Agricola Forestal Ganadera Paillahuinte Limitada con SII
Se rechaza casación contra sentencia que desestimó reclamo tributario. El SII emitió resolución ejecutando parcialmente una sentencia anterior, mientras pendía casación. Se concluyó que la contribuyente carecía de interés actual comprometido para reclamar.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol Nº 2186-2012 se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante, Agrícola Forestal y Ganadera Paillahuinte Ltda., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo tributario que interpuso en contra de la Resolución Exenta N° 1705 emitida el 7 de julio de 2010 por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N° 19.880, toda vez que existiendo recursos judiciales pendientes, como lo es un reclamo tributario respecto de un determinado acto administrativo, cabe entender que se suspende la ejecución de dicho acto. Así, el Servicio de Impuestos Internos no podía emitir la Resolución Exenta N° 1705 antes referida para cumplir lo señalado en la Resolución Exenta N° 245 de 26 de junio de 2008, ordenando a la contribuyente modificar sus registros tributarios (renta líquida imponible y FUT), toda vez que se encontraba pendiente la resolución de un recurso de casación en contra de la sentencia que confirmó en parte el fallo que desestimó el mencionado reclamo tributario.
Tercero: Que para una adecuada inteligencia y resolución del recurso es pertinente señalar que constan los siguientes antecedentes en el proceso:
1) La Resolución Exenta N° 245 de 26 de junio de 2008 rebajó en más de $ 1.000.000.000 la pérdida de la contribuyente.
2) Dicha resolución fue objeto de un reclamo tributario por parte de la contribuyente. Por sentencia de 30 de septiembre de 2009 se dispuso rechazar parcialmente dicho reclamo. En aquella parte que fue acogido, se procedió a rebajar del total de gastos rechazados la cantidad de $ 4.177.585. La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó el fallo de primer grado y seguidamente dicha decisión fue objeto de recurso de casación por parte del reclamante tributario, el que se encuentra pendiente.
3) El día 7 de julio de 2010 se dicta la Resolución N° 1705 por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, fundamentada en que de acuerdo a la sentencia antes aludida corresponde rebajar los montos por concepto de gastos rechazados, trayendo como consecuencia una nueva renta líquida negativa para el año tributario 2007 ascendente a $ 1.024.024.518. Se resuelve de esta manera modificar la determinación de la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2007, ajustándose lo resuelto en Resolución del 30/09/09 emitida por la Sra. Directora Regional . Nueva Renta Líquida Negativa determinada $1.024.024.518 (mil veinticuatro millones veinticuatro mil quinientos dieciocho pesos). Cabe señalar que dicho monto debe ser considerado al determinar la pérdida de ejercicios anteriores e imputada a la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2008 . Además dispone: Modifíquese el registro de Fondos de Utilidades Tributables (FUT) al 31/12/2006, ajustándose a la nueva Renta Líquida Negativa determinada (fojas 1).
4) El 8 de noviembre de 2010 se presenta la reclamación de autos en contra de la Resolución exenta N° 1705.
5) La sentencia de primera instancia para declarar sin lugar dicho reclamo señaló que el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario es claro en consignar la imposibilidad de llevar a efecto los actos del Servicio de Impuestos Internos mientras exista un reclamo pendiente, circunstancia que sólo se mantiene hasta que tal reclamo es desestimado o se entiende rechazado en conformidad al artículo 135 del mismo cuerpo legal . Agrega que en la especie el reclamo fue desechado y nada obstaba a que se diera cumplimiento a lo entonces decidido dictando la resolución objeto de la presente impugnación. Añade que el artículo 147 del Código Tributario permite suspender las actuaciones del Servicio, pendiente recursos ante los Tribunales Superiores de Justicia, pero ello no ocurre en forma automática, como tampoco una vez que se falle un eventual recurso de casación. Señala que al contrario procede la suspensión si se solicita por las partes y se concede por la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, por un plazo determinado que podrá ser renovado. Conforme al mérito del proceso, nada de ello ha ocurrido.
Cuarto: Que el artículo 57 de la Ley N° 19.880 prescribe:
La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso .
Quinto: Que el recurso de nulidad en examen carece de sustento. En efecto, el artículo 57 de la Ley N° 19.880 no tiene relación alguna con la decisión del asunto propuesto, toda vez que dicha disposición tiene como ámbito de aplicación el de interposición de recursos administrativos, cuyo no es el caso.
Por otra parte, son las disposiciones legales referidas en el fallo de primera instancia -confirmado sin modificaciones por el tribunal de alzada- las que corresponde aplicar al caso.
Así, el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario dispone:
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3º del artículo 124º . Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación .
A su turno, los incisos segundo y sexto del artículo 147 del mismo cuerpo legal establecen:
Deducida una reclamación contra todo o parte de una liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se girarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24º .
Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte previo informe del Servicio de Tesorerías, ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado .
Sexto: Que de los términos expresados resulta, en forma inequívoca, que los jueces del fondo, al confirmar el fallo de primer grado, han efectuado una adecuada aplicación de la normativa al caso, toda vez que si la reclamación dice relación con una liquidación o con una resolución que incide en la determinación de un impuesto, los tributos no pueden girarse o definirse en su caso, sino hasta que el juez tributario se haya pronunciado sobre el reclamo o deba entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 del Código Tributario . Como una vez fallado el reclamo el Servicio de Impuestos Internos puede girar los impuestos reclamados, el artículo 147 inciso sexto faculta a las Cortes de Apelaciones para suspender total o parcialmente el cobro de impuesto por un plazo determinado.
Séptimo: Que, por otra parte, el fallo de primera instancia decide correctamente en el considerando duodécimo al expresar: La Resolución N° 1705 de 07-07-2010 no es más que una corrección de la N° 245 de 26-06-2008, a la luz de la pequeña parte que se dio lugar al reclamo por parte del contribuyente de la segunda. Se trata, en otras palabras de una mera ejecución de lo resuelto en la primera reclamación . Aunque sin decirlo expresamente, tal razonamiento apunta a establecer que Agrícola Forestal y Ganadera Paillahuinte carecía de interés actual comprometido para reclamar en contra de la Resolución Exenta N° 1705, cuestión que es lógica si se considera que ésta sólo materializó aquella parte de la sentencia dictada en el proceso sobre reclamo tributario deducido contra la anterior Resolución Exenta N° 245 que fue favorable al contribuyente, esto es en cuanto rebajó el monto por concepto de gastos rechazados. Cabe a este respecto señalar que constituye un presupuesto procesal para deducir un reclamo tributario contar con un interés actual comprometido, tal como reza el artículo 124 inciso primero del Código Tributario: Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido .
Octavo: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluir que el recurso de nulidad adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la cual debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 74 en contra de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil doce, escrita a fojas 73.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz .
Rol N° 2186-2012.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y la Ministro señora Sandoval por estar con feriado legal. Santiago, 24 de septiembre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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