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Corte Suprema rechazó casación de contribuyente que cuestionaba inclusión en base imponible de diferencia entre pérdida de arrastre originaria y reajustada por laudo arbitral, por insuficiencia de hechos establecidos en instancias para sustentar argumentos tributarios.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 21.827-14 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de treinta de octubre de dos mil doce dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se desestimó el reclamo interpuesto por PROYECTOS Y DESARROLLO LTDA. contra las Liquidaciones N°s. 215, 216 y 217, todas de fecha 26 de julio de 2007, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2004, 2005 y 2006, respectivamente.
Apelada esta decisión por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil catorce, escrita de fs. 131 a 134.
Contra este último pronunciamiento la misma parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 158.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 1 , 2 N°s . 1º , 2º y 3º , 3 , 20 , inciso 1 ° , y N° 3 , 21 , 29 , 30, 31, 32, y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 19 del Código Civil, toda vez que en las liquidaciones reclamadas N°s. 215 y 216 el Servicio agrega erróneamente a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de $23.626.659.063, la que no constituye renta sino una mera anotación en la declaración de impuesto respectiva, sin efecto tributario, que solo persigue reflejar la reducción de la pérdida de arrastre de $49.802.987.565 -asentada en el cód. 634 del Form. 22 del año tributario 2004- a $26.251.060.750 -consignada en el cód. 643 del Form. 22 del mismo año tributario-, como consecuencia de la fijación definitiva de la deuda que ocasiona la pérdida de arrastre en una suma inferior por un laudo arbitral que dirime el asunto. De ese modo, continúa el recurso, la diferencia entre ambas sumas de $23.551.926.815, incluida en el cód. 651 del Form. 22, es entendida por el Servicio como renta imponible de primera categoría y gravada con ese impuesto con un tasa de 16,5%. Ese agregado incidió también en la base imponible del año tributario siguiente, en el cual también se determinó un impuesto improcedente.
Añade el recurso que si el Servicio rechaza la pérdida de arrastre, debe ser consecuente para no considerar tampoco cualquier reducción de dicha pérdida, puesto que si rechaza el total quiere decir que está rechazando cada una de sus partes.
Luego de explicar la forma en que los errores denunciados influyen en lo dispositivo del fallo atacado, pide se invalide éste y, acto seguido, se proceda a dictar el de reemplazo que revoque la sentencia definitiva de primera instancia y ordene dejar sin efecto en su totalidad las liquidaciones reclamadas N°s. 215 y 216 de julio de 2007.
Segundo: Que lo alegado en el recurso de nulidad en estudio radica en que la anotación de pérdida del ejercicio comercial por $26.251.060.750 en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2004 no corresponde a una diferencia como resultado de restar a la pérdida de arrastre de $49.802.987.565 originada en la década de los años 80', los ingresos obtenidos en el año comercial 2003 por $23.551.926.815 -que se estimó como base imponible del Impuesto de Primera Categoría en las liquidaciones reclamadas-, sino que la suma de $26.251.060.750 sólo fue consignada en la referida declaración con el objeto de ajustar la pérdida de arrastre que se venía declarando en los años tributarios anteriores al valor en que fue determinada definitivamente por sentencia arbitral el año 2003. Ahora bien, la suma de $23.551.926.815 -base imponible de las liquidaciones-, como el propio recurso explica, "fue incluida en el código 651 que está destinado a contener 'Otros ingresos percibidos o devengados', que incluye cantidades que son rentas exentas y otras que no constituyen rentas".
En este contexto, considerando que el recurso no aduce el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba que permitan modificar las conclusiones que producto de la valoración de la prueba rendida alcanzaron los jueces de las instancias, cabe entonces abocarse a examinar si la sentencia cuestionada dio por acreditados los supuestos fácticos que sostienen las disquisiciones del recurrente, esto es, que se dictó una sentencia arbitral en el año 2003 que fijó la deuda de la que proviene la pérdida de arrastre en $26.251.060.750, y que la suma incluida en el código 651 de la declaración del año tributario 2004 por $23.551.926.815 es sólo un ajuste contable para reflejar esa reducción de la pérdida y no un ingreso constitutivo de renta gravado con Impuesto de Primera Categoría.
Tercero: Que en cuanto al primer aspecto antes enunciado, esto es, la existencia y contenido de la sentencia arbitral que habría fijado el monto de la deuda que origina la pérdida de arrastre, en el considerando 20° del fallo de primer grado únicamente se señala que la sentencia arbitral no se refiere a las condiciones que se impusieron para la garantía de los préstamos en favor de la reclamante, pero nada señala sobre lo resuelto en dicho laudo en relación a la fijación de la deuda en cuestión. Por su parte, sobre el segundo asunto, en el motivo 21° del fallo del a quo se indica que "en lo tocante al error alegado referido a que en las liquidaciones se habría duplicado el cobro de impuestos al agregarse un ingreso que correspondía a un ajuste de pérdidas producto del arbitraje, la sociedad reclamante no acreditó que dicho ingreso, declarado en el código 651 por $ 23.626.649.063, corresponda efectivamente a un ajuste de las pérdidas de arrastre".
El fallo de segundo grado, a su turno, en relación a la pérdida de arrastre que estableció la sentencia arbitral y que originaría la operación o ajuste contable en cuestión, señala en su basamento 6° que "la prueba aportada en esta sede resulta del todo insuficiente para probar el punto que se sostiene. Por una parte, abarca un análisis contable y jurídico del punto en controversia, apoyado para arribar a sus conclusiones tanto en la documentación contable disponible, pero al mismo tiempo refiere que parte de su método ha sido entrevistarse con los ejecutivos y contadores de la empresa. La ausencia de contraste o corroboración de tales conclusiones impiden estimarlas bastantes para sustituir el análisis del sentenciador. Se desconocen las razones por las cuales resultando un punto relevante y tan evidente como se ha sostenido al tiempo de deducir el reclamo (habiendo ya conocido el resultado de la RAF) no hubiere aportado la documentación fidedigna para que ese cotejo se hiciera en la sede que correspondía: primero ante el fiscalizador, luego en el juicio contradictorio./ No pudiendo valorar tal informe como un peritaje, ni menos asignarle a sus conclusiones el valor de plena prueba sobre este punto de hechos, tampoco se puede enmendar en esta parte la sentencia." Así, concluyen los recurridos en el motivo 7° que "no resultando justificado los presupuestos para enmendar la resolución apelada, la misma se confirmará".
Como se advierte, al no establecer los sentenciadores de fondo que el origen, motivo o fundamento por el cual se registra contablemente la suma que discute el recurrente sea el de efectuar un mero ajuste contable a las pérdidas de arrastre que se venían invocando, derivado de lo dictaminado en sentencia arbitral, que excluya su gravamen con el Impuesto de Primera Categoría, sin tampoco argüirse en el recurso que los jueces hayan aplicado erróneamente alguna norma reguladora de la prueba, tal carencia de hechos que puedan servir de soporte al recurso debe mantenerse incólume en el análisis de esta Corte, estado que no permite sustentar las disquisiciones jurídicas desarrolladas en éste.
Cuarto: Que tan evidente e imperioso para el éxito del arbitrio resultaba el previo establecimiento en las instancias de los puntos que sostienen el recurso de casación en estudio, que la propia reclamante acompaña en sede de alzada un peritaje contable con el objeto de acreditar esos mismos puntos argüidos en la apelación, lo que ratifica que lo establecido o dado por cierto por el fallo del a quo -respecto de lo cual la sentencia de alzada nada agrega en favor de la tesis del recurrente-, es sencillamente insuficiente para amparar el discurso de la reclamante.
En síntesis, en la sentencia impugnada no se han establecido los supuestos de hecho necesarios para compartir las disquisiciones del recurrente, sin que la naturaleza del recurso de casación intentado autorice a esta Corte para abocarse al estudio o auditoría de la prueba y demás antecedentes contables allegados en las instancias de este juicio con el objeto de dilucidar dichos aspectos.
Quinto: Que lo anteriormente razonado lleva a esta Corte a concluir que no se han cometido en la sentencia impugnada los errores denunciados y, en definitiva, a rechazar el arbitrio en estudio.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 767 , 772 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fs. 135 por la parte reclamante en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil catorce, escrita de fs. 131, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 21.827-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A., Héctor Carreño S. y Guillermo Silva G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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