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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 215-2013

Jorge Rabie y CIA. S.A. con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
215-2013
Fecha
17 de junio de 2014
Corte de origen
C.A. de Chillan
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol 10.291-2008 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, Rol N° 215-13 de esta Corte Suprema, iniciados por reclamación interpuesta por la sociedad Jorge Rabie y Cía. S.A. en contra de la Resolución Ex. N° 6569, de 21 de julio de 2008, mediante la cual se denegó la solicitud de devolución efectuada conforme al artículo 126 del Código Tributario, por sentencia de primera instancia de veintitrés de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 266 y siguientes, se rechazaron las alegaciones formuladas por el referido contribuyente a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de siete de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 323 vta. y siguientes, la que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.

En contra de esta última sentencia, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo por presentación de fojas 328.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la errada interpretación, del inciso 1º del artículo 19 y del 20 del Código Civil y la errada aplicación de los artículos 25 y 126 del Código Tributario.

Expone el recurrente, luego de citar y trascribir las normas referidas en el fundamento precedente, que el error de derecho que en denuncia tiene su origen en el equivocado criterio sustentado por los sentenciadores de segunda instancia, quienes haciendo suya la tesis del Servicio de Impuestos Internos, negaron la solicitud de acceder a la devolución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente, a título de impuestos, intereses o multas.

Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario los presupuestos para que proceda la devolución de impuestos son, por un lado, la existencia de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente por parte de un determinado contribuyente a título de impuestos, y que la referida facultad sea ejercida en el plazo de 3 años contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. En este contexto afirma que el primero de los presupuestos se dio por configurado desde la etapa de fiscalización, en donde se señala que en la especie existe un pago indebido o en exceso a consecuencia de la emisión y posterior notificación de la Resolución Ex. N° 1 y el respectivo giro, el criterio utilizado por su parte en torno a la tributación de los intereses generados en la venta del proyecto Ampliación Mall Plaza El Roble fue modificado, tributando los mismos en definitiva, y por completo, en el año tributario 2002.

Expresa que a partir de la premisa referida precedentemente es que cabe concluir que en el caso de autos la controversia viene dada sólo en torno al acto o hecho que sirve de fundamento a la solicitud efectuda por su parte, por cuanto el fiscalizador informante reconoció el pago en exceso de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y de PPUA correspondiente al año tributario 2004.

Es en este sentido, expone el arbitrio, que se incurre en error, conforme lo dispone el artículo 126 del Código Tributario, cuando se establece que la devolución encuentra su fundamento en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2004, puesto que como se desprende de lo expresado, el real fundamento que da origen al pago en exceso y a la solicitud de devolución presentada, se encuentra en la Resolución Ex. N° 1 y el pago del giro emitido para el año tributario 2004, actos que en definitiva son los que habilitan a su parte para solicitar la correspondiente devolución de impuestos para el año tributario 2004.

Así, señala el recurso, antes de la Resolución Ex. N° 1 su parte solamente había presentado la declaración de impuestos correspondientes al año tributario 2004 y consecuentemente había pagado los impuestos, producto que a su juicio, el criterio relacionado a la forma de computar los intereses era correcta. Sin embargo, recién con la resolución reseñada se dieron los argumentos necesarios para sostener que dicho criterio era errado, lo que se traduce en que sólo con el pago del giro emitido para el año 2002 es que se ingresó en arcas fiscales dinero a título de impuesto que configura el pago doble o en exceso de conformidad con el artículo 126 del Código Tributario.

Agrega que lo anterior es más evidente si se tiene en consideración que la razón o motivo con que se configura el pago en exceso es con el pago del giro emitido para el año tributario 2002, el que se origina con la Resolución Ex. N° 1 y no con la declaración de impuestos referida en el párrafo precedente.

Expresa que lo que exige la norma es simplemente el pago en exceso, esto es, cuando se ha enterado en arcas fiscales y no cuando se ha producido un error, lo que sucede el año tributario 2002, pues de otro modo se estaría castigando al contribuyente.

En el mismo sentido agrega que no es correcto sostener que su parte había tomado conocimiento de su error el año 2004, por cuanto a esa época no existía ningún pronunciamiento definitivo respecto de la materia, encontrándose las liquidaciones aún en proceso de Reclamo, por lo que la pretensión del Servicio de Impuestos Internos se encontraba a firme, circunstancia que se ve avalada por lo establecido en el artículo 25 del Código Tributario que dispone, en lo pertinente, que: toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro .

En consecuencia, expone el recurrente, sólo a partir de la Resolución Ex. N° 1 y del pago del Giro queda determinada la forma y oportunidad en que deben tributar los ingresos constituidos por los intereses generados en la venta del proyecto Ampliación Mall Plaza El Roble .

Segundo: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas, se habría accedido a la devolución solicitada; por lo que pide invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que haga lugar al reclamo.

Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Ex. N° 6569, de 11 de julio de 2008, no dio lugar a la petición del contribuyente Jorge Rabié y Cía. S.A. de restituírsele la cantidad pagada en exceso por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y crédito de Primera Categoría de utilidades absorbidas por pérdida, más reajustes; decisión que adoptó la Administración tributaria teniendo en consideración que el Giro Folio N° 100121447-1 emitido el 27 de enero de 2006, a su juicio, se encontraba ajustado a derecho y decía relación con una deuda tributaria, a lo que adiciona el hecho de que la sola lectura de la petición formulada por el contribuyente daba cuenta que la misma se centra en la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2004, declaración que encuentra su causa en la propia voluntad del contribuyente y no en el giro reseñado, que se vincula al año tributario 2002, como tampoco a la Resolución Ex. N° 1 de 27 de enero de 2006, por lo que, afirma, el solicitante se encontraba en conocimiento de la interpretación administrativa, de la citación del artículo 63 del Código Tributario practicada respecto al año tributario 2002 y de la liquidación de impuestos que le fuera practicada el 2003.

Cuarto: Que al tiempo de resolver el asunto sometido a su conocimiento el sentenciador de primer grado dejó establecido que la sociedad del contribuyente solicitó, con fecha 25 de marzo de 2008, la devolución de Impuesto a la Renta pagado en exceso o indebidamente en declaración de renta del año tributario 2004; que el Servicio rechazó la petición; que la Res. Ex. N° 1 de 27 de enero de 2006 se refiere a la corrección administrativa de las liquidaciones N°s 187, 188, 190 a 193 por concepto de deducción al crédito fiscal IVA declarado por utilización IVA recargado en facturas emitidas por servicios prestados por Humberto Contreras sin derecho a crédito fiscal; N° 189 por concepto de agregado de débito fiscal producto de ingreso facturado por venta del bien raíz; N° 194, 196, 198, 195, 197 y 199 sólo en lo relativo al concepto de pagos voluntarios a trabajadores; y N° 200 a 228 por retenciones del artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Renta; y, que el Giro Folio 07 N° 100131447-1 da cuenta del pago de impuesto de Primera Categoría año tributario 2002, según Liquidación N° 198 de 2003, pagado con fecha 31 de enero de 2006 (motivo sexto de la sentencia de primer grado, hecho suyo por el de segunda).

Quinto; Que con el mérito de dichos hechos los sentenciadores del grado sostuvieron que la controversia estaba dada por el acto o hecho que sirve de fundamento a la solicitud de devolución (considerando séptimo de la sentencia de primera instancia), para lo cual exponen que la Resolución Ex. N° 1 no emite pronunciamiento alguno respecto del tratamiento tributario de los intereses diferidos frente al Impuesto a la Renta y menos en el sentido, que lo plantea el contribuyente, que debían ser reconocidos en el año tributario 2002, año de la venta del bien raíz, por lo cual no sirve de fundamento a la solicitud de devolución, porque no guarda relación con la declaración de renta del año tributario 2004 (motivo décimo quinto).

Y agregan los sentenciadores que el 12 de octubre de 2001 el contribuyente, al vender su cartera por cobrar, dejó de ser propietaria de crédito renunciando a los intereses, razón por la cual reconoce como pérdida $12.849.625.828, saldando definitivamente el activo cuenta por cobrar , por lo que resulta improcedente que el contribuyente reconozca la pérdida y por otro, siga contabilizando en los años posteriores a la enajenación intereses que ya no le pertenecían, por lo que ese era el hecho que debió corregir o subsanar en el tiempo legal y oportuno (motivo cuarto de la sentencia de segundo grado).

Sexto: Que el artículo 126 del Código Tributario dispone que las peticiones de devolución de impuesto, en razón de existir errores o haber sido pagados en exceso deberán presentarse dentro del plazo tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.

Séptimo: Que como quedó asentado en los motivos cuarto y quinto de la presente sentencia, la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente encuentra su origen en las pérdidas contabilizadas a partir de la enajenación de las cuentas por cobrar , hecho acaecido el 12 de octubre de 2001, lo que se traduce en la pérdida, para su titular, de los intereses de dichos créditos, por lo que resultaba del todo alejado de la realidad seguir contabilizando un activo que ya había sido transferido, lo que se traduce en mostrar a terceros, a través de los estados contables y financieros, ingresos inexistentes, por lo que es el año 2001 el que ha de servir para efectos de computar el plazo reseñado en el fundamento precedente, razón que conduce a concluir la inexistencia del error denunciado.

Octavo: Que por los fundamentos expresados procede rechazar el recurso, por no concurrir los vicios denunciados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 328, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 325 vta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos.

Rol Nº 215-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaPago en excesoServicio de Impuestos Internos (SII)Cobro de interesesCréditos contra el impuesto a la rentaReclamo tributarioSolicitud de devolución de impuestosEnajenación de activosReclamación de liquidaciones

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 766CODIGO TRIBUTARIO\tART. 126 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 25 (DEL ART. 1)
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