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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 21619-2014

Proyectos y Desarrollo LTDA. con S.I.I.

Se rechazó el recurso de casación de Proyectos y Desarrollo Ltda. contra la liquidación de impuesto a la renta de 2007. La empresa cuestionaba el rechazo del costo de venta de acciones COPEC y la prescripción de ciertos gastos, pero la Corte Suprema confirmó que no se acreditó el costo ni la propiedad de las acciones.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
21619-2014
Fecha
12 de mayo de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Héctor Carreño Seaman · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Guillermo Silva Gundelach · Patricio Valdés Aldunate

Texto de la sentencia

Santiago, doce de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos ingreso rol N° 21.619-14 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil trece dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta por PROYECTOS Y DESARROLLO LTDA. en contra de la Liquidación N° 371 de 30 de agosto de 2010, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2007.

Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de dos de julio de dos mil catorce, escrita de fs. 108 a 110.

Contra esta última decisión la misma parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 146.

Y

considerando:

Primero: Que en un primer capítulo del recurso se acusa la infracción de los artículos 30 , 31 y 41 N° 8 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la sentencia yerra al tratar la suma de $716.798.638 como un gasto del año tributario 2007, de conformidad al citado artículo 31, rechazándolo en tal calidad bajo el argumento que no se ha acreditado su necesidad ni los demás requisitos enunciados en la referida disposición.

Precisa el arbitrio que ese monto corresponde al costo de la venta de acciones COPEC que poseía la reclamante y que vendió en la Bolsa de Comercio durante el año comercial 2006 y, en su calidad de costo, la procedencia de su descuento de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, así como su reajustabilidad, se rigen por lo prescrito en los artículos 30 y 41 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente, normas que por ende se estiman como vulneradas por falta de aplicación.

En un segundo capítulo se denuncia el quebrantamiento de los artículos 59 , inciso 1 ° , 63 , inciso 3 ° , 136 , inciso 1 ° , 140 , y 200 , incisos 1 ° y 4 ° del Código Tributario, citando además en apoyo de sus planteamientos la Circular N° 73, de 11 de octubre de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, atendido que la citación N° 82 que antecede a la liquidación reclamada no efectúa ninguna indicación determinada a los gastos de administración, financieros y otros de operaciones por un total global de $1.192.656.760 que fueron rechazados en el año tributario 2007 y, por consiguiente, esa citación no produce el efecto de aumentar en tres meses el plazo de prescripción respecto de esas operaciones, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario . De esa manera, practicándose la liquidación impugnada por diferencias al Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2007, el término de tres años de prescripción ya se había consumado al momento en que aquel acto es notificado el 30 de agosto de 2010.

Engarzado a lo anterior, a entender del recurrente, se ha conculcado el artículo 136 , inciso 1 ° , del Código Tributario, puesto que el magistrado de primera instancia no ordenó de oficio la eliminación de las partidas de la liquidación reclamada cuyo cobro fue formulado más allá de los plazos de prescripción, así como el artículo 140 del mismo código, por confirmar la Corte de Apelaciones el dictamen del a quo sin corregir el vicio en que incurre éste por no declarar la prescripción.

Respecto de ambos capítulos, el arbitrio sostiene que adicionalmente se ha incurrido en errores de derecho en la aplicación e interpretación de los artículos 1 , 2 N°s . 1 ° , 2 ° y 3 ° , 3 , 20 , inciso 1 ° y N° 3 , 21 , 29 , 30, 31, 32 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establecen el Impuesto de Primera Categoría, puesto que se han aplicado para fundamentar el cobro de este tributo en un caso en que resultaba improcedente.

Luego de explicar la forma en que los errores denunciados influyen en lo dispositivo del fallo atacado, pide se invalide éste y, acto seguido, se proceda a dictar el de reemplazo que revoque la sentencia definitiva de primera instancia y ordene eliminar el agregado por $1.192.656.760 de la liquidación reclamada.

Segundo: Que como se lee en la parte expositiva del fallo de primer grado -y se ratifica con la revisión del escrito de fs. 2-, en el reclamo que dio origen a estos autos no se cuestiona la Liquidación N° 371 por haberse dado en ésta tratamiento de "costo", en vez de "gasto", a las sumas correspondientes al valor de adquisición de las acciones de COPEC que registraba en su contabilidad la reclamante en el año comercial 2006. Asimismo, tampoco se arguye en ese libelo la prescripción de las diferencias de impuestos liquidadas con motivo del rechazo de los gastos de administración, financieros y otros de operación del año comercial 2006 y, concordantemente, nada se dice sobre la falta de indicación determinada de estos gastos en la citación N° 82, sino únicamente se alega la prescripción de la acción fiscalizadora en relación al origen de la deuda de la que deriva la pérdida de arrastre invocada como gasto en el año tributario 2007.

Es más, ambos cuestionamientos tampoco fueron materia de la apelación del reclamante de fs. 53, motivo por el cual los sentenciadores de primer y segundo grado malamante han podido errar en la aplicación del derecho en materias que ni siquiera fueron sometidas a su conocimiento y decisión, desde que al no servir como fundamento de la impugnaciones contenidas en la reclamación y en la apelación de la parte reclamante, ésta los excluye de los asuntos a los que deben abocarse los sentenciadores de ambas instancias.

Tercero: Que sin perjuicio de que lo antes razonado es ya suficiente para desestimar el arbitrio de casación, no está de más asentar que ambos capítulos del recurso de nulidad se estructuran en base a hechos no establecidos por los jueces del fondo, lo que igualmente impide que puedan prosperar.

En efecto, en el considerando 27° del fallo de primer grado, conservado en alzada, se señala que "en cuanto al concepto de costo de venta de acciones, no se acreditó el costo de venta ni el dominio de las mismas"; de ese modo, más allá del tratamiento jurídico que el magistrado da al valor de adquisición de esas acciones -costo o gasto-, lo relevante y decisorio es que ese valor ni siquiera fue determinado en el juicio como tampoco lo fue el que la reclamante sea dueña de las acciones enajenadas. Por lo tanto, faltando la acreditación concreta de ambas circunstancias materiales, y sin que respecto de esas conclusiones de hecho se haya esgrimido la infracción de leyes reguladoras de la prueba que permitan alterarlas, en definitiva debe concluirse que el error alegado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Lo mismo puede predicarse en lo relativo a la citación N° 82, pues en la sentencia impugnada no se ha establecido su contenido, y precisamente se desestima esta alegación únicamente formulada al tiempo de la exposición oral durante la vista de la causa en segunda instancia, por no resultar justificados sus presupuestos. Al no invocarse tampoco respecto de esta sección la infracción de leyes reguladoras de la prueba, no resulta posible afirmar que la citación en cuestión no se haya referido determinadamente a los gastos del año comercial 2006 que posteriormente son objeto de la liquidación reclamada y, consecuencialmente, tampoco es factible declarar que se dieran los presupuestos para que surgiera para los sentenciadores el deber de actuar conforme lo ordenan los artículos 136 y 140 del Código Tributario.

Cuarto: Que corolario de haberse desestimado la infracción de las normas antes examinadas es que tampoco se han vulnerado por los recurridos los artículos 1 , 2 N°s . 1 ° , 2 ° y 3 ° , 3 , 20 , inciso 1 ° y N° 3 , 21 , 29 , 30, 31, 32 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al confirmar la liquidación impugnada por diferencias del Impuesto de Primera Categoría.

Quinto: Que todo lo que se ha venido razonando lleva a esta Corte a concluir que no se han cometido en la sentencia impugnada los errores denunciados y, en definitiva, que el arbitrio en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 767 , 772 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fs. 111 por la parte reclamante en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil catorce, escrita de fs. 108 a 110, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N° 21.619-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A., Héctor Carreño S. y Guillermo Silva G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Declaración de impuesto a la rentaBase imponibleReclamo de las partidasCostosImpuesto a la Renta de Primera CategoríaGasto necesario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 136 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 41 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 140 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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