Maquinarias Lillo Limitada con S.I.I. VIII D.r.concepcion.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 21.372-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, por resolución de veinticuatro de marzo de dos mil quince acogió el reclamo interpuesto por MAQUINARIAS LILLO LTDA., contra las Liquidaciones N°s. 61 a 68 de 4 de febrero de 2014, por concepto de IVA de distintos períodos de los años 2011 y 2012 y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2013.
Apelada esta sentencia, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por fallo de uno de septiembre de dos mil quince y, en su lugar, se decide que se rechaza la reclamación contra las Liquidaciones Nºs. 61 a 68.
Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 216.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 2 N° 2 , 8 letra m), y 23 N°s . 1 y 4 del D.L. N° 825 , 4 , 39 y 40 del D.S. N° 55 , y 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expresa, en primer término, que, dado que el giro de la reclamante es el arriendo de vehículos, los que aquélla adquirió están destinados a formar parte de su activo fijo y, por tanto, dan derecho a crédito fiscal.
Además, "en el peor de los escenarios posibles", la reclamante vendió esos vehículos, los que son bienes de su activo fijo que habían dado derecho a crédito fiscal, sin que la venta efectuada y gravada de conformidad al artículo 8 letra m ) del D.L. N° 825, fuera cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que es contradictorio con las observaciones a su compra.
Refiere también que la "habitualidad" no forma parte del hecho gravado "servicio" que presta la reclamante, sino sólo del de "venta".
Por otra parte, señala que, si bien el artículo 23 N° 4 del D.L. N° 825 exceptúa del derecho a crédito fiscal la adquisición de vehículos como los de estos autos, tiene como contraexcepción que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes. De ese modo, interpretando aquella norma en relación a los artículos 4 y 40 del D.S. N° 55, se colige que la ley no exige habitualidad para tener derecho a crédito fiscal, sino sólo se buscó reafirmar la regla general en materia de crédito fiscal.
Finalmente, sostiene la infracción del artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque al destinarse los vehículos al activo fijo de la reclamante, ésta puede rebajar como gasto necesario una cuota de depreciación anual.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se invalide éste y que en el de reemplazo se confirme el fallo de primer grado.
Segundo: Que la sentencia de segundo grado impugnada, establece en su motivo 6° que el reclamante y contribuyente omitió cumplir con la obligación que le impone el artículo 21 del Código Tributario, pues, ni en la etapa administrativa ni en la judicial, acompañó elementos de juicio suficientes para que los sentenciadores obtuvieran el convencimiento que efectivamente los vehículos adquiridos produjeron gastos para la empresa de movimiento de tierras y fueron herramientas en la gestión de dicha empresa en los actos de fiscalización, control y vigilancia de las faenas que la empresa realizaba.
En el motivo 7° añade que conforme al artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825, para que el contribuyente acceda al crédito fiscal es necesario que las operaciones, en el caso de autos sobre los vehículos singularizados, formen parte del activo realizable o activo fijo, por lo que no se entiende y el contribuyente no lo acreditó, que una empresa cuyo giro es de movimiento de tierras, pudiera tener como activo realizable o fijo, un jeep modelo Evoque, de lujo y una variedad de vehículos menores propios de las actividades recreativas. Precisa el fallo que por esas razones el tribunal de primer grado ha incurrido en un error en la apreciación de los hechos, al darle a dichos móviles destinos que no corresponden a la naturaleza del giro de la empresa que los adquiere, destino que tampoco fue acreditado ni en lo administrativo ni ante el órgano jurisdiccional.
En relación a la habitualidad que demanda el D.L. N° 825 para admitir el crédito fiscal de la compra de los vehículos en cuestión, expresa la sentencia en su basamento 8° que el contribuyente no estableció ninguno de los elementos de la habitualidad que el artículo 4 del D.S. N° 55 expresa para calificar la habitualidad, concluyendo que "En el caso de auto se observa una franciscana orfandad de probanzas al respecto".
Por otra parte, el motivo 9° del fallo refiere que se disiente de la afirmación del a quo en el sentido que el ánimo del contribuyente fue arrendar los vehículos y no revenderlos, circunstancia que le permite utilizar el crédito fiscal IVA producido por las adquisiciones de activo fijo, conforme lo dispone el artículo 40 del D.S. Nº 55, pues dicha hipótesis se opone a lo señalado en el artículo 23 N° 4 D.L. N° 825 . Además, el contribuyente no acreditó la circunstancia de excepción señalada en esta misma disposición, es decir, "salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes".
De esa manera, se concluye en el considerando 10° que no se ha adquirido el convencimiento que la contribuyente se encuentre en la situación a que se refiere el artículo 23 del D.L. N° 825 .
Tercero: Que como se ha expuesto, el arbitrio en estudio se sustenta básicamente en el hecho de que uno de los giros de la reclamante es el de arriendo de autos y camionetas sin chofer, de lo que se derivaría que los vehículos adquiridos y cuestionados por el Servicio, pasaron a formar parte del activo fijo de la reclamante y, por ende, de conformidad al artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825, ésta tiene derecho al crédito fiscal recargado en las facturas de compra, no obstante la falta de habitualidad en esa actividad de arriendo que sólo aparentemente demandaría el N° 4 del mismo artículo 23.
Pues bien, una atenta lectura del fallo atacado demuestra que éste no asienta que el giro de la reclamante, o uno de ellos, sea el de alquiler de autos y camionetas sin chofer, ni siquiera que sea el giro declarado ante el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio que, huelga señalar, la mera consignación de un giro ante ese organismo no satisface el extremo que el artículo 23 N° 4 del D.L. N° 825 demanda para tener derecho a crédito fiscal en la adquisición de "automóviles, station wagons y similares", esto es, que el giro o actividad habitual del contribuyente "sea" la venta o el arrendamiento de dichos bienes. Es decir, la norma, con claridad meridiana, demanda ejercer realmente el giro declarado, circunstancia que la sentencia no ha tenido por cierta y que correspondía a la contribuyente demostrar conforme al artículo 21 del Código Tributario, sin que, en ese orden, en el recurso se arguya que a tal conclusión se arribó por los jueces de la instancia con infracción de alguna norma reguladora de la prueba que permita alterarla en esta sede de casación.
Así entonces, al no tenerse por cierto un ejercicio verdadero del giro alegado en el recurso, no ha podido considerarse que los vehículos pasaron a formar parte del activo fijo de la reclamante con el objeto de desarrollar esa actividad y, por consiguiente, no ha errado el fallo en estudio en la aplicación del artículo 23 N°s . 1 y 4 del D.L. N° 825 al confirmar las liquidaciones reclamadas que rechazan el crédito fiscal por la adquisición de esos móviles.
El aserto anterior, hace innecesario ahondar en las otras infracciones alegadas a las demás normas del D.L. N° 825 y su reglamento, relativas a la "habitualidad" del alquiler de los vehículos cuya destinación al giro de la reclamante se objetó, sin perjuicio de compartir esta Corte lo razonado por la sentencia en examen en su motivo 8° sobre este asunto. Por lo dicho resulta igualmente innecesario el estudio de lo concerniente al artículo 8 letra m ) del D.L. N° 825, al basarse este precepto en el mismo supuesto que aquí no se ha dado por concurrente, a saber, que los bienes corporales muebles vendidos formen parte del activo fijo de la empresa.
Finalmente, necesario corolario de lo que se ha venido discurriendo, al no demostrarse que el "giro habitual" de la reclamante es la "adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares", requisito que el artículo 31 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta impone para poder deducir de la renta bruta los gastos incurridos en relación a ese tipo de vehículos, no cabe sino descartar la infracción por la sentencia del artículo 31 N° 5 del mismo texto por confirmar las liquidaciones en cuanto éstas rechazan la deducción como gasto de la cuota de depreciación anual por esos bienes.
Cuarto: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 192, en representación de la contribuyente MAQUINARIAS LILLO LTDA., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el uno de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 156 y ss.
Acordada contra el voto del abogado integrante señor Rodríguez, únicamente en cuanto se condena en costas a la recurrente, toda vez que, a pesar de no compartir los argumentos del recurso, en todo caso, no advierte ningún exceso en el ejercicio de su derecho de petición que le garantiza el artículo 19 , N° 14 ° , de la Constitución Política de la República, que amerite imponerle esta carga.
Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la disidencia, su autor.
Rol N° 21.372-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Juan Eduardo Fuentes B., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Jaime Rodríguez E.
No firma el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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