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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 21221-2019

Servicio de Impuestos Internos (zamora Rendich Miguel con Consejo para la Transparencia) **

Ha LugarQueja
Tribunal
Corte Suprema
Rol
21221-2019
Fecha
6 de abril de 2020
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) QUEJA
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Antonio Barra Rojas · Sergio Muñoz Gajardo · Maria Sandoval Gouët (redactor) · Ángela Vivanco Martínez

Texto de la sentencia

Santiago, seis de abril de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don Rodrigo Véliz Schrader, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro don Jorge Zepeda Arancibia, Ministro suplente don Rafael Andrade Díaz y Abogado Integrante don Jorge Benítez Urrutia, en el que denuncia que han incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, mediante la que rechazaron la reclamación de ilegalidad deducida por su parte en contra de la Decisión de Amparo Rol C2328-2018, por la que el Consejo para la Transparencia acogió, a su vez, el Amparo de Acceso a la información pública presentado por don Alberto Herrmann Erdmann y ordenó a dicho Servicio entregar al reclamante los "Estudios Urbanos realizados, las instrucciones técnicas y administrativas dictadas para realización de la tasación y los datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, específicamente, rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el último reavalúo, en la determinación del valor unitario de terreno de las Áreas Homogéneas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009, todos de la comuna de Viña del Mar, del proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018".

Segundo: Que el recurrente sostiene que la información precedentemente referida se encuentra amparada por las causales de secreto o reserva establecidas en los numerales 2 ° y 5 ° del artículo 21 de la Ley N° 20.285, este último en relación, a su vez, con el artículo 35 del Código Tributario.

Aduce, como primera falta o abuso, que los sentenciadores contravienen lo preceptuado en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, toda vez que una parte de la información ordenada entregar corresponde a: "...los datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, específicamente, rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el último reavalúo", datos que, según expresa, dicen relación con la enajenación e inscripción de inmuebles que proporcionan los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces mediante el Formulario 2890, instrumento que constituye una declaración jurada obligatoria, al tenor de los artículos 2 de la Ley N° 17.990; 76 del Código Tributario y 16 ° N° 1 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial .

Al respecto destaca que la causal de reserva del artículo 21 N° 2 protege los datos personales y los derechos de carácter económico o comercial de terceros, mismos que se verán vulnerados si el Servicio de Impuestos Internos es compelido a entregar la información contenida en el Formulario 2890, pues ello implicaría dar a conocer los montos por los cuales enajenaron los bienes raíces, proceder que se traduce, además, en develar información tributaria, reservada y patrimonial de un grupo de determinadas personas -en concreto, los dueños de los inmuebles que componen las Áreas Homogéneas por las que se consulta-, en cuanto se conocería el valor de transferencia de dichos inmuebles, además de otra información, tal como la forma de pago, los datos de inscripción, domicilio, etc., afectando la vida privada de tales personas, así como sus derechos comerciales o económicos.

Añade que, todavía más, con dicha información cualquier tercero puede acceder a los datos personales de los propietarios de los bienes raíces, además de dilucidar la actividad económica o giro que ellos desarrollan y conocer las formas de financiamiento a que optaron para la compra y venta de los bienes en cuestión.

Como segunda falta o abuso acusa la transgresión del artículo 35 del Código Tributario, en relación con el artículo 1 ° transitorio de la Ley N° 20.285 y el artículo 8 de la Constitución Política de la República, al concluir que no se ha hecho valer norma alguna, que revista el carácter de ley de quórum calificado, que otorgue al Formulario 2890 o a la información contenida en él el carácter de reservado, toda vez que al decidir de ese modo dejan de aplicar la "reserva o secreto tributario" prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, pese a que tales normas son plenamente aplicables al caso en examen, conforme a lo establecido en el artículo primero transitorio de la Ley de Transparencia.

Así, arguye que, de una interpretación armónica de los artículos 21 N° 5 y 1 ° transitorio de la Ley N° 20.285 y 8 de la Carta Fundamental, deben entenderse como de quórum calificado para estos efectos, entre otros, el inciso 2 ° del artículo 35 del Código Tributario y el artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, pues ambos son anteriores a la promulgación de la Ley N° 20.050.

Enseguida manifiesta, respecto de la causal en comento, que las declaraciones susceptibles de revelar renta no son únicamente aquellas por las cuales el contribuyente declara sus impuestos, sino que también debe considerarse como tal todo mecanismo de información mediante el cual ese servicio recaba antecedentes sobre los contribuyentes, como, por ejemplo, las declaraciones juradas de terceros, de lo que deduce que el secreto tributario se extiende a toda otra información que obtenga dicho organismo.

En tal sentido destaca que la información que recaba el Servicio de Impuestos Internos, ya sea de parte de los contribuyentes, o de terceros respecto de éstos, tiene por fin el cumplimiento de sus funciones propias, y al efecto subraya que el Formulario 2890 es una declaración jurada obligatoria que contiene antecedentes referidos a la cuantía o fuente de las rentas de los contribuyentes, como son los montos de las operaciones y su naturaleza, de manera que, a su juicio, la información allí contenida está amparada por el deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario, máxime si el artículo 76 del mismo cuerpo legal previene que la misma puede revelar la renta de cada contribuyente; más aun, señala que si dicha información no tuviese la virtud de revelar renta, los Notarios y Conservadores no se encontrarían en la obligación de informarlo mediante el Formulario 2890.

A continuación subraya que la información contenida en el formulario en comento está sujeta a reserva, pues incluye datos sobre la transferencia de bienes inmuebles, mismos que pueden ser considerados como renta en los términos señalados en el artículo 2 N° 1 del Decreto Ley N° 824, en cuanto la enajenación puede significar ingresos para el vendedor y egresos o gastos para el comprador, conceptos que forman parte de la base imponible del impuesto anual a la renta, sin perjuicio de que en estas operaciones puede existir, además, financiamiento por parte de terceros, con lo que se generan hechos gravados de renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Timbre y Estampillas, etc., pudiendo dar lugar, incluso, a beneficios tributarios.

Explica también que, de acuerdo a lo decidido por el Tribunal Constitucional en la causa Rol STC N° 2558-2013, los antecedentes que los particulares se encuentran obligados a entregar a las entidades públicas no están sujetos al principio de publicidad, previsto en el artículo 8 de la Carta Fundamental.

Asevera, asimismo, que la información entregada por los contribuyentes al Servicio de Impuestos Internos sólo puede ser utilizada para los fines propios de ese servicio, salvo que la ley haya previsto de manera expresa su utilización para otros objetivos.

Como tercera falta o abuso arguye que los recurridos efectuaron una falsa apreciación de los antecedentes, pues no consideraron la información proporcionada por su parte en la etapa administrativa.

Finalmente, sostiene que los falladores incurren en falta o abuso al quebrantar lo estatuido en el artículo 24 de la Ley N° 20.285, en tanto no se cumplieron los presupuestos procesales exigidos por la citada disposición para acoger a tramitación el amparo materia de autos, desde que su parte no denegó la solicitud de información, sino que se limitó a requerir al peticionario que subsanara los vicios de su presentación. Alega, asimismo, que la sentencia no contiene razonamiento alguno en torno a esta alegación, que planteó explícitamente en su reclamo de ilegalidad.

Pide que se acoja el recurso, determinando las medidas conducentes a poner término a los efectos de la grave falta o abuso cometido al resolver que su parte debe cumplir con la Decisión de Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia e imponer a los recurridos las sanciones que se consideren adecuadas a los hechos que denuncia.

Tercero: Que, al informar, los jueces recurridos expresan que desestimaron la reclamación de ilegalidad debido a que la información de que se trata es de carácter público y de fácil acceso por cualquier persona, por lo que no reviste la naturaleza reservada que se le atribuye, desde que consta de las escrituras públicas contenedoras de las respectivas compraventas, de las inscripciones de las mismas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo y, además, de los correspondientes formularios 2890 que en su oportunidad el Notario Público debió completar y remitir al Servicio.

En lo vinculado con el formulario 2890, indican que no existe norma alguna que revista el carácter de ley de quórum calificado que otorgue a ese instrumento, o a la información contenida en él, el carácter de reservado, de manera que ambos constituyen antecedentes públicos, en virtud de las normas sustantivas del derecho civil que regulan la compraventa y tradición de bienes raíces.

Estiman que, en consecuencia, la entrega de los referidos antecedentes no vulnera información personal, sensible, comercial, ni tributaria y que, por lo mismo, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no atenta en contra de lo dispuesto por las normas sobre protección de datos personales, todo lo cual conduce a descartar, a su juicio, que hayan resultado quebrantados los numerales 2 ° y 5 ° del artículo 21 de la Ley N° 20.285.

Cuarto: Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma".

Quinto: Que al comenzar el examen del recurso de que se trata conviene subrayar que, como surge de los antecedentes relacionados en lo que precede, las faltas o abusos graves atribuidas a los jueces recurridos inciden, en lo primordial, en la vulneración del deber de secreto consagrado en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, en relación con la obligación de esta clase que, conforme al artículo 35 del Código Tributario, asistiría al Servicio de Impuestos Internos respecto de la información solicitada.

Sexto: Que al respecto cabe consignar que la Constitución Política de la República señala, en el inciso segundo de su artículo 8º, que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

A su vez, el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285 dispone que constituye una causal de secreto o reserva, conforme a la cual puede denegarse total o parcialmente el acceso a la información, aquel evento en que "se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8 ° de la Constitución Política".

En este caso, la ley de quórum calificado invocada por el reclamante es la del artículo 35 del Código Tributario, que prescribe: "Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional . El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.

El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.

El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso.

La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona".

Séptimo: Que llegados a este punto, y atendido lo asentado por los magistrados recurridos en los fundamentos undécimo a décimo sexto de la sentencia impugnada, resulta necesario dilucidar si la información de que se trata, es decir, aquella contenida en el Formulario 2890, corresponde a la que se enumera en la disposición legal citada precedentemente y si, en consecuencia, se encuentra sujeta a la prohibición allí descrita.

Octavo: Que, para ello, es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se pongan en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica, constituyendo un régimen de protección de la información recabada por el Servicio de Impuestos Internos, misma que tiene el carácter de confidencial.

En este sentido, esta Corte ha señalado en causas roles 183-2017 y 15.406-2019, y lo ha reiterado reciéntemente en los autos rol N° 18.704-2019, que "el secreto tributario entraña la consagración de la reserva o confidencialidad de toda información obtenida por los órganos tributarios, de forma que no puede ser revelada a terceros y por otra parte, impide que estos antecedentes en poder de los servicios impositivos puedan ser usados para fines diferentes de los estrictamente contributivos".

Noveno: Que en este sentido es necesario poner de relieve que la información requerida en autos dice relación con antecedentes que no sólo sirven para determinar la base imponible del impuesto territorial, sino que, además, incide en el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta. De ahí que se trata de datos que permiten conocer la fuente y la cuantía de las rentas de determinadas personas, quienes verían afectados sus derechos por la develación de aquella a terceros, teniendo presente, además, que dicha información tiene directa relación con la actividad de fiscalización y recaudación propia del quejoso.

Décimo: Que, de este modo, la prohibición general de revelación y uso para fines distintos de los estrictamente tributarios, tutela el contenido esencial del derecho a la privacidad y a la reserva de datos personales o a la intimidad personal, sin perjuicio que también pueda proteger otros bienes jurídicos con relevancia constitucional.

Décimo primero: Que establecido, en consecuencia, que el artículo 35 del Código Tributario cumple con los requisitos exigidos por el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285 para establecer el secreto de una información determinada, es preciso subrayar que, en este caso, tal reserva ampara el contenido del Formulario N° 2890, en atención a consideraciones de interés general, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información.

En efecto, la información solicitada, especialmente en aquello que dice relación con la individualización precisa de los inmuebles situados en las áreas homogéneas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009 de la comuna de Viña del Mar, en cuanto a su número de rol tributario, a su precio de venta, a su fecha de transferencia y al valor en que fueron tasadas las construcciones en cada uno de ellos en el último re-avalúo, tiene incidencia directa tanto en la configuración de la base imponible del impuesto territorial, como también en el impuesto a la renta, de modo que la divulgación implicaría revelar indirectamente la fuente y cuantía de los ingresos, precisamente aquello que el artículo 35 del Código Tributario busca evitar.

No se trata, entonces, de información inocua, sino de una que tiene directa relación con la actividad de fiscalización y recaudación propia del Servicio de que se trata, a la vez que incide en antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos de determinadas personas y revelar tanto fuentes como cuantía de sus rentas.

Décimo segundo: Que por estimarse, entonces, que la información cuya divulgación se solicita está protegida por la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.585, en relación con lo estatuido en el artículo 35 del Código Tributario, se torna innecesario razonar acerca de la otra causal de reserva esgrimida, esto es, la del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de la referencia que, al derecho a la intimidad, ya se ha realizado en el motivo décimo precedente.

Décimo tercero: Que, de este modo, lo decidido por los sentenciadores recurridos en esta materia no se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula la materia, circunstancia que torna ilegal la sentencia en examen, desde que los magistrados recurridos incurrieron en su dictación en la falta o abuso grave que se denuncia, proceder que, en consecuencia, debe ser enmendado a través de la presente decisión.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por el Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo planteado por el señalado servicio en la causa rol N° 464-2018 y, en su lugar, se dispone que se hace lugar al indicado reclamo de ilegalidad, declarando que se deja sin efecto la Decisión de Amparo C2328-2018, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 2 de octubre de 2018, que acogió el amparo por denegación de información deducido por don Alberto Herrmann Erdmann y que, en consecuencia, se deniega la entrega de la información relativa a la determinación del valor unitario de terreno de los inmuebles emplazados en las áreas homogéneas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009 de la comuna de Viña del Mar, informada mediante los formularios N° 2890, y demás antecedentes tenidos a la vista en el proceso de reevalúo de bienes raíces de la segunda serie no agrícola para el año 2018.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y del Abogado Integrante señor Barra, quienes fueron del parecer de desestimar el recurso de queja en examen, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:

1° Para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 8 de la Constitución Política de la República dispone en sus dos primeros incisos que: "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

2° Que, por su parte, el artículo 5 de la Ley de Transparencia prescribe que: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas".

A su turno, el artículo 10 del citado cuerpo legal previene que: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".

3° De la atenta lectura de las disposiciones transcritas precedentemente se advierte la existencia de una regla propia del principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cual es la de transparencia de la función pública, que afecta o se refiere a los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos de los órganos del Estado, a sus fundamentos y a los procedimientos que ellos utilicen, como asimismo a la información elaborada con presupuesto público y que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procedimiento.

Empero, dicha pauta no es absoluta y reconoce como límites los previstos en el artículo 8 de la Carta Fundamental, vale decir, sólo se permite que se establezca la reserva o secreto de unos u otros mediante una ley de quórum calificado y únicamente para el caso de que la publicidad de tal información pudiere afectar el debido cumplimiento de las funciones de los respectivos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

4° El quejoso ha sostenido en su recurso que se encuentra impedido de entregar la información de que se trata al tenor de lo preceptuado en el artículo 35 del Código Tributario, norma ya transcrita en el cuerpo de esta decisión y de cuyo contenido aparece que la prohibición de divulgación a que están sujetos el Director y demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dice relación concretamente con la cuantía o fuente de las rentas, con las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, quedando comprendida en ella, incluso, la obligación consistente en que no pueden permitir que tales declaraciones, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio.

5° Expuesto lo anterior se debe tener presente que, atendido el rango constitucional del principio de que se trata, las restricciones a la publicidad que se contemplan en el inciso 2º del artículo 8 de la Carta Fundamental no hacen sino reforzar su naturaleza o carácter: excepciones limitadas a las causales en él referidas, sin que pueda sostenerse en el presente asunto que el citado artículo 35 del Código Tributario sea un caso de reserva de información pública de aquellos contemplados en la norma constitucional, sino más bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protección del bien jurídico "recta administración del Estado": legalidad, imparcialidad, responsabilidad, eficacia, eficiencia, racionalidad, actuación de oficio, coordinación, probidad, neutralidad política y otros.

En efecto, del examen del artículo 35 invocado en su favor por el quejoso, en cuanto prevé que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna" la información que allí se menciona, se deduce de manera clara que se trata de una prohibición funcionaria que afecta a personas y no a la institución, consistente en revelar los datos, antecedentes, detalles o hechos que conozcan en el ámbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente según el caso, sin el alcance institucional que le atribuye el órgano recurrente, como lo demuestra precisamente, tratándose del uso de información reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el artículo 62 Nº 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 de 2000, que contiene el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el correlativo delito tipificado en el artículo 247 bis del Código Penal, ubicado en el Título V, "De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos".

Se trata de una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en los ámbitos de sus competencias propias, con las referidas sanciones administrativas o penales en caso de infracción. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas se refieren a los órganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes, Editorial Jurídica de Chile, 2005, páginas 30 y 31), constatación que confirman los artículos 4 y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinción entre funcionarios y autoridades institucionales.

Corrobora lo recién postulado el hecho de que la letra c) del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece una prohibición funcionaria de divulgar información en términos semejantes a aquellos en que está concebido el artículo 35 del Código Tributario, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo ámbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios.

6° Sin perjuicio de lo ya razonado, debe tenerse además presente que la información solicitada -fojas, número, año, rol, comuna, precio de venta, fecha de transferencia e individualización de determinados bienes raíces- es pública en razón de su propia naturaleza y de la intención que expresamente ha manifestado el legislador a su respecto. Así, el Mensaje del Código Civil manifiesta la finalidad buscada al momento de establecer un registro público de las transferencias o transmisiones de bienes raíces, al indicar: "En cuanto a poner a la vista de todos el estado de las fortunas territoriales, el arbitrio más sencillo era hacer obligatoria la inscripción de todas las enajenaciones de bienes raíces [...] Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputable que la inscripción".

La idea anterior se ve refrendada por lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces , cuyo artículo 49 preceptúa: "En orden a la guarda de los Registros incumben a los Conservadores los mismos deberes y obligaciones que a los escribanos. Son, no obstante, esencialmente públicos todos ellos; por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes", a lo cual agrega el artículo 50: "Es obligado el Conservador a dar cuantas copias y certificados se le pidan judicial o extrajudicialmente, acerca de lo que consta o no consta de sus Registros".

Por su parte, el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales consagra como una de las funciones de los Notarios: "9.- Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen".

7° Del mérito de las disposiciones transcritas fluye, en consecuencia, que los datos contenidos en las escrituras que luego son inscritas en los registros llevados por los Conservadores de Bienes Raíces y que, de manera previa, son consignados por Notarios y Conservadores en el Formulario N° 2890, constituyen información esencialmente pública, cuyo carácter no cambia por el hecho de ser sistematizada por el Servicio de Impuestos Internos . En otras palabras, no puede estimarse que los antecedentes relativos a transferencias o transmisiones de bienes inmuebles, contenidos en la base de datos del órgano fiscalizador, constituyan información reservada al tenor del artículo 35 del Código Tributario, si a ellos puede accederse de manera expedita y por expreso mandato normativo, en los registros de Notarios y Conservadores.

8° En concordancia con lo expuesto, tampoco podría concluirse que la publicidad de los datos personales que constan en el Formulario N° 2890 implique una vulneración al derecho a la protección de la vida privada de quienes concurren a la celebración del acto jurídico respectivo, en tanto son los mismos otorgantes quienes, para efectos de materializar la transferencia o transmisión de derechos, consienten en dejar constancia de ellos en un registro esencialmente público, circunstancia que obsta a la concurrencia de una expectativa de secreto o reserva.

9° A la luz de lo ya expuesto, quienes suscriben el presente voto particular estiman que los sentenciadores recurridos, al rechazar la reclamación de ilegalidad deducida por el Servicio de Impuestos Internos, no han incurrido en falta o abuso grave que deba ser subsanada por esta vía, todo lo cual, en su concepto, debe conducir al rechazo del recurso de queja, por cuanto queda de manifiesto que la información requerida es pública por naturaleza y se la pretende restringir en virtud del archivo o repositorio computacional que la contiene, lo cual, sin embargo, fue realizado con fondos públicos.

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, que será devuelta en su oportunidad. Hecho, archívese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y de la disidencia, sus autores.

Rol N° 21.221-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Antonio Barra R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Abuauad por estar ausente. Santiago, 06 de abril de 2020.

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Descriptores

Consejo para la transparenciaServicio de Impuestos Internos (SII)Protección de datosInformación sensibleCausal de reserva o secretoDatos patrimonialesReclamo de Ilegalidad contra decisión de Amparo CPLTReserva en Ley de Quórum CalificadoSecreto tributario

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