Luis Alberto Vasquez Tapia con S.I.I. Es Parte Consejo de Defensa del Estado.
Contribuyente reclamó liquidaciones por IVA y gasto rechazado basadas en facturas falsas. La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que no aplica la ley 18.320 al contribuyente por usar facturas falsas, quedando sujeto a prescripción general de 6 años.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de octubre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 2188-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, iniciados por el contribuyente don Luis Alberto Vásquez Tapia, se dictó sentencia de primer grado el veintinueve de octubre de dos mil doce, que rola a fojas 176 y siguientes, por la que se negó lugar tanto a la nulidad invocada de las liquidaciones por inobservancia de la ley Nº 18.320 como a la reclamación deducida, confirmando las liquidaciones Nº 557 a 569, sin costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Dicha decisión fue apelada por el reclamante a fojas 190 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de San Miguel el quince de marzo de dos mil trece, que rola a fojas 219, en virtud del cual se confirmó la sentencia de primer grado.
A fojas 220 y siguientes, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 251.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas infringidas, en primer término, el artículo único números 1 a 4 de la ley 18.320 , artículos 19 , 20 y 13 del Código Civil , artículos 49 y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos , artículos 60 inciso 1º , 6 y 7 , 64 inciso 2º , en relación con el artículo 21 inciso 2º , 24 inciso 1º y 3º , 59 y 26 , todos del Código Tributario, al rechazar la alegación de nulidad de las liquidaciones por inobservancia de la ley 18.320 . La sentencia aduce que el artículo único de tal ley beneficia a los contribuyentes que cumplen con la normativa del DL 825 y que, si hay omisiones, retardos u otras irregularidades, se debe aplicar la prescripción de 6 años establecida en el artículo 200 inciso 2 del Código Tributario . Sin embargo, tal ley no establece en ninguna parte que no se aplica a los contribuyentes que presenten deficiencias, sino todo lo contario, pese a lo cual el fallo establece que el artículo 200 rige la fiscalización, lo que determina la falsa aplicación de esta norma al caso en análisis, omitiendo que rijan aquellas llamadas a resolver el asunto. Por ello, debió declararse que la citación de autos fue cursada extemporáneamente, de manera que las liquidaciones reclamadas que se basan en ella deben ser dejadas sin efecto, situación que determina la infracción de los artículos 13 del Código Civil, 21 , 24 , 26 , 53 , 59 y 64 del Código Tributario ya que las disposiciones sobre IVA deben primar sobre las generales del Código Tributario, al permitir el examen de las declaraciones del contribuyente en circunstancias que los términos que posibilita la ley estaban excedidos, dando aplicación al artículo 53 pese a estar prescrita la acción para ello, violentando el principio de buena fe que amparó el actuar de su defendido, que se ciñó en este caso a la instrucción que cita (circular 67 de 2001) que prescribe la forma de fiscalizar el impuesto al valor agregado. También se ha infringido el artículo 49 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, ya que pese a que fue la Subdirección quien realizó la fiscalización, la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur cursó las liquidaciones en ignorancia de lo pesquisado; así como el artículo 60 del Código Tributario, pues actuaron encontrándose vencido el plazo para la emisión de tales actos.
En segundo lugar, denuncia que se han conculcado los artículos 8 y 19 N° 3 , inciso 6 de la Constitución Política de la República, 21 y 26 del Código Tributario, ya que su parte nunca ha podido conocer los detalles de la fiscalización y las liquidaciones fueron emitidas por un ente diverso al que investigó. Solicitó acceso a los actos de la fiscalización, lo que le fue denegado, violentando el artículo 8º de la Constitución Política de la República, además del artículo 19 N° 3 inciso 6 , ya que debieron darse a conocer los antecedentes solicitados como cuestión previa de defensa, indefensión que se extendió a la fase administrativa ya que las liquidaciones son genéricas, sin detalle. También sostiene que se ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 2 °, toda vez que en el caso que el Servicio de Impuestos Internos considere que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes no son fidedignos, la carga de la prueba radica en ese organismo.
Como tercer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 21 inciso 2 ° y 26 del Código Tributario , 23 N° 5 inciso 1º del DL 825 , letra d ) e inciso 4 de dicho N° 5, ya que se concluye que su parte no tiene derecho a utilizar el crédito fiscal del IVA por las facturas objetadas, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 1 ° y 2 ° del artículo 23 del DL 825 . Sin embargo, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha dictaminado que las exigencias del inciso 2 ° del artículo 23 N° 5 no se aplican para conservar el crédito fiscal del IVA en el caso de facturas ideológicamente falsas, que es el caso de que se trata, sino que exclusivamente respecto de las materialmente falsas. También el fallo infringe la letra d ) del N° 5 y el inciso 4 de tal número, ya que su parte solicitó la designación de un perito para que se pronunciara sobre las irregularidades que afectarían el IVA crédito fiscal del contribuyente, su contabilidad y la normalidad del desarrollo de la misma, pero se negó lugar a ella, y después la sentencia reprocha no haber presentado prueba alguna al respecto. Señala que en este caso y respecto de los 3 proveedores impugnados, no se estableció que las facturas cuestionadas son objetables por las causales del artículo 23 N° 5 . Por ende, no puede sostener el Servicio de Impuestos Internos que no son fidedignas o que son falsas.
En cuarto lugar, denuncia la infracción de las mismas normas citadas en el capítulo tercero, ya que la calificación de falsedad material de las facturas es global, vaga, sin detalle. El hecho que el original en poder del contribuyente sea distinto a la copia del proveedor no le es imputable, desde que le es imposible saber que la copia se hizo por un monto menor. Es lógico concluir que la razón la tiene quien recibe el original, porque la alteración de la copia va en desmedro del Fisco.
Por último, denuncia la infracción de los artículos 21 inciso 1º , 33 N° 1 letra g ) , 31 , 52 inciso 1 y 54 N° 1 , todos de la Ley de Impuesto a la Renta, sosteniendo que no se cumple con los requisitos que indica el artículo 33 N° 1 letra g ) para que queden gravadas las partidas con el impuesto del artículo 21, ya que las facturas objetadas de los proveedores pertinentes no están en tal situación, de acuerdo a lo expuesto en los dos párrafos precedentes. Además, las liquidaciones reconocen la existencia del desembolso por IVA pagado y, por otra parte, rechazan el crédito fiscal por el hecho de su pago, lo que configuraría el gasto rechazado del artículo 21 . Por ello, al rechazarse los agregados por las cantidades pagadas a los proveedores objetados, se concluye que no operan los gastos rechazados y sus consecuencias en el impuesto global complementario.
Termina señalando la influencia que los errores denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo, indicando que las liquidaciones atacadas debieron ser dejadas sin efecto, ya que la citación que le sirvió de base no produjo efecto alguno contra el recurrente, por lo que pide se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo en la que se resuelva que se dejan sin efecto las liquidaciones, con costas.
SEGUNDO: Que previo a analizar los fundamentos del recurso deducido, es necesario tener en consideración que son hechos de la causa, establecidos por los jueces del fondo, los que siguen:
1.- El reclamante fue requerido de acuerdo a la ley 18.320 para la revision de sus antecedentes y libros contables, y dentro de los períodos analizados presentó irregularidades consistentes en la utilización indebida de crédito fiscal IVA, amparado en facturas consideradas falsas en su concepción material e ideológica.
2.- La revisión antes referida se produjo en atención a que registraba como proveedor a Jorge Eduardo Jones Cáceres, en contra de quien el Servicio dedujo querella criminal por delito tributario, por tratarse de un traspasador de IVA y por la utilización de facturas falsas, y fue condenado como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
3.- Las operaciones consignadas en los documentos otorgados no existieron, por lo que el contribuyente debió tener conocimiento de la falsedad de los documentos otorgados.
TERCERO: Que sobre la base de los presupuestos referidos precedentemente, los sentenciadores de segundo grado confirmaron la sentencia de primera instancia que concluyó que al reclamante no le beneficiaba lo dispuesto en la Ley 18.320, por lo que desaparecieron para el ente fiscalizador las limitaciones a su accionar que aquélla dispone. Al efecto, se señaló que las disposiciones de la referida ley se aplican al contribuyente cumplidor de sus obligaciones tributarias, cuyo no es el caso, toda vez que se trata de uno que incurrió en las irregularidades tributarias consignadas en las liquidaciones, que no fueron desvirtuadas conforme a la ley, siendo sus declaraciones maliciosamente falsas, de manera que resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario . Asimismo, en atención a que el crédito fiscal invocado se ampara en facturas falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes, se declaró que el reclamante no tenía derecho a utilizar el crédito fiscal involucrado en ellas, de acuerdo a la regla general contemplada en el inciso 1 ° del artículo 23 N° 5 de la ley sobre IVA, resultando inaplicable lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del mismo artículo . Finalmente, en atención a lo expuesto, se determinó que los desembolsos efectuados para pagar facturas falsas constituyen un gasto rechazado, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que las diferencias deben ser agregadas a la base de la renta líquida imponible de primera categoría y gravadas con el impuesto global complementario, ratificando lo obrado por el organismo fiscalizador.
CUARTO: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que, en atención a lo expresado en el fundamento que precede, resulta evidente que el reproche por infracción de ley propio del recurso que se revisa discurre sobre la base de un motivo específico y de carácter material y que consiste en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, de manera que está referido a la aplicación de la norma de rango legal que sirve de base para la calificación jurídica de los hechos planteados en la controversia, esto es, decisoria de la litis. Por eso, de acuerdo a lo expresado, no es posible atender al cúmulo de infracciones que sobre tales tópicos se denuncian en sus apartados 2° y 3°, que dan cuenta de presuntos vicios en la tramitación del proceso que le habrían producido indefensión, tanto por la imposibilidad de conocer los detalles de la fiscalización, por la identidad del ente habilitado para emitir el acto terminal de la misma, como por la eventual denegación de diligencias probatorias solicitadas oportunamente, al incidir todas ellas en hipótesis para las cuales el ordenamiento jurídico procesal contempla recursos diversos al deducido y cuyas finalidades son ajenas a las definidas por la ley para la casación en el fondo, de manera que tales motivos no pueden ser atendidos en esta sede.
SEXTO: Que por otra parte, del examen del recurso aparece que éste omite impugnar, de la forma señalada en el motivo Cuarto, los hechos asentados en el proceso referidos a la inexistencia de las operaciones de que dan cuenta los documentos objetados, la falsedad tanto material como ideológica de los mismos o el conocimiento que su parte tuvo de ella, limitándose a exponer sus apreciaciones sobre tales supuestos, calificándolos de vagos o imprecisos (como se lee cuando aborda la falsedad material de las facturas), exponiendo la trascendencia que, en su concepto, tendría la sola falsedad ideológica de tales instrumentos para el régimen jurídico aplicable al caso, la falta de precisión sobre la causal de refutación de tales instrumentos a la luz de lo prescrito en el artículo 23 N° 5 del DL 825 para determinar su falsedad, o argumentando la nula incidencia de su parte en la falta de correspondencia entre los originales y las copias de los documentos objetados, afirmaciones todas que no satisfacen la carga de argumentación que esta parte del recurso debió cumplir.
En efecto, de acuerdo a lo expresado en los motivos que preceden, el recurso de autos excepcionalmente puede abordar los presupuestos fácticos que sostienen lo decidido, debiendo para ello el recurrente indicar qué medios probatorios han sido omitidos o de qué manera se ha determinado erróneamente su eficacia en el establecimiento de tales premisas de hecho, debiendo denunciar como vulneradas precisas y determinadas disposiciones legales que establecen su valor probatorio, describiendo la forma en que se habría producido el referido error de interpretación, el valor preciso y determinado que tales normas atribuyen a las probanzas específicas, con el objeto de dotar de competencia a esta Corte para analizar la pertinencia de las proposiciones de la recurrente. Nada de eso ha hecho el reclamante, que se ha limitado a formular las afirmaciones que, resumidamente, se han consignado en el considerando Primero, que dan cuenta de su discrepancia con tales supuestos, pero que no permiten su revisión.
SÉPTIMO: Que en el mismo sentido señalado precedentemente, la sola referencia al artículo 21 del Código Tributario que se realiza en el cuerpo del recurso, dista de satisfacer la carga argumentativa que demanda, toda vez que el inciso primero de tal norma sólo determina la distribución del peso de la prueba en esta materia y el objeto de su inciso segundo no es otro que determinar que, cuando los antecedentes presentados no han sido declarados como no fidedignos, tanto el Servicio de Impuestos Internos en la etapa administrativa del reclamo, como los Tribunales de Justicia en sede jurisdiccional, deben analizarlos, ponderarlos y considerarlos de acuerdo al valor probatorio que la ley les asigne. Por ello, la circunstancia de no haber sido determinadas como no fidedignas sus declaraciones y otros antecedentes presentados o producidos por el contribuyente no impone al sentenciador la obligación de aceptar las conclusiones a las que, con dichos elementos, pueda arribar la parte interesada, que sigue soportando el peso de la prueba que el inciso primero de tal norma se encarga de asignarle.
OCTAVO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, determina la procedencia del recurso de casación en el fondo cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", aspecto este último que no se satisface en la especie, ya que los errores de derecho denunciados referidos tanto al estatuto que debe regir la actividad fiscalizadora, a la pertinencia del crédito fiscal invocado, así como los relativos a la improcedencia de los ítems incorporados en las liquidaciones emitidas no se han hecho cargo de los hechos asentados en el juicio que, al no haber sido impugnados adecuadamente, siguen firmes.
NOVENO: Que, por otra parte, esta Corte Suprema ya ha señalado que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de dicha ley es justamente incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio de Impuestos Internos se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1 del artículo único, no presente los antecedentes requeridos (SCS 1.229-2012 , 5.390-2011, 9.687-2009, entre otras).
En la especie, de acuerdo a los hechos asentados, se configura la primera de tales situaciones, toda vez que se estableció por los jueces del fondo que la parte reclamante utilizó facturas que daban cuenta de operaciones que no eran reales, presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas de igual carácter, presupuesto que lo excluye, entonces, del ámbito de aplicación de la ley citada.
DÉCIMO: Que, por lo anteriormente señalado, aparece claro que el contribuyente no se encuentra amparado por el plazo establecido en el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320, por lo que resultaba plenamente procedente acudir a la excepción establecida en el N° 3 del mencionado texto legal que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el artículo 200 del Código Tributario, de manera que resulta forzoso concluir que la exclusión del contribuyente de autos del régimen de beneficio que la ley citada estatuye es acertada y, consecuencialmente, también lo es la sujeción de la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos al régimen general de prescripción establecido en la disposición citada en último término.
UNDÉCIMO: Que de lo que se viene expresando, asentado como lo ha sido el conocimiento del contribuyente de la falsedad material e ideológica de las facturas registradas en su contabilidad, ha resultado acertado estimar que el caso en estudio no se encuentra en las situaciones que el artículo 23 N° 5 del DL 825 prevé para reconocer, en las hipótesis que consagra en sus incisos 2 ° y 3 °, el derecho a recuperar el crédito fiscal invocado.
DUODÉCIMO: Que, como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la errónea aplicación en la decisión de lo debatido de lo dispuesto en los artículos 21 , 31 , 33 N° 1 , 52 inciso 1 ° y 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, al depender todos ellos de la calificación de gasto rechazado que el tribunal ha hecho de los desembolsos del contribuyente para pagar facturas falsas, amparando operaciones inexistentes, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos establecidos en autos, inamovibles, lo que lleva forzosamente a la desestimación del recurso deducido.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 220, por doña Gladys Rodríguez Silva, Procuradora del Número, en representación del contribuyente don Luis Alberto Vásquez Tapia, contra la sentencia de quince de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 219.
A fojas 340: estése al mérito de lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica Rol N° 2188-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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