente tal omisión la que condujo al Servicio a tasar en base a la única información que tenía en su poder, esto es, los Formularios 29 presentados durante el año comercial 2009 por el contribuyente.
Sexto: Que en este orden de ideas, con el objeto de demostrar "la verdad" de sus declaraciones de egresos y el monto de esas operaciones, durante el término probatorio abierto en estos autos, como se lee en el motivo 8° del fallo de primer grado, el reclamante rindió únicamente como prueba documental, la Impresión de Internet de formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2009, hoja de cálculos respecto a ventas y compras efectuadas durante el año comercial 2009 y base imponible año tributario 2010.
Asimismo, junto al escrito de reclamación y subsanación acompañó fotocopias de los siguientes documentos: Liquidación N° 107201000098, de fecha 24 de septiembre de 2012; Impresión de Formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, años tributarios 2006 y 2008; borrador de Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2010; hoja de cálculo de promedio de ventas de años 2006, 2007 y 2008; hoja de cálculo de ventas y compras y base imponible del año tributario 2010; e, Impresión de Formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, años tributarios 2006, 2007 y 2008.
Séptimo: Que como resulta de claridad meridiana, ninguno de los instrumentos acompañados por el reclamante puede servir para acreditar la efectiva realización de los desembolsos o pagos que invoca como egresos, pues corresponden a copias de las propias declaraciones de impuestos del contribuyente y a simples hojas de cálculo de ventas y compras, sin respaldo alguno sobre sus contenidos.
Tan evidente es lo anterior, que el magistrado de primer grado, para arribar a sus conclusiones, prescinde de toda esa documentación, salvo de los formularios 29 respecto de los períodos de enero a diciembre de 2009, los que tampoco, como se dijo, pueden considerarse idóneos para afirmar la realidad y motivo de los pagos por gastos y costos que sostiene el reclamante haber realizado, pues en dichos documentos nada más se contiene el número total de facturas recibidas, sin singularización de cada una de ellas ni del proveedor o prestador de servicios, así como el total de créditos que de dichas compras derivaría, sin relacionar los créditos que componen el total con cada factura y proveedor concreto, datos o información que para precisar y corroborar hacía necesario la revisión de los Libros contables arriba detallados, particularmente el Libro de Compras y Ventas, en atención a los registros que en éste se deben efectuar de conformidad a los artículos 74 y 75 del D.S. N° 55, y de cuyo análisis a su vez podría derivar el examen de las facturas específicas que habrían dado lugar a las declaraciones efectuadas en los Formularios 29, información de toda la cual se privó al ente fiscalizador al no presentarla el contribuyente en la fase de auditoría administrativa, omisión que incluso se mantuvo en las instancias de este proceso judicial.
Octavo: Que no obstante todo lo anterior, el juez a quo, como explica en el motivo 21° de su fallo, determina los egresos del año tributario 2010, sumando las sumas consignadas en el Código 520 de los Formularios 29 presentados de enero a diciembre de 2009 por el contribuyente, concluyendo que los egresos incurridos en el ese año comercial ascendieron a $173.509.489, pero sin afirmar la verdad de las declaraciones contenidas en dichos Formularios, es decir, la realidad de los pagos así como de los bienes y servicios cancelados, ni menos precisar a qué corresponden dichos bienes y servicios.
Dilucidar tal asunto resultaba inexcusable pues precisamente, como ya se mencionó, la "efectividad" de los costos y gastos incurridos por el contribuyente era uno de los puntos objeto del auto de prueba, reconociéndose incluso en la propia sentencia, considerando 6°, que entre las partes existía controversia respecto de: "la acreditación de los costos y gastos en que habría incurrido el reclamante de autos para generar los ingresos del año tributario 2010". Sin embargo, una lectura atenta del fallo de primer grado demuestra que en parte alguna de éste siquiera se alude a la realidad de los pagos y de los bienes y servicios cancelados, conformándose con efectuar un ejercicio aritmético -como el propio magistrado reconoce-, en base a las sumas consignadas por el contribuyente en los correspondientes Formularios 29.
La misma omisión puede observarse en el fallo de segundo grado, en el que tampoco se establece como un hecho de la causa la verdad de los pagos que componen los egresos y de los bienes y servicios a que dichos pagos corresponden, únicamente respaldando la decisión del a quo de cuantificarlos en base a las sumas consignadas en los formularios 29.
Noveno: Que, de esa manera, si bien la letra b ) del ordinal 3 ° del artículo 14 ter dispone que para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría "se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas", ello en caso alguno importa liberar al contribuyente de acreditar la existencia del gasto o desembolso mediante la contabilidad obligatoria antes mencionada, y que esos pagos o desembolsos obedecen verdaderamente a alguno de aquellos enunciados por la norma legal en comento como egresos, es más, acreditado todo lo anterior, luego seguiría demostrar que tales egresos cumplen los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para calificarse como costos y gastos, respectivamente, estadio de análisis este último que se vuelve inútil emprender si previamente no se ha establecido la realidad material de los egresos.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, cuando los jueces de ambas instancias apoyan su decisión en la omisión del Servicio de declarar como no fidedignos los formularios N° 29, de conformidad al inciso 2 ° del artículo 21 del Código Tributario, pasan por alto que el que la liquidación del Impuesto de Primera Categoría no se haya realizado conforme "a las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente", no deriva en el caso sub judice de que el Servicio haya prescindido de dichas declaraciones y antecedentes no obstante haber sido acompañadas por el contribuyente, sino justamente de que el contribuyente se rehusó a presentarlas, impidiéndole al ente fiscalizador corroborar la información contenida en las declaraciones de créditos IVA efectuadas en los formularios N° 29.
En otras palabras, mal se puede cuestionar al Servicio por prescindir de documentación contable que nunca fue aportada y, menos aún puede reprochársele por no declarar como no fidedignas las declaraciones de montos de créditos contenidas en los formularios 29, si precisamente el contribuyente no facilitó -legalmente requerido para ello- los registros contables de cuya revisión podría concluirse su carácter no fidedigno -en la especie, Libro de Compras y Ventas, y Facturas recibidas de proveedores-. Huelga explicar que lo contrario contraviene el principio general de la buena fe y la imposibilidad de aprovecharse del propio dolo o de la propia culpa.
Undécimo: Que, en síntesis, los sentenciadores establecen la suma total de egresos del contribuyente durante el año comercial 2009 mediante la realización de operaciones aritméticas basadas en la información obtenida de los Formularios 29 presentados por el propio reclamante, sin previamente dar por cierto en su fallo que el reclamante efectivamente hubiese pagado por bienes o servicios que realmente le hubiesen sido vendidos o prestados y que, por tanto, puedan calificarse como egresos de aquellos que contempla el artículo 14 ter N° 3 letra a ) párrafo ii ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con lo cual los sentenciadores se abocan al cálculo del valor al que ascenderían tales egresos sin previamente constatar su existencia y el cumplimiento de los extremos legales para poder ser calificados como tales, desatendiendo lo estatuido, en esta parte, por el artículo 21 del Código Tributario.
Lo antes descrito importa haber dado una falsa aplicación en estos antecedentes al citado artículo 14 ter, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la determinación de los sentenciadores ha incidido en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010 del reclamante, disminuyéndola con error de derecho de $222.280.129.- a $47.502.622.-, defecto que debe ser corregido mediante la nulidad del fallo y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 121, contra la sentencia de once de abril de dos mil catorce, que se lee de fs. 119 a 120, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Dolmestch y Künsemüller, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación deducido, atendidas las siguientes consideraciones:
1°) Que lo medular de lo debatido por las partes ante esta Corte consiste en dilucidar si el reclamante cumplió con el deber que le impone el inciso 2 ° del artículo 21 del Código Tributario de acreditar los egresos que consideró el fallo de primera instancia al determinar la nueva base imponible del impuesto objeto de la liquidación reclamada.
2°) Que al respecto, el juez de primer grado estimó que los formularios 29 acompañados durante el término probatorio por el reclamante, "permiten determinar" que los egresos incurridos en el año comercial 2009 fueron, al menos, de $173.509.489.- (cons. 20° del fallo de primer grado).
3°) Que esta conclusión sobre los hechos dados por ciertos en las instancias, pretendió ser revertida por el recurrente, alegando la infracción del artículo 21 del Código Tributario, al invertir el onus probandi que dicha disposición consagra, y del artículo 132 , inciso 14, por violación de las reglas de la sana crítica.
4°) Que, por de pronto, cabe advertir que el recurso impugna en esencia la decisión del tribunal de alzada, sobre la base de que los sentenciadores habían omitido el análisis de ciertos medios de prueba, lo que podría fundar un recurso de casación en la forma, por defectos de la sentencia, pero no uno de fondo, que reposa sobre la infracción de ley.
5°) Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la primera alegación, como se dijo, los sentenciadores arriban a sus conclusiones de la apreciación de la prueba documental aportada por el propio reclamante durante el juicio -los Formularios 29-, por lo que no puede admitirse que con ello se hubiese puesto sobre los hombros del Servicio la carga probatoria, conclusión que no se ve alterada por lo declarado erróneamente por los recurridos en el basamento 4° de su fallo, pues aun cuando se señala que el Servicio debe probar las razones de su negativa a aceptar los egresos declarados, lo cierto es que, como ya se ha dicho, las conclusiones del juez de primer grado que se confirman en alzada, se alcanzan valorando el material probatorio aportado por el propio reclamante, y no producto de la omisión de pruebas de la reclamada, de donde se deriva que el error de los magistrados de segundo grado no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
6°) Que con la segunda infracción también relativa al establecimiento de los hechos, la recurrente plantea que los recurridos vulneran los requisitos y/o estándares establecidos en el artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, al confirmar la sentencia de primer grado "sin la existencia de antecedentes probatorios aportados por el contribuyente", con lo cual nuevamente el recurso pasa por alto que los jueces de las instancias llegan a determinar los egresos en base a la misma documentación aportada por el contribuyente, expresando las razones jurídicas, simplemente lógicas y de experiencia por las cuales en su entender los formularios 29 de que el propio Servicio se había valido para determinar los ingresos, resultaban también provechosas para cuantificar los egresos, razonamiento aceptable dentro del marco de la libertad probatoria que consagra el inciso 10 ° del artículo 132 del Código Tributario, en virtud de la cual se admite cualquier medio probatorio apto para producir fe -sin perjuicio de las limitaciones excepcionales que se reglan en la misma disposición, pero que no resulten pertinentes al caso sub judice-.
Desde luego, el que tales reflexiones puedan no ser compartidas por el recurrente no importa la transgresión de alguna regla de la sana crítica, ni menos que ella tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, para lo cual habría sido menester acusar la infracción de una específica regla de la sana crítica de cuya correcta aplicación "necesariamente" hubiese que concluir la falta de acreditación de los egresos, justificación que el recurrente no satisfizo en su libelo.
7°) Que de esa manera, no habiéndose vulnerado las reglas reguladoras de prueba que imperan en la materia de autos, las conclusiones respecto a la acreditación de los egresos alcanzadas por los recurridos deben mantenerse inalterables para esta Corte, lo que priva al recurso del Servicio de los presupuestos fácticos que sirven de sustento a las demás infracciones denunciadas y justifican en definitiva su rechazo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol Nº 21.148-14 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.