Castro Letelier Juan Pablo con S.I.I. **
Contribuyente reclamó liquidaciones de Impuesto Global Complementario 1997-1999 por facturas irregulares. Corte de Apelaciones acogió el reclamo; Corte Suprema rechazó casación del SII por falta de prueba de los errores de derecho denunciados.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 215-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Juan Pablo Castro Letelier, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que no había dado lugar al reclamo deducido y, en su lugar, declaró que se dejan sin efecto las liquidaciones 145, 146 y 147, con costas del recurso.
A fojas 560, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado expone en su recurso que el Servicio de Impuestos Internos emitió liquidaciones por concepto de Impuesto Global Complementario correspondientes a los años tributarios 1997, 1998 y 1999, como consecuencia de las practicadas a la Sociedad Constructora Pacal y Compañía Limitada, de la cual el reclamante es socio. Indica que la sentencia atacada se basa en la dictada en el ingreso Corte 3090-2010, que se pronunció sobre el recurso de apelación deducido en contra de la de primer grado, que rechazaba el reclamo de la Sociedad mencionada, revocándola y en su lugar, disponiendo que se acoge el reclamo formulado, lo que habría privado de sustento a las liquidaciones emitidas por concepto de Impuesto Global Complementario, de manera que la dictada en autos se ve afectada por los mismos errores de derecho en que se incurrió en tal fallo, esto es, infracción a lo dispuesto en el artículo 200 y 21 del Código Tributario, al hacer falsa aplicación del inciso 1º y no aplicar el 2º de la primera disposición citada, en relación con el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Manifiesta que, en el caso aludido, el Servicio objetó facturas emitidas a la empresa constructora por proveedores irregulares en los períodos enero de 1996 a diciembre de 1998, sin que el contribuyente acreditara la efectividad material de las operaciones que corresponden a unas no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, facturas que constituyen un doble juego de las facturas verdaderas, que dan cuenta de operaciones que no han sido practicadas por el presunto proveedor o cuyos impuestos recargados no han sido enterados en arcas fiscales, de manera que ha declarado que ellas son maliciosamente falsas.
Expresa que la sentencia de segunda instancia dictada en tal expediente mantuvo los considerandos 3 a 6 del fallo de primer grado, por lo que ha quedado establecido como hecho de la causa que las facturas son irregulares, que las impugnaciones contenidas en las liquidaciones están basadas en las anomalías detectadas, lo que llevó a la decisión de presentar una querella criminal en contra de los representantes de la reclamante, y estos antecedentes no fueron desvirtuados. Por ello, el contribuyente estaba obligado a probar el cumplimiento de las obligaciones que exige la normativa y, al no hacerlo, corresponde aplicar el plazo de prescripción del artículo 200 inciso 2 ° y no el señalado en el inciso 1º de la misma disposición del Código Tributario.
Además, en tal proceso quedó claro que lo impugnado no fue una conducta aislada del contribuyente, sin perjuicio de que basta una sola factura falsa para que se rechace la utilización del crédito fiscal, su gasto para determinar renta imponible, y que su declaración se considere maliciosa.
El razonamiento contenido en la sentencia en que se funda la atacada vulnera el artículo 21 del Código del ramo, al sostener que no se acreditó que en las operaciones en que se objetan, el contribuyente haya sabido o no haya podido menos que saber que las declaraciones no se ajustaban a la verdad, que haya existido mala fe o se haya actuado con intención de defraudar o perjudicar al fisco, ya que correspondía al contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos que debían servir de cálculo del impuesto. Se ha invertido el peso de la prueba, dejándolo de cargo del fiscalizador.
Asimismo, expone que lo resuelto en el referido proceso infringe el artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 23 N° 5 del DL 825 sobre IVA, en relación, a su vez, con el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, al liberar al contribuyente de la carga de probar la regularidad de sus operaciones y, consecuencialmente, se permite el uso del crédito fiscal asentado en facturas falsas en circunstancias que no se demostró el cumplimiento de los requisitos que impone el artículo 23 N° 5 mencionado, ni se rindió prueba sobre la efectividad material de las prestaciones a que se refieren las facturas impugnadas, habiéndose sólo justificado la construcción de inmuebles, mas no las operaciones que se consignan en ellas, lo que constituye el fundamento tributario tanto para la procedencia del crédito del IVA como de los gastos relacionados con el Impuesto a la Renta también impugnado.
Termina señalando que estas infracciones son las únicas que explican la determinación adoptada en el proceso referido, en circunstancias que debió aplicarse la prescripción extraordinaria de 6 años, y rechazarse el reclamo deducido, ya que el recurrente no desvirtuó los cargos formulados con prueba suficiente, todo lo cual habría significado que se desestimara la apelación deducida en estos autos, debiendo ratificarse la sentencia de primera instancia.
Segundo: Que, de acuerdo al planteamiento del recurso así como el formulado en la sentencia atacada, la suerte de lo resuelto en el Ingreso Corte de Apelaciones 3090-2010 sobre reclamación de liquidaciones de la Sociedad Constructora Pacal y Compañía Limitada, Ingreso Corte Suprema 495-2012, determina el destino de la presente causa, ya que al haber sido dejadas sin efecto las liquidaciones de impuesto por diferencias de IVA y reintegro de la Ley de Impuesto a la Renta 82 a 88, las reclamadas en autos, por concepto de impuesto global complementario de los socios de la misma empresa, carecen de sustento y fundamento necesario.
Tercero: Que, en atención a que la consideración precedente es correcta, toda vez que es un hecho no controvertido que las liquidaciones reclamadas en autos reconocen como antecedente que condiciona su existencia las que afectan a la sociedad a la cual pertenece el reclamante, resulta forzoso concluir que al haberse desestimado el recurso deducido por el Fisco de Chile en contra de la sentencia dictada en el Ingreso Corte de Apelaciones de Santiago Rol 3090-2010, Ingreso Corte Suprema 495-2012, manteniendo entonces lo decidido en segunda instancia, el libelo deducido en esta causa tampoco podrá ser admitido, al descansar en la denuncia de errores de derecho verificados en la señalada causa y que este Tribunal no ha tenido como demostrados.
Cuarto: Que lo expuesto precedentemente determina que el recurso sea desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 571 en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil once, escrita a fs. 565 y siguiente.
Acordada la decisión con el voto en contra del Ministro señor Brito y del abogado integrante señor Baraona, quienes teniendo en consideración los hechos establecidos en la causa Ingreso Corte Suprema 495-2012 y que fueran reseñados en el motivo Segundo de esa sentencia, y lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del DL 825, fueron del parecer de acoger el recurso allí intentado respecto de los yerros denunciados a propósito de las liquidaciones 86 a 88 que afectan a la Sociedad Constructora Pacal y Cía. Limitada, toda vez que el tenor de la disposición legal citada impone, para la configuración de la situación excepcional de reconocimiento del derecho al crédito fiscal alegado que consagra, la concurrencia de ciertos y precisos requisitos que en la especie no se han dado por establecidos, de manera que en su ausencia no resultaba procedente acoger el reclamo sin vulnerar claramente su tenor literal, que es lo que el recurso interpuesto denuncia. De esta manera, estuvieron por acoger la nulidad allí formulada y, en sentencia de reemplazo, desestimar el reclamo respecto de las liquidaciones indicadas, por no haberse acreditado la satisfacción de los requisitos que el citado artículo 23 N° 5 del DL 825 impone, situación que obliga a la correspondiente liquidación por las diferencias de impuesto global complementario del reclamante como socio de la señalada persona jurídica, y a acoger el recurso deducido en este caso, por el capítulo reseñado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Señor Cisternas.
Rol N° 215-2012.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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