Inversiones y Servicios Galileo LTDA. con S.I.I.
Sociedad que enajenó vehículos del activo fijo reclamó contra liquidación de Primera Categoría por diferencias de impuesto. Discutía si la venta constituía renta gravable o solo el mayor valor. Corte Suprema rechazó la casación y confirmó que la utilidad de la venta era renta afecta a impuesto, ante la falta de presentación de contabilidad completa por el contribuyente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de agosto de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 218-2010 caratulados "Inversiones y Servicios Galileo Ltda. con Servicio de Impuestos Internos", sobre reclamo de liquidaciones, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto contra la Liquidación N°181, de 21 de febrero del año 2008, por diferencias de Impuesto Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2006.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la sociedad contribuyente ha fundado el recurso de nulidad sustancial en la infracción de los artículos 1 ° ; 2 ° números 1 , 2 y 3 ; 17 N° 8 letra k ) y N° 29 ; artículos 20 N° 5 , 29 , 30 , 31 , 32 , 33 y 34 bis N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 17 , 21 y 64 del Código Tributario.
Segundo: Que el recurrente explica, en primer término, que el yerro se produce al estimar que constituye renta el valor recibido por la enajenación de vehículos que formaban parte de su activo fijo, en circunstancias que el artículo 2 ° N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que se entiende por renta los ingresos que constituyen utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y en general todo incremento de patrimonio. Luego señala los números 2 y 3 del mencionado artículo que la renta devengada es aquella sobre la cual se tiene un título o derecho independientemente de su actual exigibilidad y renta percibida, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona; de esta forma, para que exista renta se requiere que el patrimonio de una persona se incremente por la vía de percibir o tener derecho a percibir utilidades o beneficios. Lo anterior está conforme con el artículo 1 ° del mismo cuerpo legal, el que indica el marco normativo sobre el cual se aplica el impuesto que establece la norma, cual es la renta.
Tercero: Que continúa su recurso aduciendo que los jueces del fondo interpretan erradamente el artículo 17 N° 8 letra k ) de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual prescribe que no es renta el mayor valor obtenido en enajenación de vehículos de transporte por parte de personas naturales que tengan uno solo de ellos, norma que en definitiva razona sobre la base que en este caso excepcional, en que sin perjuicio de existir mayor valor, este ingreso adicional no constituye renta. Es por ello que tratándose de enajenaciones de vehículos que hagan las sociedades y que formen parte de su activo fijo o inmovilizado, sólo será renta aquella parte de la venta que constituya mayor valor, pues ese es el espíritu del encabezado del numeral 8 del artículo 17 del mencionado cuerpo normativo . En definitiva sólo el mayor valor obtenido en la enajenación es renta, así para que pueda gravarse la enajenación de vehículos del activo fijo de sociedades se requiere en todo caso que exista un mayor valor gravable, pues así lo dispone el artículo 34 bis N° 1 ° de la Ley Impuesto a la Renta, que indica que se tributará sobre las rentas derivadas del transporte.
Expresa que a la misma conclusión debe llegarse por mandato del artículo 17 N° 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que reitera la idea que para que exista renta deben haber ingresos que incrementen el patrimonio. La venta de los camiones que formaban parte del activo fijo considerada por sí sola no constituye una utilidad; hay una subrogación del dinero por los bienes, ya que estos formaban parte de activo fijo inmovilizado y ahora pasan a formar parte de activo fijo financiero, de lo que se sigue que no constituye renta el valor obtenido por la enajenación de los mismos.
Cuarto: Que de otra parte, el recurso explica que el fallo impugnado vulnera los artículos 29 , 30 , 31 , 32 , 33 y 34 bis N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, normas que establecen el procedimiento para determinar la renta liquida imponible de un contribuyente. En conformidad a ellos, el sentenciador debió concluir que la venta de camiones por sí sola no configura el hecho gravado renta, de tal forma que aun cuando el contribuyente hubiera cometido el error de declarar en el formulario N° 1816 como utilidad el valor recibido por la enajenación, no pudo tal actuación llevar a determinar un impuesto que en la realidad no debe. De modo tal que no era necesario probar lo anterior con su contabilidad conforme a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, sino que sólo bastaba aplicar las normas anteriormente citadas y en virtud de ello concluir que el cambio en la conformación del activo del contribuyente no constituye renta.
Manifiesta que conforme a lo señalado anteriormente, mal podía el Servicio aplicar la regla de la tasación contenida en el artículo 64 del Código Tributario, pues si bien ésta lo faculta para tasar la base imponible, ello sólo es posible cuando exista un hecho gravado, en este caso "renta", la cual como se ha explicado no existió, vulnerándose de esta forma el artículo 20 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta;
Quinto: Que en cuanto a la forma en que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, explica que la aplicación correcta de las normas habría permitido concluir que el dinero percibido por la venta de los camiones de la sociedad -los cuales formaban parte de activo fijo- no son ingresos constitutivos de renta, cuestión que hacía improcedente la liquidación;
Sexto: Que para analizar el recurso deducido, cabe consignar que el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación N° 181 determinó diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, periodo tributario año 2006, la que se originó en el hecho de no haber declarado el contribuyente en el formulario N° 22 la utilidad derivada de la venta de vehículos usados, a pesar de que ésta había sido declarada por él mediante formulario N° 1816 al momento de efectuar la venta el 7 de junio de 2005, por lo que en definitiva se determinó un agregado a la base imponible.
Séptimo: Que el fallo de primera instancia concluyó que el ingreso percibido por la venta de camiones efectuada por el contribuyente -quien desarrolla el giro de transporte de carga- constituye renta para los efectos del D.L. 824, de conformidad con la propia declaración de aviso de venta y utilidad presentada por la reclamante el 7 de junio de 2005 a través del mencionado formulario N° 1816, y en consecuencia se encuentra gravada conforme lo señalado en el artículo 20 N° 5 de la señalada ley;
Octavo: Que la misma sentencia desestima la alegación del reclamante quien sostuvo que dichos ingresos no constituyen renta, pues señaló se está en presencia de un contribuyente que tributa sobre la base de renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa. En consecuencia, estando obligado a llevar contabilidad y existiendo una utilidad determinada mediante el formulario N° 1816 por el propio contribuyente, la existencia de una utilidad menor sólo podría haber sido probada a través de la presentación de su contabilidad, cuestión que el contribuyente no realizó, a pesar de haber sido notificado oportunamente de la revisión de la misma. Concluye que ello es así, pues sólo a través de su contabilidad se puede determinar el costo de los camiones que vendió y el porcentaje de su depreciación, lo que podría permitir establecer- como lo sostiene el contribuyente- una utilidad menor a la indicada en el mencionado formulario.
Noveno: Que en el recurso de nulidad se denuncia la infracción de los artículos 1 ° ; 2 números 1 ° , 2 ° y 3 °; 17 N° 8 letra k ) y N° 29; artículos 20 N° 5 , 29 , 30 , 31 , 32 , 33 y 34 bis N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, todas las cuales descansan sobre la alegación final realizada por el contribuyente en orden a que la suma percibida por la enajenación de los camiones que formaban parte de su activo fijo no constituye renta, pues sólo la constituye el mayor valor obtenido en dichas operaciones, pero en ningún caso el valor total de venta, pues éste ingreso no aumenta el patrimonio de la sociedad, ya que existe una subrogación del dinero por los bienes, lo que el Servicio de Impuestos Internos debió haber analizado con independencia de que su parte con anterioridad haya declarado en el formulario N° 1816 como utilidad todo el precio recibido.
Décimo: Que el artículo 17 Nº 8 letra k ) establece que no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos. La reclamante, siendo una sociedad cuyo giro es el transporte de carga terrestre, no se encuentra bajo el amparo de dicha exención, de modo tal que la utilidad que perciba por la venta de vehículos constituye renta. En este sentido, cabe consignar que, tal como lo asentaron los magistrados de la instancia, la reclamante presentó formulario Nº 1816 declarando en él la utilidad generada por la venta de 4 vehículos, actuación que se encuadra dentro de su obligación tributaria en orden a que la utilidad obtenida por dicha operación debe ser declarada, pues constituye renta.
Conforme al artículo 20 N° 5 de la Ley Impuesto a la Renta, la utilidad generada en la venta de vehículos se encuentra afecta al impuesto de primera categoría, y es por ello que el contribuyente se encontraba obligado a incorporar dicha utilidad en su declaración anual de impuesto a la renta; sin embargo esto no fue realizado, desconociendo con ello su actuación anterior, en cuanto declaró haber recibido utilidad por la venta de los vehículos.
Décimo Primero: Que, continuando con el análisis, tal como ha quedado establecido en la sentencia de grado, la reclamante se encuentra obligada a llevar contabilidad completa de conformidad a lo establecido en el inciso 3º Nº 3 artículo 34 bis de la Ley Impuesto a la Renta y, de conformidad a ello, la determinación de una utilidad menor a la declarada por su misma parte debe provenir de su contabilidad. Ello es así, porque a la luz de la ley tributaria constituye renta el mayor valor obtenido de la venta de bienes del activo fijo, y para determinar ese mayor valor se debe atender al costo de adquisición de los bienes y al monto de depreciación de los mismos, concepto éste último que se ve recogido en el artículo 31 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que se ha definido como la pérdida de valor que sufren los bienes físicos del activo fijo, a excepción de los terrenos, por el desgaste debido a su utilización, o bien a razones de obsolescencia por el transcurso del tiempo. De modo tal que al haber declarado el contribuyente la utilidad por venta en el formulario Nº 1816 y al pretender luego impugnar el monto de utilidad declarado por el mismo en el mencionado formulario, necesariamente debió haber presentado su contabilidad, ya que sólo en ella constan los hechos financieros que permiten en último caso determinar no sólo el costo de adquisición, sino el monto de depreciación de los bienes, con lo que en definitiva se establece el valor actual de ellos al momento de la venta para así determinar el mayor valor generado en la enajenación, monto este último que constituye renta y que corresponde sea gravado.
Décimo Segundo: Que de otra parte el recurso de casación señala que se infringen las normas establecidas en los artículos 17 , 21 y 64 del Código Tributario al establecer los sentenciadores que era necesario que su parte acompañara su contabilidad, pues a su parecer el problema no radica en demostrar con ella la existencia de una utilidad menor a la declarada ya que simplemente el problema debe resolverse sobre la base de que no se está en presencia de renta.
Décimo Tercero: Que en virtud de lo que se ha venido razonando, no es efectivo que los jueces del fondo hayan desatendido las normas señaladas y que se dan por infringidas, por cuanto, como se ha demostrado, el costo de adquisición de los bienes del activo fijo y el valor de su depreciación sí requería acreditarse con contabilidad, máxime si se considera que no ha sido el Servicio quien primeramente determinó la utilidad por la venta de los bienes, sino que lo hizo el propio contribuyente en el formulario N° 1816, cuestión que se encuentra en plena armonía con lo señalado en el artículo 17 del Código Tributario, que establece en su inciso primero: "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario"; y con el artículo N° 21 del mismo cuerpo legal, que señala en su inciso primero: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".
Decimo Cuarto: Que en conformidad a lo latamente explicado, no corresponde tampoco estimar como vulnerado el artículo N° 64 del Código Tributario, norma esta última que permite al Servicio de Impuestos Internos "...tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben...", configurándose claramente en éste caso la primera de las hipótesis que plantea la norma en comento, ya que al no concurrir el contribuyente a la citación para revisión de su contabilidad ha dejado al Servicio en la obligación de determinar la base imponible con los antecedentes que tenía en su poder y que corresponden a la propia declaración de utilidad presentada por el contribuyente en el ya mentado formulario N° 1816.
Décimo Quinto: Que conforme a lo razonado, la sentencia ha efectuado una correcta aplicación del derecho a la litis y por lo tanto no se han vulnerado los artículos de la Ley de Impuesto a la Renta ni del Código Tributario que se citan como transgredidos, por cuanto encontrándose la reclamante obligada a llevar contabilidad completa de conformidad a lo establecido en el inciso 3º Nº 3 artículo 34 bis de la Ley Impuesto a la Renta y al no haber presentado su contabilidad, único elemento que eventualmente podría haber llevado a la determinación de una utilidad menor a la declarada por su misma parte, ha impedido al Servicio de Impuestos Internos establecer concretamente el valor económico de los bienes enajenados y el monto de depreciación de los mismos, por lo cual éste necesariamente debió atenerse a la declaración presentada por el propio contribuyente en relación a la utilidad generada en la enajenación de bienes realizada, efectuada en el formulario Nº 1816, la que en conformidad artículo 20 Nº 5 de la Ley Impuesto a la Renta se encuentra afecta al pago de impuesto primera categoría, por lo que el reclamante debió incluirla en su declaración anual de impuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 229 en contra de la sentencia de veintisiete de octubre del año dos mil nueve, escrita a fs. 227.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz .
Rol Nº 218-2010.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 09 de agosto de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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