Sociedad de Inversiones Huallico LTDA. con S.I.I. IX Dirección Regional.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 21.677-2016 de esta Corte Suprema, referidos a una reclamación tributaria deducida por Sociedad de Inversiones Huallico Limitada, el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil quince, que rola a fojas 143 de estos antecedentes, rechazó el reclamo deducido en contra de la Liquidación Nº 73 emitida por el Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se determinó una diferencia de impuesto de primera categoría en el año tributario 2010.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad reclamante a fojas 173 y, conociendo del recurso, la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 301, la confirmó en todas sus partes.
A fojas 303 y siguientes, la defensa de la sociedad contribuyente dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 338.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 2 Nº 1 inciso 1º y 20 Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y la falta de aplicación de los artículos 17 Nº 5 y 41 Nº 9 inciso 2º del mismo texto legal, todo ello en relación con los 19 inciso 1º y 21 del Código Civil, lo que llevó al tribunal del grado y a la Corte de Apelaciones a concluir equivocadamente que existiría "renta" (incremento patrimonial) para Huallico en las reinversiones de utilidades realizadas por los socios José Antonio Guzmán Matta y Eugenia Cruzat Amunátegui en las fechas que indica, ya que las sumas recibidas en virtud de tales aportes constituyen para la sociedad un ingreso no renta.
Se refiere, a continuación, al concepto de renta, exención e ingreso no renta, indicando que el presente caso lo que se pretende gravar con el impuesto de primera categoría del artículo 20 Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta son las sumas recibidas por Huallico en virtud del aporte que realizaron los socios de la sociedad mediante la cesión de dos créditos, todo producto de una reinversión de utilidades efectuada. Tal aporte es un hecho establecido, al punto que no se pidió acreditar que los "efectuados con fecha 14 de diciembre de 2009" se realizaron efectivamente, de acuerdo a la redacción de los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que cita.
En cuanto a la calidad de "aporte" de tales sumas, además de reiterar lo expresado, cita los dichos de un testigo de la reclamada y lo dispuesto en el artículo 41 Nº 9 inciso 2º de la Ley de Impuesto a la Renta, todo ello en apoyo de su tesis, lo que le permite sostener el yerro cometido en este caso, ya que si la propia ley establece que no constituyen renta para las sociedades los aportes recibidos, y si estos han sido definidos como todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad respectiva, tal disposición que debe ser aplicada en el presente caso por sobre los artículos 2 Nº 1 y 20 Nº 5 del referido texto, concluyendo que no existe en este caso un hecho gravado con el impuesto de primera categoría producto de la recepción de tales ingresos En segundo lugar, expresa que en este caso se han aplicado erróneamente los artículos 1654 y 1665 del Código Civil, en relación a los artículos 19 , inciso 1º , 1563 y 1564 del mismo compendio, todo ello en relación con los artículos 2 Nº 1 y 20 Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, al considerar que con las operaciones de reinversión de sus socios se habrían extinguido por condonación o remisión de deudas que mantenía la sociedad, lo que nunca ocurrió, porque la obligación se extinguió por haberse reunido en una misma mano, Huallico, la calidad de acreedor y deudor, operando el modo de extinguir obligaciones denominado confusión, lo que se expresa en la cláusula 6ª del contrato. Expone que el error que acusa se produce porque si la cesión de créditos que describe significó la disminución de una cuenta de pasivo producto de la confusión y aumentó por el mismo monto otra cuenta de pasivo, resulta evidente que para la sociedad no se produjo "renta" en los términos del artículo 2 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Asimismo, sostiene en que no puede estimarse que en este caso existió una remisión tácita sobre la base de la interpretación de los contratos de "Reinversión y cesión de derechos personales", ya que el elemento propio de ella es el consentimiento entre acreedor y deudor en cuanto al efecto jurídico que se persigue, esto es, condonación o perdón de una deuda, y en este caso jamás fue intención de los acreedores condonar deudas a Huallico, sin que exista ningún antecedente que así lo demuestre o lo permita suponer, salvo una errada interpretación de los contratos y sus efectos. Indica que conforme los antecedentes que cita, no puede sostenerse la existencia de condonación tácita ni la intención de condonar una deuda porque la sociedad sigue teniendo un pasivo por la misma suma con sus socios, ostentando estos un derecho respecto de Huallico producto de tales aportes.
También es errado, señala, sostener que en el caso de los contratos denominados "Reinversión y cesión de derechos personales" se está en presencia de una remisión convencional y tácita, porque interpretando dichos contratos conforme los artículos 1563 y 1564 del Código Civil se desprende claramente que ellos hablan de "confusión" y expresan claramente la intención del acreedor de reinvertir una suma determinada, de manera que tal aporte quedó debidamente registrado en una cuenta de pasivo de la sociedad, por lo que jamás podrá significar una remisión tácita de una deuda. Asimismo, del análisis de su cláusula 3ª aparece que la voluntad expresa es la de ceder y transferir un crédito a Huallico, que lo acepta y adquiere, dándose por notificado de la cesión, de manera que ninguna interpretación puede llevar a presumir la voluntad de condonar una deuda.
En lo que dice relación con la cláusula 5ª del contrato, que sería aquella que, conforme los jueces del fondo, daría cuenta de una remisión, en ella se indica expresamente que el acreedor hace entrega del título en que consta el crédito, con anotación del traspaso y bajo su firma a la sociedad, que lo da por recibido. Expresa que ella no puede interpretarse en forma aislada, ya que la entrega del título en que consta el crédito no se hace por media liberalidad para condonar una deuda, sino en plena armonía con las demás cláusulas del contrato, conforme el artículo 1564 del Código Civil para hacer un aporte a una sociedad de personas - Huallico- por una suma determinada. Esta fue la real intención y el consentimiento de las partes se refiere a ello, y no a una condonación, máxime si Huallico reconoce el monto de dichos aportes en una cuenta de pasivo en los términos que el propio motivo Tercero de la sentencia admite.
Por último, en un tercer capítulo, señala que lo decidido infringe los artículos 14 letra A , Nº 1 letra c ) de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con los artículos 2 Nº 1 y 20 Nº 5 de dicho texto, en relación con el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, por cuanto la primera norma citada consagra una franquicia tributaria relacionada exclusivamente con los impuestos finales (global complementario o adicional) que no pueden gravar a la sociedad y que por ello no se relacionan con el impuesto de primera categoría de la empresa o sociedad receptora de la inversión ni mucho menos con una eventual renta, de modo que aun cuando una operación de reinversión no cumpla con los requisitos consagrados en el artículo 14 A Nº 1 letra c ), ello podría tener relación con los impuestos finales (global complementario o adicional) pero jamás dar lugar a la aplicación del impuesto de primera categoría a nivel de la empresa o de sociedad fuente o receptora de la inversión.
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, acoger la reclamación deducida, dejando sin efecto la partida "Concepto A) Reinversión de Utilidades" de la Liquidación Nº 73 de 13 de agosto de 2013, por estar demostrada la improcedencia de las diferencias de impuesto de primera categoría determinadas en ella respecto del año tributario 2010, con costas.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que en autos no procede la determinación de diferencias de impuesto de primera categoría que se reclaman en atención a que no se ha producido el hecho gravado "renta", pues los aportes recibidos por la reclamante de parte de sus socios corresponden a un ingreso no constitutivo de renta, toda vez que producto de tales aportes se produjo una confusión entre la calidad de deudor y de acreedor de Huallico respecto de los créditos aportados, careciendo de relevancia la aplicación del artículo 14 letra A Nº 1 letra c ) de la Ley de Impuesto a la Renta en la decisión de lo debatido.
TERCERO: Que para confirmar lo debatido, los jueces de segunda instancia hicieron suyo el fallo de primer grado que estableció como presupuestos de lo debatido, los siguientes:
1.- Que la sociedad de Inversiones Huallico Ltda., contribuyente de primera categoría y que tributa en base a renta efectiva, está conformada por los socios José Antonio Guzmán Matta y María Eugenia Cruzat Amunátegui, quienes además son sus representantes legales.
2.- Que la reclamante informó en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, inversiones recibidas en el ejercicio por la suma de $4.516.650.247.-, que corresponden a la reinversión efectuada con fecha 14 de diciembre de 2009 y cuyo antecedente lo constituyen sendos contratos celebrados entre los socios referidos y la sociedad de Inversiones Huallico, en los cuales los primeros reinvierten la suma de 123.541,9119 y 86.999,3704 unidades de fomento, respectivamente, mediante el aporte de los créditos que por el mismo monto tenían en contra de la reclamante, reinversión que se registró con la misma fecha en el libro diario de la reclamante, mediante el abono a la cuenta contable "aportes art.14 reinvertidos" y cargo a la cuenta contable "acreedores relacionados".
4.- Que la cesión de créditos que los socios tenían en contra de la sociedad receptora se origina en retiros de otras empresas y en posteriores contratos de cuentas corrientes mercantiles de 5 de enero de 2007 que, por su generalidad y falta de especificación, no acreditan la existencia de operaciones mercantiles efectivas entre los contratantes José Antonio Guzmán Matta y Eugenia Cruzat Amunategui con la Sociedad de Inversiones Huallico Limitada, por lo que no es posible vincular tales obligaciones con la existencia de cuentas corrientes mercantiles entre los socios y la contribuyente.
5.- Que no se demostró la existencia de ninguna clase de negocios que respalde la existencia y plena vigencia de los contratos que se han presentado en autos y no se ha comprobado que tales documentos correspondan efectivamente a una relación comercial verdadera entre las partes.
6.- Que no se demostró la efectiva intención de reinvertir capital.
CUARTO: Que sobre la base de los hechos consignados precedentemente, los jueces del fondo desestimaron el reclamo. Para ello, en primer término analizaron los requisitos de la operación denominada "reinversión de utilidades" contenidos en la regulación legal y en las instrucciones entregadas por el Servicio de Impuestos Internos y sus finalidades así como los términos de las escrituras de cesión de derechos personales de sus socios a la Sociedad de Inversiones Huallico Limitada, detallando sus inconsistencias, concluyendo que la operación en litigio no configura una reinversión de utilidades en los términos del artículo 14 , letra A Nº 1 , letra c ) de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que si bien la ley y el Servicio de Impuestos Internos en sus instrucciones han señalado que los aumentos de capital y aportes sociales pueden ser en cualquier especie o valor, según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, no puede obviarse que en este caso se trata de una cesión de créditos que los socios tenían en contra de la sociedad receptora, los que se originan en retiros de otras empresas y en posteriores contratos de cuentas corrientes mercantiles, insuficientes para acreditar la existencia de operaciones comerciales efectivas entre los contratantes, toda vez que su redacción impide determinar cuales fueron las negociaciones por las cuales la reclamante se transforma en deudora de los socios.
Asimismo, se refieron a los elementos de la naturaleza de la cuenta corriente mercantil, concluyendo que en este caso no se acreditaron gestiones comerciales realizadas en su virtud, que respalde su existencia y vigencia.
Descartada entonces la naturaleza pretendida de la operación fiscalizada, el tribunal concluyó que constituye en realidad una remision o condonación de deuda regulada en los artículos 1652 a 1654 del Código Civil, de manera que ha significado incremento patrimonial de la sociedad reclamante que debe ser gravado con impuesto a la renta de primera categoría, ya que mediante el aporte de los créditos que los socios tenían en contra de la sociedad se condonó la deuda que ésta mantenía con aquellos en forma gratuita, sujeta a las reglas de la donación, porque se trató de una cesión de créditos en que se efectuó el traspaso del derecho personal, sin llevar a cabo el cesionario ninguna contraprestación. Se desestima, entonces, la tesis del reclamante referida a que en este caso operó el modo de extinguir las obligaciones denominado confusión, atendida la cesión gratuita asentada, de manera que la figura alegada no alcanzó a configurarse por cuanto la obligación ya se extinguió totalmente por el perdón de la deuda que ha concedido el acreedor.
QUINTO: Que para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que, en primer término, el recurso deducido ha sido planteado en una suerte de reducción de la línea argumentativa sometida a la decisión del tribunal de primera instancia, que versó sobre la satisfacción de todos y cada uno de los requisitos contemplados en la ley para estimar que en la especie se ha efectuado una reinversión de utilidades, proponiendo en sede de apelación una que plantea que, en todo caso, el aporte efectuado a su representada no ha podido ser gravado, por consistir en un ingreso no constitutivo de renta. Sin embargo, tal planteamiento olvida que los presupuestos de hecho asentados en la causa dicen relación con la tesis referida a la reinversión efectuada acorde a derecho, descartándola por las razones referidas precedentemente, lo que ha sido mantenido en la segunda instancia. En tales condiciones, el recurso deducido no puede prosperar, toda vez que prescinde no sólo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho sino que se formula sobre la base de unos nuevos, no establecidos, lo que no resulta posible al centrarse la recurrente sólo en la denuncia a las leyes que indica, las que no tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba.
En tales condiciones, al sustentarse el recurso en hechos diversos de los establecidos, era necesario que se evidenciara qué medios probatorios habrían sido considerados erróneamente en su determinación, constituyendo dicha situación infracción a precisos y determinados parámetros que la sana crítica impone considerar, proceso que los jueces del fondo no han hecho o lo hicieron equivocadamente, situación que la defensa de la reclamante ha omitido en la fundamentación de sus capítulos.
De esta manera, el recurso se advierte, en esta primera mirada, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.
SÉPTIMO: Que por otra, al versar el núcleo del recurso sobre la tesis jurídica conforme a la cual lo recibido por la contribuyente fue un aporte, en los términos de las normas citadas de la Ley de Impuesto a la Renta, abandonando la defensa de la corrección de la reinversión cuestionada que fue la que determinó el marco de la discusión planteada y la dirimió conforme los argumentos vertidos por las partes, no puede sostenerse válidamente que existe error de derecho al omitir considerar en la decisión preceptos que suponen un determinado marco fáctico para su aplicación diverso al planteado y establecido en este proceso, que tiene como directo antecedente lo fiscalizado, resuelto por la autoridad administrativa, reclamado y dirimido por el tribunal del grado conforme el mérito de la prueba rendida, particularmente el tenor de contratos cuyo sentido ha sido determinado también en el proceso y cuyos requisitos se estimaron controvertidos en el juicio.
OCTAVO: Que, por lo demás, la conclusión que se ataca en tal capitulo así como en el segundo apartado del recurso, discurren sobre la naturaleza real de las operaciones cuestionadas, su carácter y la forma de extinguir las obligaciones de Huallico para con sus socios de que dan cuenta los contratos invocados, esto es, si constituyen confusión o remisión, es consecuencia de lo razonado en los motivos 17º, 18º, 19º y 20º de la sentencia de primera instancia, que la de segunda hace suya, de manera que encontrándose establecido que no ha existido intención de reinvertir capital, que no aparece que los actos analizados hayan sido correctamente tributados ni registrados por la sociedad destinataria, que han sido desprolijos - aspectos todos ya firmes en el proceso- aparece como razonable y ajustada al mérito de la causa la conclusión referida a que la real intención de tales movimientos ha sido que ellos permanecieran ocultos al escrutinio del fiscalizador, constituyendo, entonces, una remisión o condonación de deuda, en los términos del artículo 1652 y siguientes del Código Civil.
NOVENO: Que, por lo demás, las infracciones denunciadas en autos referidas a las reglas de interpretación de los contratos invocados no alcanzan a los hechos asentados en la causa, los que configuran un marco fáctico con efectos tributarios que han sido correctamente aquilatados por la autoridad tributaria y analizados por el tribunal del grado, estableciendo sus reales efectos y consecuencias en la determinación de la situación de la reclamante, con independencia del efecto que los actos jurídicos celebrados por ella con terceros tienen para las partes intervinientes, ya que tales pactos regulan dichas relaciones mas no sus vínculos con la entidad encargada de fiscalizar el correcto cumplimiento de las cargas que le gravan en materia impositiva.
DECIMO:
Que, por último, la forma de proposición del último capítulo de casación - referido a la infracción del artículo 14 letra A , Nº 1 letra c ) de la Ley de Impuesto a la Renta, por considerarlo en la decisión de una situación que escapa de su ámbito de aplicación- determina su rechazo, al apartarse de lo que ha sido su propio comportamiento procesal al deducir la reclamación de autos.
UNDÉCIMO: Que, así entonces, la acusación que se ventila en el recurso relativa a que en el fallo se ha apartado de los mandatos que imponen las disposiciones invocadas no resultan posibles de analizar, por cuanto las pertinentes a lo debatido han sido aplicadas correctamente a los hechos asentados en el juicio de manera que, para admitir su quebrantamiento, tales presupuestos debían ser modificados, lo que no ha sido propuesto en el recurso que se revisa, por lo que la impugnación no podrá prosperar.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, las consideraciones precedentes impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza con costas el recurso de casación en el fondo deducido por don Steven Mackay Paslack, en representación de la parte reclamante en lo principal de fojas 303, contra la sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 301.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol N° 21.677-2016.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
No firman los Ministros Sres. Cisternas y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con feriado legal, respectivamente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.