Terra Nostrum SPA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Coyhaique
Recurso de casación del SII contra sentencia que anuló notificaciones de liquidaciones tributarias por defecto en la notificación tras fallecimiento del representante legal. La Corte Suprema rechazó la casación por falta de desarrollo adecuado de los errores de derecho alegados.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado Sergio Caro Flores, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió el reclamo presentado por el contribuyente Terra Nostrum SpA, en contra de los giros folios 7719593 y 7719575, del 4 de mayo de 2022, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, el que alegó la nulidad de la notificación de las liquidaciones que les precedieron, toda vez que el único accionista, representante legal y administrador de dicha sociedad, falleció antes de la emisión de las liquidaciones, las que fueron notificadas al correo electrónico correspondiente a dicho representante, pese a que el Servicio de Impuestos Internos tenía conocimiento cierto del fallecimiento de aquel.
Así también, descartó la notificación tacita, debido a que la persona que intervino en la actuación que la sustentaría, no tenía facultades de representación de la empresa.
Segundo: Que luego de referencias a la tramitación de la causa, el libelo de fondo se efectúa en base al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, expresando que se denuncia la errónea aplicación de dos grupos de alegaciones i) los artículos 11 y 11bis del Código Tributario, en relación con los artículos 14 , 124 y 132 del mismo Código, el artículo 47 de la Ley N°19.880 y los artículos 20 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,; ii) Sana crítica.
En lo referente a la primera de las infracciones, el recurrente luego de enunciar las normas que estima infringida, expone que el Servicio efectuó las notificaciones ajustado a derecho y pese a ello se declaró la nulidad de las mismas; conclusión de nulidad, que deviene en infracción al texto expreso de las normas referidas.
Respecto a la segunda de las infracciones, reiterando los hechos del primer capítulo, denuncia la vulneración de la sana crítica, en su principio de no contradicción, razón suficiente e identidad, debido a que si se estableció que el Servicio realizó la notificación en la casilla registrada, no pude exigírsele que notifique al nuevo representante de la sociedad; y que si se reconoció la actuación de Pedro Leyton en representación de la contribuyente, no puede decirse que la contribuyente no conocía las liquidaciones.
Tercero: Que acerca de la primera denuncia, el recurrente luego de realizar la transcripción de las normas que invoca, no practica un análisis acerca de la infracción que levanta, sino que hace referencia a una cuestión parcial del asunto, dejando de lado la totalidad de los razonamientos expuestos por el tribunal sobre el punto y las normas que fueron invocadas en su decisión y cuya aplicación concatenada, llevó al tribunal a la conclusión de la existencia de notificaciones realizadas con falta de apego a la normativa vigente, conclusión que es compartida por esta Corte.
Cuarto: Que en lo referente al segundo capítulo, y la infracción a la sana critica, el recurrente solo menciona los principios de la razón suficiente y la identidad, para únicamente hacer una breve referencia al principio de la no contradicción, pero en ningún caso realiza un desarrollo, como le es exigido, de la forma en que se produce la infracción, limitándose a atacar las conclusiones a las que arriba el tribunal.
Así, invocando el principio de la no contradicción, indica que si el tribunal concluyó que el Servicio notificó las actuaciones al correo que registro el representante legal, no se comprende cómo le pide que notifique a alguien más, omitiendo la extensa y fundada explicación que el tribunal brindó en las motivaciones trigésimo segunda a cuadragésima, sobre dicha cuestión. Luego, invocando el mismo principio, indica que si se acreditó que Pedro Leyton actuó ante el Servicio por la sociedad, no se comprende cómo no se tuvo por concurrente la notificación tacita, omitiendo la conclusión fáctica explicitada por el tribunal sobre este punto, en donde expone que Pedro Leyton, no actuó como representante de la sociedad, sino que en calidad de perito judicial, designado en un juicio de partición, por lo que en dicho contexto, estimó improcedente la notificación tácita fundada en las actuaciones de dicho sujeto.
De lo anterior, se advierte que no existen verdaderas contradicciones en el razonamiento del a quo que logren configurar verdades infracciones a la sana crítica, sino que más bien el recurso contiene apreciaciones y valoraciones diversas a las explicitadas en el fallo, las que fueron realizadas mediante alegaciones genéricas, que carecen de la entidad suficiente para satisfacer los requisitos que conlleva intentar un recurso de derecho estricto, pretendiendo a través de esta invocación, en los términos indicados, la modificación de los hechos.
Quinto: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Sexto: Que a mayor abundamiento, de una atenta lectura del recurso, el recurrente manifiesta más que nada, su disconformidad con lo resuelto, no llevando a cabo un desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la vulneración de los preceptos legales que entiende infringidos, lo que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamentos.
Y vistos además, lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal del libelo del recurrente en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 217.699-2023.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Mario Carroza E., las Ministras Sras. María Teresa Letelier R., María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Eduardo Morales R.
No firma la Ministra Sra. Melo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
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Descriptores
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