Hormigones y Aridos Gaflo Spa/servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, seis de julio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En estos autos Rol Ingreso Corte N° 21.188-2026, sobre procedimiento general de reclamación tributaria, caratulados ¿Hormigones y Áridos Gaflo SpA con Servicio de Impuestos Internos ¿, por sentencia de primera instancia de dos de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, se rechazó la reclamación interpuesta por en contra de las Liquidaciones N° 49 a 57, de 26 de marzo de 2024, y de la Resolución Exenta N° 210.226, de 24 de septiembre de 2024, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado del Decreto Ley N° 825 de 1974 , Impuesto Único del artículo 21 inciso 1 ° del Decreto Ley N° 824 de 1974 , y Reintegro de Impuesto a la Renta, por un monto neto total de $506.840.832.
Apelada dicha sentencia por la reclamante, esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de veinte de marzo de dos mil veintiséis, la confirmó, con costas del recurso.
En contra de esta última decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos para dar cuenta de la admisibilidad del recurso.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en primer término, la infracción de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, en relación con los artículos 426 , 427 , 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 47 y 1712 del Código Civil . Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada habría elevado a la categoría de prueba decisoria meros indicios aportados por el Servicio, sin convertirlos previamente en presunciones graves, precisas y concordantes, y al degradar simultáneamente la prueba documental aportada por la contribuyente ¿contratos, órdenes de compra, cartolas bancarias, certificados de transferencia y comprobantes de pago¿ al rango de simples indicios, infringiendo con ello el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que enumera taxativamente los medios legales de prueba sin contemplar a los ¿indicios¿ como medio autónomo.
Segundo: Que como segundo capítulo, el arbitrio acusa la infracción a las reglas de la lógica que integran la sana crítica, en particular las de razón suficiente y de no contradicción, así como la del tercero excluido. Argumenta que la sentencia construye sus conclusiones sobre premisas insuficientes y arriba a aseveraciones lógicamente incompatibles, al reconocer que las cartolas, certificados y comprobantes de transferencias acreditan el pago de las facturas cuestionadas y, simultáneamente, sostener que esos mismos antecedentes no acreditan la efectividad de las operaciones.
Tercero: Que, en un tercer capítulo, el recurso denuncia la infracción a las máximas de la experiencia, por estimar que el sentenciador habría utilizado generalizaciones infundadas, ajenas al rubro de la extracción y procesamiento de áridos ¿tales como la supuesta inusualidad de operar con maquinaria usada o refaccionada, la exigencia implícita de inscripción de maquinaria en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y la afirmación de que un representante legal radicado en el extranjero no podría administrar una sociedad por acciones en Chile¿, prescindiendo de soporte empírico o técnico afianzado.
Cuarto: Que, en el cuarto capítulo, la recurrente reprocha al fallo la proyección de irregularidades de terceros sobre la contribuyente, así como una indebida extrapolación temporal de antecedentes posteriores a la época de las operaciones impugnadas, lo que importaría una inversión de la carga probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario . Por último, en un quinto capítulo, censura la inclusión, dentro de los indicios de falsedad, de la circunstancia de que el proveedor Comercial e Inversiones Paz McFly SpA no contara con pozo lastrero, materiales propios ni guías de despacho, antecedentes que ¿sostiene¿ resultan ajenos al objeto de los contratos celebrados, los que comprenderían únicamente la prestación del servicio de preparación de áridos.
Quinto: Que, explicando la influencia de los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo, la recurrente expresa que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores habrían debido concluir que las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones efectivamente realizadas y que su pago fue debidamente acreditado, y, en consecuencia, acoger la reclamación, dejando sin efecto las liquidaciones y la resolución impugnadas, ordenando la reliquidación correspondiente.
Sexto: Que para una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, conviene tener presente que la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada y que constituye, por tanto, la decisión que se pretende impugnar, fundó el rechazo de la reclamación en cuatro órdenes de consideraciones, contenidas en sus motivaciones décimo tercera a vigésimo sexta. En primer lugar, declaró improcedente el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 210.226, de 24 de septiembre de 2024, que se pronunció sobre la Reposición Administrativa Voluntaria, por no tratarse de un acto reclamable en el marco del artículo 124 del Código Tributario . En segundo lugar, rechazó la alegación de nulidad de la tasación, por estimar que el Servicio dio cumplimiento a las exigencias del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al seleccionar contribuyentes comparables del mismo giro y plaza. En tercer lugar, concluyó que la reclamante no cumplió con los requisitos copulativos que el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios exige para preservar el derecho al crédito fiscal cuando las facturas son objetadas, en particular porque la cuenta corriente desde la cual se efectuaron los pagos no se encontraba registrada en su contabilidad. Y, en cuarto lugar, tras un examen pormenorizado de los antecedentes aportados, tuvo por establecido, bajo el estándar de mera prevalencia, que las veintiocho facturas cuestionadas son ideológicamente falsas, en tanto no dan cuenta de operaciones efectivas.
Séptimo: Que sobre la base de tales presupuestos jurídicos y fácticos, la sentencia confirmada determinó las diferencias de Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974; el Impuesto Único del artículo 21 inciso 1 ° del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre los gastos rechazados; y el Reintegro del Impuesto a la Renta correspondiente. Estas son, precisamente, las normas que sirvieron de fundamento sustantivo a la decisión impugnada y que, en consecuencia, ostentan en este pleito la condición de decisoria litis.
Octavo: Que del examen del libelo de casación se desprende, sin embargo, que el recurrente ha circunscrito su denuncia a la infracción de los artículos 21 y 132 del Código Tributario y de los artículos 341 , 426 , 427 , 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, todas ellas disposiciones que regulan los medios de prueba, su admisibilidad, su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, la apreciación comparativa de los antecedentes y las presunciones judiciales. Es decir, el arbitrio se ha extendido únicamente a las normas reguladoras de la prueba y, de modo conexo, a las reglas de la lógica y de la experiencia que integran el sistema de la sana crítica.
Noveno: Que el recurso, en cambio, no denuncia como infringido el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974, norma sobre cuya base la sentencia decidió que la reclamante había perdido el derecho a utilizar el crédito fiscal amparado en las veintiocho facturas objetadas, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos copulativos que dicho precepto establece ¿en particular, el registro de la cuenta corriente en la contabilidad y la efectividad material de las operaciones¿. Tampoco se denuncia infracción al artículo 21 inciso 1 ° del Decreto Ley N° 824 de 1974, que sustenta jurídicamente la determinación del Impuesto Único aplicado sobre los gastos rechazados; ni al artículo 35 de la misma ley, que sirvió de base a la tasación que el fallo declaró ajustada a derecho; ni al artículo 124 del Código Tributario, sobre cuya correcta aplicación se rechazó por improcedente el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N° 210.226 que se pronunció sobre la Reposición Administrativa Voluntaria.
Décimo: Que de lo expuesto se desprende, con claridad, que el recurso de casación en el fondo no se ha extendido a la infracción de las normas que en la especie revisten el carácter de decisoria litis, esto es, aquellas disposiciones de derecho sustantivo cuya aplicación o falta de aplicación determinó la decisión adoptada en el fallo recurrido. La recurrente ha limitado su impugnación a la denuncia de errores en el establecimiento y valoración de los hechos, mediante la invocación de normas reguladoras de la prueba, omitiendo controvertir el marco jurídico sustantivo ¿el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974 , los artículos 21 inciso 1 ° y 35 del Decreto Ley N° 824 de 1974, y el artículo 124 del Código Tributario¿ sobre cuya base los sentenciadores resolvieron rechazar el reclamo y confirmar las liquidaciones y la resolución impugnadas.
Undécimo: Que tal como reiteradamente lo ha resuelto esta Excelentísima Corte Suprema, el recurso de casación en el fondo, atendido su carácter de derecho estricto, exige que se denuncien como infringidas no solamente las normas que regulan la actividad probatoria, sino también, y de modo principal, aquellas disposiciones sustantivas que constituyen el fundamento jurídico de la decisión, pues solo así podría este tribunal de casación, en el evento de acoger el arbitrio, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo conforme a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . La omisión señalada impide que el recurso pueda prosperar, toda vez que, aun en el evento de concordar esta Corte con la existencia de los errores de derecho denunciados en el establecimiento o valoración de la prueba, ello no influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la aplicación de las normas sustantivas que fundamentaron jurídicamente la decisión ¿el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974 y demás disposiciones ya señaladas¿ no ha sido cuestionada en términos de constituir error de derecho, no obstante haberse insistido por la recurrente en que no procedería el cobro de los impuestos que son objeto de la reclamación.
Duodécimo: Que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto deberá ser desestimado.
Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Rocío Toro Bravo, en representación de Hormigones y Áridos Gaflo SpA, en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Ingreso Corte N° 21.188-2026.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Jean Pierre Matus A., Sra. María Cristina Gajardo H., y el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Ferrada B.
No firma el Ministro Sr. Llanos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.