Mansilla Gonzalez Margarita con García Guichaman Irma (s)
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de julio de dos mil veintiuno.
Vistos:
En estos autos Rol Nº C-423-2016, del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysen, sobre juicio sumario de compensación de conformidad al artículo 28 del Decreto Ley 2695, caratulados Mansilla González Margarita con García Guichaman Irma , por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de compensación de derechos, quedando condenada la demandada a pagar a la demandante, a título de compensación del derecho de dominio que asistía a ésta sobre el bien saneado, la suma de $ 16.449.694, determinando la forma de pago, sin costas.
En contra del fallo de primer grado, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación, y una Sala de La Corte de Apelaciones de Coyhaique, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia denunciada ha incurrido en errores de derecho infringiendo el artículo 26 con relación con los artículos 22 inciso 3 y 29 del Decreto Ley N°2.695; y los artículos 680 y 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega que, para determinar la procedencia del primer requisito de la acción, los jueces hacen un análisis del contenido de un informe pericial agregado en una causa que se ordenó traer a la vista, prueba que estima erradamente apreciada en conciencia y sin mayor fundamentación.
A continuación, reclama que la sentencia recurrida, al determinar el monto de la compensación, yerra al prescindir del informe del Servicio de Impuestos Internos, el que según afirma tiene carácter de obligatorio por falta de acuerdo de las partes. Sobre este último punto, precisa que existió acuerdo en el nombre del perito que debía evacuar el informe, pero recalca que la prueba pericial fue solicitada única y exclusivamente por la parte demandante.
SEGUNDO: Que, resulta útil para la resolución del recurso, tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Margarita Edith Mansilla González dedujo demanda civil de compensación de derechos en dinero, en procedimiento sumario contemplado en al artículo 28 del Decreto Ley 2695, en contra de Irma García Guichaman.
El fundamento de la acción se hace consistir por la actora en la circunstancia de ser propietaria de un inmueble que adquirió por compraventa en el año 1992 y que se encuentra inscrito a su nombre, pero respecto del cual la demandada realizó una solicitud de saneamiento ante el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme al Decreto Ley N° 2695, desconociendo intencionalmente que el terreno es de su propiedad.
Da cuenta de la existencia de un informe pericial judicial, realizado en Julio de 2016, en Causa Rol C-357-2013, caratulada Mansilla con Inversiones Cayutue S.A , en el que se determina que existe una superposición de la propiedad perteneciente a la demandada, la que hoy tiene una superficie ocupada de 1234,31 metros cuadrados, no obstante que solo deberla tener 751,50, lo que se debería a que fue emplazada en un lugar no correspondiente y seguramente ello obedece a un error de saneamiento del Ministerio de Bienes Nacionales.
Precisa que no ejerció oportunamente las otras acciones que le confiere el Decreto Ley N° 2.695, razón por la que solicita se declare que la demandada debe pagar a la demandante por compensación de derechos en dinero, la suma de $ 20.000.000 o los montos mayores o menores que el tribunal estime que en derecho corresponda, con costas.
2.- La demandada contestó verbalmente la demanda interpuesta en su contra, solicitando su rechazo. Argumenta que por resolución de fecha 24 de agosto de 2011 del Ministerio de Bienes Nacionales, se le otorgó título gratuito de dominio, fundado en la posesión del inmueble que ha tenido desde el año 1978, posesión que a su vez se encuentra amparada por escritura pública de promesa de compraventa.
3.- El tribunal de primer grado acogió la demanda de compensación impetrada por la actora, decisión que fue impugnada por la demandada a través de los recursos de casación en la forma y de apelación.
TERCERO: Que los jueces del fondo han establecido como hechos de la causa los siguientes:
1.- Que la demandante es dueña del bien raíz objeto de la litis.
2.- Que una parte del mismo fue regularizado por la demandada, consolidando es última su derecho de propiedad al haber transcurrido un año desde la fecha de la inscripción que la constituyó en poseedora regular.
3.- Que la actora no ejerció oportunamente las acciones de oposición a la regularización de dominio.
4.- Que el valor de los derechos a compensar asciende a la suma de $ 16.449.694, según da cuenta el informe de tasación evacuado en los autos.
CUARTO: Que la sentencia impugnada, sobre la base de los hechos antes reseñados, desestimó el recurso de nulidad formal fundado en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el escuchar en forma previa al Servicio de Impuestos Internos, para determinar el valor de los derechos, no es un trámite o diligencia que la ley haya declarado esencial y, por otra parte, expone que las propias partes propusieron de común acuerdo un perito tasador, cuyo informe permitió al tribunal a quo determinar el valor a compensar.
A su vez, el tribunal de alzada confirmó la sentencia apelada, refiriéndose a la primera alegación de la apelante, en la que se cuestiona que se haya ordenado traer a la vista la causa Rol 357-2013 del mismo Tribunal de Puerto Aysén para acreditar el dominio del bien raíz objeto de la litis y que una parte de ese bien haya sido regularizado por la demandada. Sobre este punto, considera que tal alegación no puede ser aceptada, ya que la causa se tuvo a la vista, es un medio de prueba documental que está perfectamente aceptado por nuestra legislación procesal civil, sin perjuicio del análisis y valoración que de él se haga debidamente apreciado en conciencia de conformidad al artículo 22 inciso penúltimo del Decreto Ley N° 2.695.
Respecto del segundo cuestionamiento, relativo a la determinación del valor de los derechos a compensar y la necesidad de oír al Servicio de Impuestos Internos, lo que impediría al tribunal recurrir a una pericia particular, desestima tal reproche en razón de lo expuesto con ocasión del recurso de nulidad formal.
Por último, en cuanto a la apreciación valórica que hace el tribunal de primer grado del informe pericial evacuado por la perito tasadora, la Corte no divisa problema alguno, pues fue apreciada en conciencia conforme la facultad expresamente concedida por el citado inciso penúltimo del artículo 22 .
QUINTO: Que, a continuación, corresponde analizar el primer reproche que el recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, en tanto prescindió del informe del Servicio de Impuestos Internos al determinar el monto de la compensación, no obstante, su carácter de obligatorio por falta de acuerdo de las partes.
Al revisar el libelo de casación en examen se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, apoyándose en los mismos hechos en que fundó aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo.
SEXTO: Que, al respecto, cabe recordar que el artículo 63 N° 1 letra a ) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional.
La palabra instancia , en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). En esta línea de razonamiento queda en evidencia que este capítulo del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, resulta improcedente.
SÉPTMO: Que a continuación, para un adecuado análisis de los restantes errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al considerar que la prueba rendida en autos era suficiente para acreditar los requisitos de la acción intentada y el valor a compensar.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, única hipótesis que haría posible modificar los hechos asentados por los jueces de la instancia.
Sobre esta materia, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
NOVENO: Que es necesario precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no reviste el carácter que el recurrente pretende asignarle, toda vez que dicho precepto legal refiere únicamente los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, circunstancia que en el caso de autos no se ha desatendido.
DÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de compensación y, sobre este punto, especialmente el valor de los derechos a compensar.
Tales hechos que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, más aún cuando el artículo 22 inciso penúltimo del Decreto Ley N° 2695 especialmente dispone y faculta a los jueces para apreciar en conciencia la prueba rendida.
UNDÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el demandante como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. De manera que aceptar la tesis de la demandada conllevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Iván Gutiérrez Loyola, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
Rol N° 216-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
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Descriptores
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