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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 21271-2019

Valldeneu S.A con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Norte

Sociedad discutía si mayores valores obtenidos en venta de bienes raíces podían calificarse como ingresos no constitutivos de renta bajo régimen de presunción. Corte Suprema rechazó casación en fondo y confirmó que la sociedad debía acreditar incorporación de fondos recibidos a su fondo de utilidades tributarias.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
21271-2019
Fecha
10 de julio de 2026
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
CUARTA, MIXTA
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz · Leonor Etcheberry Court · Andrea Muñoz Sánchez (redactor) · Arturo Prado Puga · Mireya López Miranda

Texto de la sentencia

Santiago, diez de julio de dos mil veintiséis.

Vistos:

En autos seguidos ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en procedimiento general de reclamaciones, bajo el RUC N° 14-9-0001774-0, RIT N° GR-16-00154-2014, por sentencia de quince de noviembre de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente el reclamo deducido por don Xavier Grau Bonet, en representación de la Sociedad Valldeneu S.A., dejándose sin efecto las Liquidaciones N°123-2 y 124-2, ambas de fecha 20 de julio de 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, y disponiendo la dictación de las liquidaciones que en derecho correspondan.

Elevada en apelación, la sala especializada en materias tributarias de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de ocho de mayo de dos mil diecinueve, revocó dicha decisión y declaró, en cambio, que se rechaza en todas sus partes la reclamación, manteniéndose las liquidaciones emitidas por el Servicio.

En contra de este último pronunciamiento la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide la sentencia recurrida y en la de reemplazo se confirme en todas sus partes la de primera instancia que hizo lugar a la reclamación tributaria en contra de las liquidaciones antes referidas.

El recurso de casación en la forma fue declarado inadmisible a fojas 880 y respecto del de nulidad sustancial, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la primera infracción denunciada por la parte reclamante alude al artículo 20 N°1 letra d ) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con la letra b ) del numeral 8 del artículo 17 y N°3 del artículo 39 de la misma ley; artículos 3 inciso segundo , 19 , 23 y 47 del Código Civil y artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales.

Señala que la sentencia impugnada interpretó erróneamente la primera de estas disposiciones, pues al aplicarla al caso concreto le ha dado un sentido o alcance diverso al que le ha señalado el legislador, restringiendo de ese modo la presunción legal de renta de bienes raíces no agrícolas. En efecto, indica que el fallo impone exigencias no previstas, tales como que el régimen de renta presunta de bienes raíces no agrícolas exigiría como condición sine qua non que el contribuyente generase efectivamente rentas inmobiliarias por las que le hubiere correspondido tributar con Impuesto de Primera Categoría en base a presunción.

Explica que la sentencia se fundó en las consideraciones de hecho y de derecho de una sentencia de primera instancia en un proceso distinto al de estos autos, que corresponde a la del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, caratulada ¿Inmobiliaria Aiguafreda con Servicio de Impuestos Internos ¿, respecto de la que, sostiene el fallo recurrido, se decretó ¿vista conjunta¿, en circunstancias que la resolución dictada al efecto dispone que por economía procesal se vean ambos recursos ¿uno en pos de otro¿, por lo que entiende que existe infracción al artículo 66 (no 69) del Código Orgánico de Tribunales.

A consecuencia de lo anterior, se consideraron los motivos consignados en dicha sentencia para establecer que, en el caso de autos, no se reunían los requisitos para ello, por lo que resultó improcedente calificar el mayor valor obtenido en la venta de un bien raíz como ingreso no constitutivo de renta.

Lo anterior, a su juicio, trae como consecuencia que se infrinja el inciso segundo del artículo 3 del Código Civil en cuanto al efecto relativo de las sentencias.

De este modo, reclama que, desatendiendo el ingreso real obtenido, podía en el régimen de presunción de renta de bienes raíces no agrícolas acogerse a la calificación de Ingreso No Renta del literal b ) del numeral 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, respecto al mayor valor que obtuviese en la venta de inmuebles.

Además, sostiene que, a partir de lo prescrito en el numeral 3 ° del artículo 39 y en la letra d ) del artículo 20 , ambos del cuerpo legal citado, el requisito establecido en el fallo recurrido tomado de la sentencia dictada en otro proceso, en orden a exigir uno adicional para que un contribuyente pueda acogerse al régimen de renta presunta de bien raíz no agrícola consistente en obtener rentas inmobiliarias efectivas, no se encuentra entre los establecidos por el legislador, por lo que se incurre en errada interpretación de la última disposición antes citada, desconociendo la calificación de Ingreso No Renta, validando liquidaciones impugnadas en autos, lo que es un vicio que hace procedente la nulidad del fallo.

Lo anterior, a su juicio, implica, además, una vulneración a las normas de interpretación de la ley establecidas en los artículos 19 y 23 del Código Civil y particularmente de esta última norma, que impide tomar en cuenta lo favorable u odioso de una disposición para determinar su interpretación.

Termina señalando que el fallo contraviene, asimismo, el artículo 47 del Código Civil, por cuanto lo que permite es liberar al favorecido con una presunción legal de la carga de la prueba, por lo que habiéndose cumplido los requisitos para que opere el sistema de renta presunta se debía presumir que la renta del contribuyente equivale al 7% del avalúo fiscal, sin que tenga que probar el hecho ignorado.

En segundo lugar, denuncia la infracción del inciso tercero del artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el inciso segundo del artículo 3 del Código Civil y 94 de la Ley 18.046.

Lo anterior, a juicio de la recurrente, ocurre en la calificación como habitual de la venta del inmueble efectuada por Inmobiliaria Aiguafreda en el año tributario 2009, sobre la base de lo señalado en una sentencia dictada en proceso distinto al de autos, según la cual entre su adquisición y enajenación habría transcurrido un plazo inferior al de un año y, a consecuencia de ello, establecer que el mayor valor obtenido se encontraba excluido de la calificación de Ingreso No Renta y calificar incorporado como tributable a nivel de sociedad al momento de su devengamiento, y conjuntamente con el Impuesto Global Complementario a nivel de socios al momento de su percepción, validando así la liquidación impugnada. Reitera, a tal efecto, lo sostenido en el capítulo anterior, en cuanto al yerro de la sentencia al contravenir lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, sobre la base de una errada interpretación del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales.

A continuación, se refiere a la infracción respecto del artículo 18 incisos primero y tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, en los cuales, si bien aparece que se presume la habitualidad cuando transcurra un plazo inferior a un año entre la adquisición de un bien raíz y su enajenación, yerra gravemente la sentencia al establecer que Inmobiliaria Aiguafreda adquirió el dominio de dicho bien a partir del acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas al que se le atribuyó la calidad de título translaticio de dominio inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.

Expone que lo anterior también constituye una infracción a la Ley 18.046 en su artículo 94, pues la división de la sociedad consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una firma o más sociedades que se constituyen al efecto, y no una enajenación o transferencia de bienes desde una compañía a otra, razón por la que la división no configura un título translaticio de dominio de los bienes asignados a la sociedad que se constituye, como erradamente se ha sostenido en la sentencia, sino que un título meramente declarativo que reconoce derechos preexistentes sobre un mismo patrimonio, por lo que en el evento de adjudicarse dicho inmueble no es necesaria la inscripción del acto divisorio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo para así adquirir el dominio de los mismos, sino que se requiere para conservar su historia en la nueva sociedad y para perfeccionar la respectiva adjudicación.

Así, sostiene, al efectuarse dicha división societaria y asignación del inmueble a Aiguafreda, pasó a esta última con sus derechos y obligaciones, incluso con la antigüedad que detentaba en la sociedad dividida, que data del año 2000, pero se desconoció lo anterior por la sentencia recurrida, infringiendo, por tanto, las citadas disposiciones.

Finalmente, en un tercer capítulo, enuncia como infringidos el inciso quince del artículo 132 , 16 y 21 del Código Tributario, y numeral 1 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta Reprocha que la sentencia impugnada determinara que no se pudo acreditar el destino final de los fondos retirados por la reclamante y su permanencia en el patrimonio, fundándose para ello en que, si bien se pudo haber acreditado la contabilización y el recibo de dichos ingresos, no se reflejaron en el Formulario 22 respectivo ni en registro FUT, tal como dicen los considerandos 21, 24, 28 y 29 de la sentencia del grado, por lo que se estimó que debía pagar el impuesto contemplado en el artículo 21 de la Ley de la Renta Dicha conclusión, a su juicio, deriva de un yerro de la sentencia recurrida, al apartarse de las llamadas reglas de la sana crítica, al ponderar parcialmente la prueba y concluir que no se habría acreditado el destino y permanencia de los dineros retirados por la contribuyente reclamante, lo que contraviene las reglas de la lógica, en particular la de la razón suficiente, por la que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Lo anterior, por cuanto la omisión contenida en el Formulario 22 y registro FUT respectivos fue precisamente la premisa sobre la que se presumió el retiro encubierto y se aplicó el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, según consta en las liquidaciones impugnadas en autos, por lo que le estaba vedado al sentenciador basarse única y exclusivamente en esa misma premisa para establecer que era procedente gravar al contribuyente con dicho impuesto.

A lo anterior, se suma el hecho que se ha silenciado u omitido el análisis o ponderación de la prueba rendida para acreditar tanto el destino y mantención de los fondos utilizados, esto es, no se pronunció sobre el mérito de balances, registros, informes contables, libros diario y mayor, cartola de saldos y movimientos, entre otros, lo que habría permitido concluir que casi la totalidad de los ingresos retirados por Inmobiliaria Aiguafreda permanecieran en la reclamante invertidos en fondos mutuos de una entidad bancaria, desvirtuando, con ello, el supuesto retiro encubierto en que se fundaron las liquidaciones.

Segundo: Que la judicatura del fondo estableció que la controversia en esta causa versa sobre el destino de las utilidades que le fueron distribuidas a la sociedad Valldeneu S.A. por Inmobiliaria Aiguafreda S.A., por un monto de $598.237.468, y si cumplen con los requisitos establecidos en la letra b ) del N°8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser consideradas como ingresos no constitutivos de renta. Lo anterior, en virtud del rechazo efectuado por el ente fiscal a través de las liquidaciones reclamadas, por estimar que habían sido retiradas de manera encubierta de la empresa, aplicándole por ello el Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la referida ley .

Tercero: Que, siendo indispensable para su análisis, es necesario establecer aquellos hechos y antecedentes que han quedado establecidos en el presente juicio:

1°) Valldeneu S.A. tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa;

2°) Con fecha 11 de agosto de 2006, Inmobiliaria Intendente Vicuña Mackenna S.A. dio en arrendamiento a la Sociedad Grau S.A., Aglomerados en Hormigón, el inmueble ubicado en calle Avenida Vicuña Mackenna N°3744 , comuna de Macul;

3°) Mediante escritura pública de fecha 3 de julio de 2008, la sociedad Inmobiliaria Intendente Vicuña Mackenna S.A. se dividió, creándose al efecto la sociedad Inmobiliaria Aiguafreda, sociedad colectiva civil, a la que se le asignó como activo el citado bien inmueble, que se encontraba dado en arrendamiento a la sociedad Grau S.A. Aglomerados de Hormigón, por una renta mensual equivalente en pesos a 52 Unidades de Fomento, pagaderos los 10 primeros días de cada mes, monto inferior al 11% del avalúo fiscal de la propiedad, que, al segundo semestre de 2008, alcanzaba la suma de $ 4.630.320.072.-

4°) Con fecha 5 de agosto de 2008, Inmobiliaria Aiguafreda vendió a sociedad La Garriga S.A. el inmueble ubicado en calle Avenida Vicuña Mackenna N° 3744 , comuna de Macul en la suma de $7.659.699. 480.-

5°) Inmobiliaria Aiguafreda, desde su nacimiento, acaecido por el acuerdo de división reducido a escritura pública el 03 de julio de 2008, inscrita en el Registro de Comercio el día 11 del mismo mes y año, fue propietaria del inmueble ya singularizado, y lo fue hasta el 05 de agosto de 2018 fecha en que enajenó el bien y, finalmente, hasta el 12 del mismo mes y año, momento en que se inscribió la venta efectuada por la reclamante a la Sociedad La Garriga S.A. y, luego, pero, en igual fecha, a nombre de Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. De esta relación cronológica se advierte que mantuvo en su patrimonio, por menos de un mes, el inmueble no agrícola ya mencionado;

6°) La sociedad naciente en esa división, esto es, Inmobiliaria Aiguafreda, no logró desvirtuar en su reclamo tributario ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, causa RUC 14-09-002170-5, RIT GR -17-00240-2014, que sus ingresos eran efectivamente ingresos no constitutivos de renta, ya que se determinó que existió habitualidad en la operación de planificación, atendido que entre la adquisición del inmueble en cuestión y su enajenación transcurrió un plazo inferior a un año, sin que obrara prueba en contrario.

7°) Con fecha 2 de junio de 2009, conforme a la escritura pública de Declaración y Acuerdo de Socios Inmobiliaria Aiguafreda, se dejó constancia de la distribución efectuada entre sus socios, a propósito de la división de sociedad Inmobiliaria Intendente Vicuña Mackenna S.A.

8°) El presente reclamo tiene su origen en los fondos distribuidos ($598.237.468) por la sociedad Aiguafreda a Valldeneu S.A., producto de la venta del inmueble ya referido por un precio de $7.659.699.480, correspondientes a la participación social del 33.3333% que tiene esta última en la primera. El Servicio de Impuestos Internos le requirió a la reclamante aclarar la correcta tributación de dicho ingreso a consecuencia del retiro efectuado el año tributario 2009, lo que, al no ser subsanado por la contribuyente, generó las liquidaciones 123-2 y 124-2 efectuadas a la reclamante.

9°) Si bien Valldeneu S.A. acreditó una correcta contabilización y recibo de los ingresos percibidos, no acreditó haber incorporado a su Fondo de Utilidades Tributarias (FUT), o a su Fondo de Utilidades no Tributarias (FUNT), en su declaración de Impuestos Anual a la Renta, año tributario 2009, las disponibilidades sociales distribuidas por Inmobiliaria Aiguafreda por $598.237.468 para establecer la modalidad de su tributación.

10°) Valldeneu S.A. no precisó, tampoco, el destino final de los fondos recibidos de Inmobiliaria Aiguafreda y no acreditó en forma fehaciente su permanencia en el patrimonio social, ya que no consta cifra alguna en su FUT ni en el FUNT, ni existe información asociada a dichos fondos en el Cuadro N°3 ¿Datos Contables Balance 8 Columnas y otros.¿

Sobre la base de los hechos asentados, la sentencia concluyó que siendo Inmobiliaria Aiguafreda una sociedad colectiva civil cuyo giro pertenece a la actividad inmobiliaria, por lo cual corresponde que tribute por las rentas de Primera Categoría en base a renta efectiva, la venta del inmueble que dio origen a las utilidades repartidas está en la situación del artículo 17 N°8 letra b ) de la Ley de Impuesto a la Renta y, conforme a ello, la utilidad obtenida debió informarse en el código 807 del recuadro N°2 de su formulario 22 e ingresarla en su FUT, lo que no ocurrió.

Estableció, asimismo, que aun cuando se acogiese el planteamiento de la reclamante en esta causa, en cuanto a que la utilidad obtenida en la operación de enajenación del inmueble son ingresos no constitutivos de renta (INR), no influiría en las liquidaciones reclamadas al no haber incorporado en su FUT o en el FUNT las disponibilidades distribuidas por Aiguafreda, lo que afectará los impuestos finales de los socios de Valldeneu.

Indica que, de ello, se desprende que el reclamante Valldeneu S.A. no puede pretender que los ingresos generados provenientes de Aiguafreda sean liberados de tributación ya que además de haber quedado establecido en la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero que Aiguafreda debió haber tributado en base a renta efectiva, Valldeneu debió haber registrado sus ingresos en su FUT para que así dichos ingresos puedan tributar con los impuestos finales que procedan.

Cuarto: Que previo a abordar las infracciones denunciadas en los dos primeros capítulos, es menester referirse a la supuesta conculcación del artículo 3 ° inciso segundo del Código Civil, específicamente, al principio del efecto relativo de las sentencias, y a la infracción del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto es una alegación que está en la base de aquéllas, ya que el recurso sostiene que las conclusiones a que llega la sentencia impugnada no podrían descansar en lo establecido en un juicio distinto, como es el que se origina con la reclamación tributaria de Inmobiliaria Aiguafreda ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, ni menos de la manera procesal en que se ha hecho al entenderse equivocadamente que hubo una ¿vista conjunta¿ de ambas causas.

Sobre esto último, debe aclararse que no obstante que la sentencia recurrida, efectivamente, se refiere en algunos pasajes a la vista conjunta de ambas apelaciones, precisa que las afirmaciones que derivan de la causa iniciada por Aiguafreda provienen de la sentencia acompañada en segunda instancia, de manera que cabe descartar esta supuesta infracción; sin perjuicio de señalar que tratándose de un supuesto error de carácter adjetivo, no es el presente recurso de invalidación sustancial, la sede para proponerlo.

En relación a la infracción del artículo 3 ° inciso segundo del Código Civil, esto es, al principio del efecto relativo de las sentencias, es importante destacar que constituye un principio aceptado por la doctrina procesal que la cosa juzgada afecta directa o reflejamente a los terceros, la eficacia directa es aquella propia de la sentencia según el tipo de acción que fue objeto del proceso: de condena, constitutiva o declarativa; en cambio, la eficacia refleja (o secundaria) alude a los efectos que un fallo judicial no pretende producir directamente, sino que derivan de su dictación , en cuanto se comporta como un hecho jurídico procesal. Los efectos reflejos se explican en la mayoría de los casos, por la vinculación que pueden presentar las relaciones jurídicas materiales, razón por la cual cuando una sentencia condena, declara o constituye, puede influir también sobre otras relaciones jurídicas conexas a las que fueron materia de la decisión. En rigor, el tercero no es alcanzado por el efecto de cosa juzgada que se produce entre las partes, sino que le afecta la sentencia como un hecho jurídico. Cabe insistir, entonces, en que lo que le afecta al tercero es la eficacia refleja de la cosa juzgada, en términos que, a pesar de no haber intervenido en el proceso, la eficacia de dicha sentencia le alcanza, al punto que para él la decisión habrá adquirido los efectos de inmutabilidad e irrevocabilidad. (Romero Seguel Alejandro, Curso de Derecho Procesal Civil, tomo IV, Thompson Reuters, 2017, págs.165-168).

Los supuestos de eficacia refleja se deben determinar atendiendo a la casuística, por lo que, en la especie, al encontrase vinculadas Aiguafreda y Valldeneu S.A. a un mismo acto jurídico, que los afecta en distintas calidades, como es la enajenación del inmueble ubicado en Vicuña Mackenna efectuada por Aiguafreda, sobre la cual Valldeneu S.A. mantiene un 33,33% de participación, aquello repercutirá indirectamente o de manera refleja en la determinación impositiva que corresponda a Valldeneu S.A. por el retiro de utilidades provenientes de aquél acto. Más aún si se tiene presente que de la lectura del reclamo de ésta se constata que su argumentación se asienta en lo actuado por Aiguafreda.

En razón de lo anterior, no se advierte la existencia del yerro denunciado.

Quinto: Que el primer conjunto de normas que reclama la parte recurrente como infringidas son las disposiciones contempladas en los artículos 20 N°1 letra d ) de la Ley de la Renta, en relación con la letra b ) del numeral 8 del artículo 17 y N°3 del artículo 39 de la misma ley; artículos 3 inciso segundo , 19 , 23 y 47 del Código Civil y artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales.

Al efecto, el artículo 20 N°1 letra d ) de la Ley de la Renta vigente a la época de ocurrencia de los hechos disponía lo siguiente:

¿Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56 , N° 3 y 63 . Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:

1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: (¿)

d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.

No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley N° 2 de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley N° 9.135.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número¿.

En segundo término, en lo pertinente, prescribe la letra b ) del numeral 8 del artículo 17 de la misma ley:

No constituye renta:

8°.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:

b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría¿

Sexto: Que, en relación con las disposiciones anteriormente transcritas, la ley establece, en términos generales, que la renta de bienes raíces constituirá un hecho gravado con impuesto de primera categoría en la medida que cumpla con las normas que establece el citado artículo 20, concediendo la posibilidad que se acoja el contribuyente a un régimen de presunción de renta si se trata de bienes raíces no agrícolas, en un monto equivalente al 7% de su avalúo fiscal, salvo que si se demuestra con contabilidad fidedigna, pueda declarar en sistema de renta efectiva, sin perjuicio que, en este último caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando exceda del 11% de su avalúo fiscal.

Cabe tener presente que, conforme a los hechos establecidos en la sentencia, no resultan aplicables, en la especie, los párrafos segundo y tercero de la citada letra d ) del precepto en examen.

Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en la letra b ) del N° 8 ) del artículo 17 de la Ley de la Renta, para los efectos del hecho gravado, no serán considerados como renta el mayor valor de la enajenación de bienes raíces, salvo los que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

A fin de comprender la inteligencia de este último precepto, es menester señalar que el inciso primero del artículo 18 establece una situación de excepción al régimen de ingreso no renta antes descrito:

¿En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda¿.

Para estos efectos, el inciso tercero establece que ¿Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año¿.

Séptimo: Que, en relación con lo anterior, la magistratura del grado razonó en la forma que se consigna en el considerando 15°, en relación con la situación tributaria de Inmobiliaria Aiguafreda, que incidirá en el tratamiento de los retiros de utilidades de Valldeneu S.A., de la siguiente manera:

¿15°) Que en la sentencia dictada en el proceso R.U.C. 14- 9-002170-5, R.I.T GR-17-00240-2014, dictada por el Tercer Tribunal Tributario, correspondiente al Rol 313-2017 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, con vista conjunta con este proceso, cuya copia se acompañó como documento en esta segunda instancia, se dijo por la falladora de dicho proceso que ¿ese cambio en la titularidad de un bien arrendado, en estricto rigor, cambia a una de las partes del contrato de arrendamiento pues, jurídicamente y para el caso, ya no es la dividida sino la sociedad naciente quien lo detenta y si bien, por ley la adquirente debe respetar el arriendo en cuanto lo adquirió por un título gratuito, siempre debe examinarse la voluntad de las partes desde que ésta es la norma especial, ley para los contratantes, que prima por sobre las generales. Siendo así y al tenor del propio contrato de arrendamiento otorgado por instrumento privado, para la validez de una modificación de ese pacto de arriendo se incorporó una cláusula que mandaba consentimiento por escrito y previo cumplimiento de los requisitos legales de lo que, en esa época, mandaban los artículos 44 u 89 de la Ley de Sociedades Anónimas; empero, no se ha hecho constar en autos que la sociedad arrendataria Grau S.A. Aglomerados de Hormigón, Rut Nº 92.500.000-0, arrendataria, hubiere consentido, por escrito, su acuerdo en esa modificación. ¿Aparece de la sentencia recién mencionada, que si bien la arrendataria registró contablemente y lo respalda con un antecedente sin detalles al efecto un pago por concepto de arriendo a favor de la reclamante; lo cierto es que ello le mereció los siguientes reparos a la sentenciadora de dicho proceso:

a.

Que, desde que se produjo la tradición del inmueble a favor de Inmobiliaria Aiguafreda, el 24.07.08 al 12.08.08, que fue la época en que se inscribió la transferencia a favor de Sociedad La Garriga S.A. y, luego, a favor de Penta Seguros de Vida, transcurrió menos de un mes, de manera que bajo ningún respecto le hubiera correspondido percibir, ni devengó a su favor el mes de arriendo que supuestamente y según registro contable, se pagó el 25.08.08;

b.

Que el registro contable del 25.08.08 de la arrendataria, excede el plazo de pago dado en el contrato de arriendo, supuestamente vigente, que eran los doce primeros días de cada mes;

c.

Que a la época en que se registró contablemente por la arrendataria el pago, la arrendadora ya había transferido el dominio de la propiedad y, por ende, su calidad de arrendadora;

d.

Que lo mismo ocurre con la fecha en que se depositó un cheque, supuestamente por ese concepto de arriendo, en la cuenta corriente de la reclamante.

Las razones recién mencionadas son las que impidieron a la falladora de ese otro proceso sostener, indubitadamente, que la reclamante ha percibido en su calidad de legítima arrendadora, renta de arriendo alguna por el mes de agosto de 2008 respecto al bien raíz no agrícola;

Octavo: Que, en tales circunstancias, en lo referente a la aplicación del régimen de presunción de renta de la letra d ) del numeral 1 ° del artículo 20 de la Ley de la Renta, ha quedado establecido por la sentencia recurrida que dicha renta, en estricto rigor, no fue percibida por Inmobiliaria Aiguafreda durante el corto período en que fungió como arrendadora al no coincidir el devengamiento de aquella con su respectiva contabilización, por lo que no habiendo generado rentas ¿ lo que le habría permitido tributar en base a renta presunta ¿ su tributación debe seguir la regla general de determinación de sus rentas efectivas afectas así al Impuesto de Primera Categoría.

A ese efecto, la sentencia impugnada tiene presente que los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría tributan, por regla general, por sus rentas efectivas determinadas por contabilidad completa. Excepcionalmente y cumpliendo los requisitos expresamente contemplados para ello, tributarán las rentas conforme a presunción de acuerdo al tipo de renta presunta de que se trate, empero no existe por ese solo hecho la exención de llevar contabilidad completa, sino que, en el caso de la renta presunta, lo que ocurre es que las rentas o base imponible para efectos tributarios se determinan sobre la base de la presunción legal establecida.

En consecuencia, yerra la recurrente cuando sostiene que se le está exigiendo un requisito adicional, consistente en obtener rentas inmobiliarias efectivas, en circunstancias que el artículo 20 N°1 letra d ) establece una presunción legal respecto de la renta que se genera con la explotación de bienes raíces no agrícolas, por lo que la lógica indica que el presupuesto fáctico básico que ha de cumplirse es que el contribuyente genere rentas de arrendamiento, lo que de no verificarse torna imposible acogerse a dicho sistema de presunción, y en consecuencia, no queda comprendido en la hipótesis que prevé la letra b) del numeral 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta para que el mayor valor de la enajenación de un bien raíz pueda ser considerado ingreso no renta.

El error en que incurre la recurrente al acusar que se le ha impuesto un requisito que la norma no contempla, lo lleva a denunciar como infringidas normas de interpretación de la ley y aquella referida a las presunciones (artículo 23 , 24 y 47 del Código Civil), sin embargo, lo cierto es que para hacerlo parte de la base que ¿se ha cumplido con los requisitos establecidos en la ley para que opere el sistema de la renta presunta¿, lo que, como se ha dicho, no se verifica en la especie.

Por último, en cuanto a la supuesta infracción del artículo 39 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, si bien el recurso lo enuncia, no desarrolla en qué consiste la infracción específica ni resulta ser dicha norma una de aquellas decisorio Litis, por lo que no cabe sino desestimar la referida infracción.

Por lo reflexionado, el recurso, en lo que toca a las infracciones del presente capítulo, no podrá prosperar.

Noveno: Que, respecto al segundo grupo de disposiciones denunciadas como infringidas, esto es, los artículos 18 inciso tercero de la Ley de la Renta; en relación con el inciso segundo del artículo 3 ° del Código Civil y 94 de la Ley 18.046, debe partir recordándose que la sentencia impugnada dio por establecido ¿Que la sociedad naciente, esto es Inmobiliaria Aiguafreda, no logró desvirtuar en su reclamo tributario que sus ingresos eran efectivamente INR, ya que se determinó que existió habitualidad en la operación de planificación¿, por lo que resulta necesario examinar lo dispuesto en el primer precepto legal, al referirse a la ¿habitualidad¿ que se requiere para desechar la aplicación del régimen de ingreso no renta que prescribe su artículo 17.

Su tenor es el siguiente:

¿Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año¿.

En relación a la calificación de habitualidad que ha recaído en la enajenación del inmueble ya individualizado, la sentencia recurrida razonó del siguiente modo en su motivo 17°):

¿Que en la sentencia del 3° Tribunal Tributario ya mencionada, cuya copia se acompañó en esta instancia a este proceso, se señaló que respecto de la adquisición del dominio del inmueble, del cual obtuvo el justo título en el acto jurídico de la división, y luego de reducido a escritura pública, inscrito en el Registro de Comercio y en el Registro de Propiedad y su publicación, como asimismo, dado que la inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces a su favor ocurrió el 24 de julio de 2008; teniendo presente que la enajenación a favor de la sociedad La Garriga S.A. ocurrió el 05 de mayo de 2008 (debió decir agosto), y no obrando prueba en contrario, se presume legalmente que en la venta del inmueble de marras existe habitualidad desde que, entre la adquisición y su enajenación transcurrió un plazo inferior a un año.

Lo concluido precedentemente trae como consecuencia tributaria que el mayor valor obtenido en la enajenación del inmueble, además de encontrarse afecto al Impuesto de Primera Categoría, se grava con el Impuesto Global Complementario, sin perjuicio del crédito correspondiente que ello pueda generar¿.

Décimo: Que, de acuerdo con el razonamiento y el precepto legal transcrito en los considerandos que anteceden, resultan improcedentes las alegaciones vertidas por la parte recurrente en la forma que han sido planteadas, por cuanto pretenden alterar los hechos que la judicatura del grado fijó conforme al mérito de la actividad probatoria y las alegaciones vertidas en juicio, los que en esta sede deberán considerarse inamovibles.

Con todo, y aún en el evento que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada a este respecto fuere errónea, al no considerar el efecto declarativo que, según alega la recurrente, acarrea la división societaria en la adquisición de los bienes traspasados a la sociedad naciente, lo cierto es que no tendría efecto en lo dispositivo del fallo, atendido lo resuelto en cuanto a que, al no haber generado rentas de arrendamiento, Aiguafreda no cumple con el presupuesto que le permite tributar de acuerdo a renta presunta y debe hacerlo sobre renta efectiva, lo que hace que no concurra el requisito para que opere el beneficio contemplado en la letra b ) del N°8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Considerando lo expuesto, es importante reiterar, a modo de colofón, que esta última norma establece que no constituye renta el mayor valor en la enajenación de bienes raíces, excepto si forma parte del activo de una empresa que declara su renta efectiva en la primera categoría. Si por el contrario, quien enajena un bien raíz no es un contribuyente que deba declarar su renta efectiva de primera categoría, como, por ejemplo, un contribuyente del impuesto global complementario o un contribuyente que declara sus impuestos en base a renta presunta, el mayor valor podría ser considerado como un ingreso no constitutivo de renta, a menos que operaran las normas sobre habitualidad, establecidas en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, que es el que hemos analizado en este capítulo.

Hay que tener presente, que, efectivamente, la división de una sociedad puede ¿ayudar¿ a trasladar el bien raíz y sacarlo de una empresa que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa, a una que tribute en base a renta presunta, con esto se lograría, eventualmente, que el mayor valor que se pueda obtener a la hora de la enajenación del bien por parte de la empresa con renta presunta sea considerado un mayor valor que no constituya renta para efectos tributarios. (Canales Tapia, Octavio, ¿Efectos tributarios en la división de empresas¿, Centro de Estudios Tributarios, Universidad de Chile).

Resulta interesante destacar, en ese contexto, lo que señala la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en el RIT N°GR-17-00240-2014, RUC 14-9-0002170, que conoció el reclamo de Aiguafreda y sus socios con el Servicio de Impuestos Internos, tenida a la vista por la sentencia impugnada, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones en el rol 313-2017, con fecha 8 de mayo de 2019 y rechazado el recurso de casación interpuesto en su contra por manifiesta falta de fundamentos, por sentencia de esta Corte de 4 de noviembre de 2019 , estableciendo el motivo décimo cuarto: ¿[¿] llama poderosamente la atención la defensa de todas las reclamaciones en autos, en torno a que por el solo hecho de haberse dividido una sociedad, naciendo una a la que se asignó un bien raíz no agrícola, que venía arrendado y que mantuvo en su patrimonio por menos de un mes para luego enajenarlo y así dejar el mayor valor obtenido en su enajenación excluido de tributación, sea, por sí, un hecho idóneo para los fines que pretenden, pues sostenerlo así y sólo porque por pocos días mantuvo en su patrimonio, conllevaría a pensar que esa reorganización empresarial se hizo con el único propósito de no tributar con el impuesto de Primera Categoría por ese mayor valor para, posteriormente, ser retirado por los socios como no afectos a Global Complementario, lo que evidentemente, no se condice con una legítima razón de negocios.¿

En atención a lo expuesto, el recurso tampoco podrá prosperar en lo que toca al presente capítulo de infracciones.

Undécimo: Que, finalmente, en relación con la infracción respecto a las llamadas ¿reglas reguladoras de la prueba¿, la parte reclamante ha invocado la transgresión a la llamada regla de la lógica de la ¿razón suficiente¿, a raíz de la falta de fundamentación o ponderación.

Respecto de la sana crítica, conviene enunciar lo que la doctrina ha explicado a su respecto : ¿Lo que caracteriza a la sana crítica frente a otros sistemas de libre valoración es la obligación que tiene el juez de utilizar criterios racionales para la valoración de las pruebas pues si bien está libre de normas legales que le indiquen en forma positiva el valor que debe otorgarse a cada medio de prueba, esto no implica que esté libre de utilizar su razón y atender a criterios racionales, como los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados¿(Maturana Baeza, Javier. ¿La sana crítica: Un sistema de valoración racional de la prueba¿; Editorial Legal Publishing Chile, primera edición; Santiago, 2014; página 106-107).

Ahora bien, en relación con el llamado principio de la lógica de la ¿razón suficiente¿, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada no contiene análisis o ponderación de la prueba que permita acreditar tanto el destino y mantención de los fondos en el patrimonio de la reclamante retirados por la reclamante de Inmobiliaria Aiguafreda, haciendo mención de aquellos medios de prueba que no habrían sido considerados y que, a su juicio, resultaban indispensables para las pretensiones de la contribuyente.

Sin embargo, como se ha dejado establecido en la sentencia que se impugna el reproche formulado por el Servicio a la reclamante es que dicha sociedad no acreditó haber incorporado a su fondo de utilidades tributarias (FUT) o su fondo de utilidades no tributarias (FUNT) las disponibilidades sociales que distribuyó Inmobiliaria Aiguafreda por $598.237.468 para establecer la modalidad de su tributación, lo que afectará los impuestos finales a los socios de Valldeneu S.A. En efecto, la sentencia concluyó que en el año tributario 2009 Valldeneu S.A. registra un FUT positivo del año anterior por $6.163.939.579, y, según lo dicho, no acreditó haber incorporado a su fondo de utilidades tributarias o su fondo de utilidades no tributarias las disponibilidades sociales, debiendo presumirse que efectuó su reparto a los accionistas con las consecuencias impositivas de dicha operación.

En consecuencia, aun cuando pueda haberse incurrido en la omisión denunciada por la recurrente, no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, ya que cualquiera sea el destino de esos fondos en la actualidad, es un hecho que no se reflejaron en su declaración de impuestos, y eso afecta la tributación de los socios de la empresa, lo que obliga a desestimar el error de derecho denunciado.

Debe descartarse, en consecuencia, la infracción a las normas del presente capítulo.

En consecuencia, por lo reflexionado, no habiéndose incurrido en los errores de derecho denunciados deberá rechazarse el recurso.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en el escrito de fojas 844, en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 824 y siguientes de autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Muñoz .

Rol N°21.271-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., señora Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, diez de julio de dos mil veintiséis.

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Descriptores

Renta efectivaRenta presuntaImpuesto de segunda categoríaRentas de arrendamientoRetencionesObligación de registroFuente de la rentaIngresos no rentaJustificación de inversionesRentas exentasReclamo tributarioFondo de utilidades tributablesRetiro encubiertoPrincipio del efecto relativo de las sentencias judicialesDivisión social

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 18 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO CIVIL\tART. 3 (DEL ART. 2)
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