Hormazabal Calderon Hugo con S.I.I.
Se rechaza casación deducida por contribuyente que alegaba prescripción de la acción de cobro del SII y vulneración del derecho a ser oído en plazo razonable. La Corte Suprema confirma que no se acreditó dilación inexcusable en un proceso tributario complejo de casi 14 años.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de junio de dos mil quince.
Vistos:
En los autos Rol 21.647-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 353 el abogado señor Eduardo Ovalle Rodríguez, en representación del reclamante don HUGO HORMAZÁBAL CALDERÓN, contra la sentencia dictada el dos de junio de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia, con declaración que exime del pago de intereses moratorios por el período que indica. Dicho pronunciamiento negó lugar parcialmente a la reclamación deducida contra las Liquidaciones N° 111 a 117, de 24 de febrero de 1998, por impuesto de primera categoría e impuesto global complementario de los años tributarios 1994, 1995 y 1996, e impuesto al valor agregado del mes de enero de 1994, sustentados en distintos agregados a la base imponible de ambos tributos a causa de retiros no declarados, cargos a gasto no documentados, remuneraciones rechazadas e inversiones cuyo origen de fondos no fue justificado.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 369.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción del artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto la sentencia omitió pronunciarse sobre la alegación de prescripción formulada de acuerdo con lo prescrito en dicho pacto, que está incorporado en el ordenamiento jurídico nacional a través del artículo 5 de la Constitución Política de la República y que establece como una garantía judicial el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Indica que el proceso tramitado válidamente ha tardado más de seis años, ya que el reclamo fue impetrado el 12 de mayo de 1998, al que se dio curso por el tribunal establecido en la ley el 25 de julio de 2005, dictándose sentencia de primer grado el 29 de julio de 2012.
Explica que el procedimiento no debió continuar más allá del período de seis años contados desde la presentación del reclamo, de manera que tampoco debió operar la suspensión de la prescripción de la acción de cobro prevista en el artículo 201 inciso 5 del Código Tributario, puesto que es anexa y depende de la sustanciación del proceso, lo que lleva a reiniciar el cómputo a partir del 12 de mayo de 2004 por 3 años, por lo cual la acción de cobro del Servicio se encuentra prescrita.
Indica que este error de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que al no darse aplicación a la norma citada no se tuvo por demostrada la prescripción de la acción de cobro del Fisco, y por ello no se liberó al contribuyente del pago de las sumas contenidas en las liquidaciones. Por ello pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que deje sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Segundo: Que la sentencia recurrida confirma la de primer grado, señalando en su basamento segundo que no se han aportado antecedentes nuevos por el reclamante ni se ha demostrado alguna falencia en el razonamiento respecto de la pérdida de arrastre. En cuanto al rubro de remuneraciones, indica en su considerando tercero que no se demostró que se haya realizado el gasto ni que las empleadas efectivamente hubiesen prestado algún servicio, puesto que las partidas de la contabilidad y planillas de pago cotizaciones sólo demuestran el asiento contable. En relación con el ítem de justificación del origen de fondos de ciertas inversiones, sostiene en el fundamento cuarto que no ha sido acreditado, ya que no consta que se haya restituido alguna suma o pagado el impuesto pertinente del mutuo alegado.
Finalmente dicho fallo, en lo relativo a la alegación de prescripción, señala en su motivo quinto que al haber sido planteada en los alegatos no forma parte de la competencia de la Corte, pero afirma que como el mayor plazo de tramitación del juicio es consecuencia de la invalidación del procedimiento decretada para garantizar al contribuyente el juzgamiento por el tribunal correspondiente, no advierte fundamento para actuar de oficio.
El fallo de primer grado, a su turno, pronunciándose sobre las partidas reclamadas, indica en su razonamiento décimo tercero que las pérdidas de arrastre no fueron acreditadas fehacientemente, ya en los conceptos que motivaron los desembolsos o en los cargos a cuenta de resultado. En lo relativo a la efectividad de los desembolsos por remuneraciones, señaló en su basamento vigésimo segundo que no se ha demostrado en forma precisa la veracidad, efectividad y necesidad del gasto ni consta que se haya dado cumplimiento al artículo 73 de la Ley de Impuesto a la Renta. En cuanto al origen de los fondos de ciertas inversiones, afirmó en su considerando trigésimo segundo que no se han aportado pruebas suficientes de la efectividad real del origen de los fondos, pero lo tiene por probado parcialmente con los retiros de los ejercicios comerciales 1993 y 1994, en su fundamento trigésimo sexto.
Tercero: Que, en atención a que el único reclamo del recurso tiene relación con la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, importa dejar constancia que el artículo 8 N° 1 de dicho cuerpo normativo asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Cuarto: Que ese reclamo deberá ser necesariamente desechado, toda vez que constituye una alegación nueva del proceso, vertida sólo en el desarrollo de la vista del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia definitiva dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, a pesar de que nada impedía al reclamante plantearla antes de su dictación, dentro del proceso tributario llevado a cabo en el tribunal establecido por la ley. Cabe añadir que estas mismas razones llevaron a que el tribunal de alzada decidiera no pronunciarse sobre este planteamiento, cuestión que impide entrar a su conocimiento puesto que ninguna infracción de ley puede denunciarse si sobre la cuestión de derecho propuesta no hay resolución de fondo.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe consignarse que en el estado actual del debate jurídico no cabe duda que los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2 ° del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República, que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Esa garantía, a pesar de estar contenida en una norma que alude a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, ciertamente tiene una mayor relevancia en el orden penal, puesto que en los procesos de esa naturaleza es el Estado el que dirige la acción en contra del sujeto a quien se imputa la vulneración de bienes jurídicos trascendentes protegidos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que justifica dotar al ciudadano de una adecuada barrera de protección contra los excesos en la persecución criminal. La importancia de dotar al sujeto pasivo de la pretensión penal de garantías procesales se puede apreciar en las restantes disposiciones del párrafo pertinente de la Convención Americana de Derechos Humanos, que son aplicables mayoritariamente en ese ámbito. Al contrario, en el proceso de autos es un contribuyente quien ejerce una acción dirigida en contra de un órgano del Estado, reclamando la intervención judicial para la resolución de una cuestión de orden tributario, la que debe ser analizada con especial cuidado en cuanto al aspecto que se indica a continuación.
Sexto: Que, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto carece de una regla concreta de aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En este sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007).
Tal ejercicio no resulta posible en el caso de la especie, desde que no ha sido demostrada la presencia, en el caso sublite, de las circunstancias antes referidas.
Por todas las razones mencionadas, se impone el rechazo de la nulidad de fondo planteada.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 353 por el abogado señor Eduardo Ovalle Rodríguez, en representación del reclamante don HUGO HORMAZÁBAL CALDERÓN, en contra de la sentencia dictada el dos de junio de dos mil catorce, escrita a fs. 351 y 352.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 21.647-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L, Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jaime Rodríguez E. y Carlos Pizarro W.
No firman el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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