Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 21373-2014

Sergio Abumohor Lolas con S.I.I. Es Parte:consejo de Defensa del Estado.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
21373-2014
Fecha
29 de abril de 2015
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de abril de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 21.373-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Sergio Zacarias Abumohor Lolas, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil trece, que rola a fojas 115 de autos, se negó lugar al reclamo, manteniendo firme las liquidaciones 713 y 714, de 16 de julio de 2003, sin costas.

Apelada dicha sentencia por la parte reclamante, la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de dieciséis de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 181 y siguientes, la revocó, sólo en cuanto rechaza la reclamación de las liquidaciones N° 713 y 714, y en su lugar declara que se la acoge, únicamente en lo que respecta a la inversión o adquisición de los derechos de Inversiones El Cóndor Ltda. en REDTV Limitada, confirmándola en lo demás.

A fojas 198 don Antonio Navarro Vergara, Abogado Procurador Fiscal de San Miguel, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 209.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en su primer capítulo, la infracción a los artículo 21 del Código Tributario y 1707 del Código Civil, en tanto importan una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba.

Refiere el arbitrio que el contribuyente al justificar el origen y consecuentemente de ello la aplicación de los fondos con qué solventó las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos -inversiones en la sociedad REDTV Ltda.- informó al Servicio de Impuestos Internos que existió un error en la escritura pública de 7 de enero del año 2000, en cuanto en ella se señalaba que el pago del precio de la cesión de derechos era de contado y en dinero efectivo, en circunstancias que en realidad lo pactado era que el mismo se solucionaba en un plazo de 12 años contados desde la suscripción de dicho contrato, error que vino a ser corregido en la escritura pública de 8 de agosto de 2001, razón por la cual no pesaba sobre él la obligación de justificar el origen de los fondos, dado que el pago se habría efectuado con posterioridad.

Agrega que de los antecedentes allegados al proceso consta que el contribuyente no logró desvirtuar las impugnaciones efectuadas por la autoridad fiscalizadora, desde que la prueba aportada no acredita el pago a plazo de las cesiones cuestionadas, y por ende, el origen de los fondos con que realizó las inversiones.

Afirma que los sentenciadores infringieron el artículo 1707 del Código Civil, pues fue justamente la exigencia contemplada en el inciso segundo del artículo referido el que el contribuyente no cumplió, de manera que al no haberse tomado razón del contenido de las modificaciones no puede producir efecto legal alguno respecto de su parte.

Expone el recurso que al haberse dado por acreditado el origen de los fondos impugnados, sin el cumplimiento referido en el artículo 1707 del Código Civil, se ha vulnerado, además, el artículo 21 del Código Tributario .

Plantea que en la contraescritura de agosto de 2001 no se hace mención a si el pago será mediante anualidades, si se efectuará dentro del vencimiento de los doce años o en qué tiempo, todos antecedentes, a su juicio, necesarios para establecer la veracidad e intención de la modificación de la escritura de cesión de derechos que efectuaron las partes.

Refiere que ninguno de los cheques cuyas copias se acompañaron al proceso contienen el nombre del cuentacorrentista, timbres de caja u otro antecedente que permita acreditar el hecho de haber sido cobrados o depositados, circunstancias a las que se une el que en la contabilidad de Inversiones El Cóndor Ltda. se registró la cesión de derechos como venta y no una cuenta por cobrar, registro que posteriormente fue anulado y cambiado por uno que señalaba que se trataba de una cuenta por cobrar al contribuyente Sergio Abumohor Lolas .

Concluye el recurrente, en lo que dice relación con el primer acápite del recurso de nulidad, que de lo expuesto se puede observar con absoluta claridad que el fallo de segunda instancia alteró el valor probatorio de la prueba documental, alteración que tuvo influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en el error que se viene denunciando, se habría confirmado la sentencia de primer grado en todas sus partes.

Segundo: Que en otro acápite del recurso en estudio se denuncia la infracción a los artículos 71 inciso 2 , 70 inciso 2 , 20 N° 3 e inciso sexto del artículo 54 de Ley de Impuesto a la Renta, en tanto los sentenciadores dieron por acreditado el pago a plazo de la cesión de derechos del año 2000, derivando de ello la conclusión que el contribuyente no tendría la carga procesal de acreditar el origen, en su patrimonio, de los fondos con que se efectuó dicho pago, en tanto éste se realizó el año 2008, error que resulta evidente a la luz del artículo 70 ya citado, pues, a juicio del Consejo de Defensa del Estado, resulta evidente que dicho pago se hizo de contado, lo que se traducía en que se debía justificar el origen de los dineros, cuestión que no ocurrió.

Afirma el arbitrio que el contribuyente no acompañó prueba alguna que acreditase el haber percibido ingresos para concretar las cesiones de derecho en Inversiones El Cóndor Ltda. lo que se traduce en que no se pudo tener por acreditado el pago, a plazo, del precio de las inversiones.

En este contexto se expone que la sentencia recurrida, dejando de aplicar las normas referidas sostuvo que la escritura pública de 7 de enero de 2000 no correspondía a la realidad del acto entre las partes, estableciendo la existencia de un plazo de doce años para el pago de la deuda, para luego afirmar que éste fue anticipado durante el año 2008.

En base a lo anterior es que la sentencia impugnada erróneamente radica la controversia en la justificación del origen de los ingresos con que el contribuyente habría pagado en un año distinto al mismo, y a partir de ello excluye que dicho hecho sea antecedente suficiente para relevar al contribuyente de la observación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, sin que pueda realizar en el mismo procedimiento una nueva indagación por el origen de los fondos con que habría pagado la deuda originaria durante el año 2008.

Respecto de la infracción de los artículos 20 N° 3 y 54 inciso sexto de la Ley de Impuesto a la Renta, expone que al no haberse probado el origen de los fondos con que realizaron las inversiones cuestionadas, las utilidades quedaban afectas al pago de los impuestos correspondientes, que para el caso tiene una tasa del 17%.

Finaliza señalando que los errores denunciados tienen una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, razón por la cual solicita se anule la sentencia, procediendo a dictar otra de reemplazo que la confirme íntegramente, con costas.

Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, y en lo que al recurso interesa, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N° 32, de 1 de abril de 2003, requirió al contribuyente la justificación de los fondos con los cuales adquirió en el año comercial 2000 los derechos que tenía en la sociedad Inversiones El Cóndor Ltda. en REDTV Ltda., en la suma de $52.923.148, luego de lo cual y entendiendo no subsanadas las observaciones, procedió a emitir las liquidaciones que en su oportunidad impugnara.

El contribuyente adujo en su defensa que el pago del precio de las cesiones de derechos del año 2000 no habían sido realizadas de contado a la fecha de suscripción de los contratos de cesión, esto es, el 7 de enero de 2000, sino que lo pactado, respecto de este punto, era que el precio se pagaría en el plazo de 12 años contados desde la suscripción de la escritura de cesión, pacto que fue puesto de manifiesto mediante la escritura de rectificación de 20 de agosto de 2001.

Cuarto: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido. Para ello resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado de los parámetros que las leyes reguladoras de la prueba ordenan considerar.

Quinto: Que cabe reseñar que la base de la impugnación relativa a la existencia de una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, se basa en la errada aplicación que los sentenciadores de segundo grado hicieran del artículo 1707 del Código Civil, norma que señala, en su inciso segundo, que Tampoco lo producirán -efectos contra terceros- las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteren en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero , en tanto se dio por acreditado que el pago del precio de la cesión de derechos de 7 enero de 2000 no se realizó en ese acto, sino que las partes acordaron hacerlo en el plazo de 12 años y que efectivamente ello ocurrió durante el año 2008.

Dicho lo anterior cabe constatar que es un hecho, por lo demás nunca cuestionado por la defensa del contribuyente, que al margen de la escritura pública de 7 de enero de 2000 no se tomó razón de la escritura otorgada el 20 de agosto de 2001, cuestión que importa un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1707 del Código Civil, lo que se traduce en que su contenido resulta ser inoponible a terceros, calidad que detenta el Servicio de Impuestos Internos .

Sexto: Que del análisis del laudo recurrido resulta patente que los sentenciadores identifican, en los motivos tercero y sexto, un conjunto de instrumentos que, sumados a los acompañados en primera instancia, les permiten llegar a la determinación de los hechos del proceso, lo que se traduce en que la escritura de 20 de agosto de 2001 no resulta ser la única pieza probatoria utilizada por el sentenciador para la construcción fáctica a la que está llamado en virtud del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil Séptimo: Que constituye un factor mínimo de procedencia de la nulidad el principio de trascendencia, esto es, que la errónea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la decisión. En efecto, en complemento de la infracción de ley constatada en el párrafo final del motivo quinto de la presente sentencia, debe tenerse presente que, aun cuando, efectuado en el caso concreto el análisis precedente, se constatara la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso de nulidad en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es que la infracción de una norma que reúna las características precedentes se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin sanatorio o profiláctico que la justifica.

El análisis de las normas que se denuncian violentadas debe, por lo consiguiente, observarse a la luz de lo que se ha expresado y razonado precedentemente.

Octavo: Que, el determinar de la influencia que pudiese tener un error de derecho en lo dispositivo del fallo importa tener en consideración que, en caso de dictarse sentencia de reemplazo, el resultado de ella variaría esencialmente, circunstancia que en el asunto de autos no sucede, desde que igualmente habría que acoger el reclamo interpuesto por el contribuyente, pues éste acreditó, con otros medios de prueba, que la época del pago del precio no era la señalada en el instrumento público del año 2000, además de haber acreditado el pago total del precio pactado, hecho que ocurrió durante el año 2008.

Así, aún con la infracción al artículo 1707 del Código Civil, la conclusión fáctica resulta ser la misma, lo que pone de manifiesto la falta de trascendencia del error denunciado.

Noveno: Que como consecuencia de lo sostenido, los hechos demostrados en la sentencia resultan inamovibles, de manera que al resolver la causal sustantiva planteada en el recursos este Tribunal habrá de ajustarse a ellos.

Décimo: Que previo al análisis anticipado en el motivo anterior, es conveniente recordar los hechos que el tribunal de la instancia declaró como probados.

a. El 7 de enero de 2000 Sergio Abumohor Lolas suscribió, por medio de escritura pública, un contrato de cesión de derechos con la sociedad inversiones El Cóndor Ltda., adquiriendo los derechos que ésta tenía en la sociedad REDTV Ltda. en la suma de $52.923.148, declarando que el pago del precio se realizaba de contado y en efectivo en ese acto.

b. El 20 de agosto de 2001 el contribuyente y la sociedad cedente suscribieron un contrato en que declararon que por un error de transcripción se señaló que el precio de cada una de las cesiones de derechos de 7 de enero de 2000, se habría pagado en dicho acto al contado, cuando en realidad se había acordado para todas y cada una de las cesiones pagarlos dentro del plazo de 12 años contados desde la fecha de suscripción del contrato, pagaderos en unidades de fomento.

c. Durante el período que va entre el 26 de junio de 2006 y el 7 de noviembre de 2008, el contribuyente efectuó pagos a la sociedad Inversiones El Cóndor Ltda. pagos que solucionaron, ese año, el precio pactado en la cesión de derechos del año 2000 Undécimo: Que con el mérito de los hechos declarados como probados, los sentenciadores del grado concluyeron, acertadamente, que la circunstancia de haberse pagado en un año distinto al mismo es antecedente suficiente para relevar al contribuyente de la observación formulada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de las liquidaciones del impuesto global complementario de ese año, sin que se pueda realizar en el mismo procedimiento una nueva indagación por el origen de los fondos con los que se habría pagado la deuda originada en la escritura pública celebrada en la notaría de José Musalem Saffie, con fecha siete de enero de 2000, que rola a fs. 59 y siguientes, durante el año 2008 .

En efecto, si el Servicio de Impuestos Internos tuvo alguna observación respecto de los recursos utilizados en la solución del precio, hecho acaecido el año 2008, debió haber instado expresamente por dicha justificación, dado que lo que obra el ente fiscalizador se materializa por medio de actos de fiscalización cuyo ámbito de competencia viene dado por su contenido expreso, no siendo aceptable que sin un proceso de fiscalización respecto de ciertas partidas, el órgano fiscalizador pretenda extenderla a ellas, pues dicha conducta conlleva a una afección directa al contribuyente, el cual verá afecto su derecho/garantía a la defensa frente al Estado, razón por la cual, cuando los sentenciadores de la instancia concluyen como lo hicieron, no incurren en el error que se ha venido en denunciar.

Duodécimo: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 198 por don Antonio Navarro Vergara, Abogado Procurador Fiscal de San Miguel, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil catorce, escrita de fojas 181 a 189, la cual no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller .

Rol Nº 21.373-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y Carlos Aranguiz Z.

No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .

En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Principio de trascendenciaCesión de derechosServicio de Impuestos Internos (SII)Justificación de inversionesReclamo tributarioAsientos contablesDerechos socialesHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesLiquidaciones tributariasÉpoca del pagoFalta de trascendencia o perjuicioModificación de escritura públicaAusencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1707 (DEL ART. 2)
← Sentencias del Poder Judicial