Maderas Marcelo Zuniga EIRL con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la Rocío Toro Bravo, en representación de la reclamante Maderas Marcelo Zúñiga EIRL, en los autos caratulados ¿Maderas Marcelo Zúñiga EIRL con Servicio de Impuestos Internos ¿, en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha veinte de marzo de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en cuanto confirmó la sentencia apelada de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Segundo: Que la recurrente posiciona su reclamación en torno a tres puntos principales:
1.- Falta de motivación sustancial o de fondo de la Resolución Ex. N° 220531583 del SII, que justifique la denegación de la devolución de impuestos.
2.- Falta de motivación del acto que hacen injustificada la denegación de la devolución, así como errores e incongruencias en la misma que la hacen anulable en derecho, así como falta de proporcionalidad en la única motivación aparente del acto reclamado referente errores menores de cálculo.
3.- La afectación del derecho a defensa del contribuyente al no poder verificar los saldos acumulados a fin de comprender la denegación de impuesto, por no poder acceder a su documentación contable.
Tercero: Que, el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero, y confirmado por el tribunal de alzada, rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Ex. N° 220531583, que declaraba improcedente la devolución de impuestos por un saldo de $29.211.004 del Año Tributario 2022.
Lo anterior, en base a inconsistencias detectadas entre lo declarado por el contribuyente y la información en poder del Servicio de Impuestos Internos, las cuales no fueron subsanadas oportunamente. Decisión, que el sentenciador tributario, concluyó, se encontraba debidamente fundamentada.
Cuarto: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Quinto: Que a su vez de acuerdo con lo prevenido en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Sexto: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas y como se consigna en el motivo segundo, se echa de menos que el arbitrio de impugnación contenga sólo una expresión de disconformidad con lo decidido y sus consecuencias, desde que no desarrolla infracción de carácter normativo, evitando contrastar lo decidido con una regla jurídica en concreto, limitándose a proponer revisión de lo fallado, en base a conclusiones diversas a las explicitadas por los sentenciadores.
Por lo demás, el fallo de primera instancia y confirmado por la decisión de la Corte de Apelaciones, en sus fundamentos décimo octavo, se hace cargo de las dos primeras alegaciones y plantea: ¿Análisis. Para resolver el punto en análisis es necesario, en primer lugar, analizar la resolución reclamada con el objeto de precisar las razones que llevaron a su dictación. Luego de tal análisis podrá resolverse si es efectivo, como señala la reclamante, que el acto carece de fundamentos, de manera que no permite comprender las razones que explican su dictación y ejercer el derecho a defensa¿
Para luego de efectuar análisis y control de la actuación reclamada, concluir: ¿¿ A juicio de este Tribunal, la resolución descrita contiene fundamentos suficientes que hacen posible ejercer el derecho a defensa. Es efectivo que la resolución no indica detalladamente lo que cada una de las observaciones señaladas significa. Sin embargo, la contribuyente tuvo conocimiento de ellas en las observaciones de la declaración renta; ellas eran suficientes para que comprendiera las inconsistencias detectadas y contaba con los medios para, eventualmente, aclararlas o subsanarlas¿.
Y finalmente referir sobre estos puntos: ¿Pues bien, la reclamante contaba con estos antecedentes, puesto que son suyos. Pudo constatar las diferencias, rectificar ya sea las declaraciones juradas o los Formularios 29 para resolver la observación y obtener así la devolución. El detalle de la inconsistencia se muestra con especial claridad en el documento de fojas 135, donde se muestra que, de acuerdo con lo informado por honorarios durante el año 2021, debió declarar $206.963 por concepto de retenciones, pero declaró solo $198.691, generándose una diferencia de $8.272. Además, del mismo formulario de fojas 135 se desprende que la reclamante debió declarar $42.235, correspondiente a impuesto único a los trabajadores durante el año 2021, pero declaró $62.497, generándose una diferencia de -$20.262. Son estas inconsistencias las que generaron las observaciones y que el contribuyente estaba llamado a corregir, pero no lo hizo, emitiéndose la resolución ahora reclamada.
La contribuyente, en consecuencia, pudo ejercer su derecho a defensa y, ciertamente, la resolución contiene fundamento suficiente para ello¿.
Luego, acerca del último reclamo, el fallo del sentenciador del fondo lo desestima en su basamento vigésimo primero, indicando: ¿La reclamante sostiene que se le han negado los documentos que le permitían ejercer su derecho a defensa en relación con la presente resolución. Los antecedentes expuestos muestran que ello no es efectivo y que no lo es por diversas razones.
En primer lugar, porque las observaciones y la resolución reclamada, como se ha visto, dicen relación con inconsistencias entre las declaraciones juradas de retenciones por honorarios y los Formularios 29. Se trata de inconsistencias que el propio contribuyente podía verificar fácilmente en sus registros, sin relación alguna con las facturas y libros de compras y ventas que se entregaron para la fiscalización y cuya devolución se discute.
En segundo lugar, y en confirmación de lo anterior, porque las solicitudes de devolución de la reclamante son posteriores a la dictación de la resolución ahora reclamada. Y es natural que así sea porque dichos documentos son relevantes para la discusión relativa a las eventuales liquidaciones con que culminaría la fiscalización, pero no con la resolución ahora en análisis, que se refiere, como se ha señalado en varias ocasiones, a inconsistencias particulares, no a la falsedad de documentos. Nuevamente la reclamante parece colapsar dos procedimientos completamente diversos: las inconsistencias de la declaración de renta que originaron la resolución negando la devolución y la fiscalización por facturas falsas que podrá originar, eventualmente, liquidaciones de impuestos y reclamos.
En tercer lugar, porque, en cualquier caso, para el derecho a defensa, el contribuyente cuenta siempre con la posibilidad de solicitar copia de sus documentos tributarios, tal como dispone expresamente el artículo 8 bis del CT y se le informó por el Servicio¿.
Séptimo: Que, las omisiones destacadas en el desarrollo del libelo impugnatorio referidas en la motivación precedente, son de carácter imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado, lo que unido al pronunciamiento de las alegaciones contenidas en el fallo, en los términos descritos, llevan a concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Rocío Toro Bravo, en representación de la reclamante Maderas Marcelo Zúñiga EIRL, en los autos caratulados ¿Maderas Marcelo Zúñiga EIRL con Servicio de Impuestos Internos ¿, en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha veinte de marzo de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 21187-2026 Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gandulfo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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Descriptores
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