Carlos Pereyra Gerber con S.I.I.
Contribuyente reclamó contra liquidaciones del SII por impuesto a la renta, argumentando que su actividad era de segunda categoría y no primera. La Corte Suprema rechazó la casación por no encontrar errores de derecho, confirmando que no se acreditó el origen de los fondos invertidos.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 2.189-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por don Carlos Federico Pereyra Gerber, este contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo de autos.
A fojas 173, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción del artículo 70 inciso 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta al calificar la sentencia impugnada la actividad principal del contribuyente como de primera categoría, sin reparar que se le ha pedido justificar inversiones de fondos mutuos personales y que sus ingresos principales corresponden a remuneraciones afectas a impuesto de segunda categoría y a retiros sujetos a Impuesto Global Complementario, y que, por mucho que estos últimos tengan su origen próximo en la actividad de primera categoría, no puede confundirse el hecho gravado y el sujeto pasivo de ambos tributos; por lo que, el precepto citado debe interpretarse restrictivamente, no pudiendo ampliarse su sentido aumentando de este modo ilegalmente la tributación, que es a lo que conduce el error de derecho denunciado por el recurso.
De este modo, la sentencia habría incurrido en falsa aplicación de los artículos 2 Nº 1 y 20 del DL 824 de 1974, al no dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, desde que el contribuyente ha alegado que las inversiones objetadas se materializaron mediante el ingreso percibido por la venta no habitual de un bien raíz -que no constituye renta-, sus remuneraciones y los retiros efectuados de su empresa individual, los que configuran un conjunto de ingresos muy superiores a los de primera categoría.
Segundo: Que, en un segundo capítulo, se denuncia la contravención del inciso 2º del artículo 21 de la normativa en estudio, que se produciría a partir del error en la aplicación del aludido artículo 70 inciso 2º , dado que la sentencia debió haber calificado su actividad principal como una de aquéllas clasificadas en la segunda categoría, debiendo asilarse la liquidación del Impuesto Global Complementario en el artículo 43 Nº 2 en relación al artículo 52 del DL 824, de 1974, resultando en consecuencia, improcedente la calificación en el inciso 2º del artículo 21 del mismo cuerpo legal, que se hizo en la sentencia impugnada.
Tercero: Que consecuentemente, la sentencia incurriría en error de derecho al hacer aplicable al caso de autos el inciso 2 ° del artículo 76 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, porque la actividad principal del contribuyente correspondía a una de aquellas de la segunda categoría, por lo que no era posible gravarlo con el tributo por las mayores rentas presuntas determinadas por el Servicio que fueron consideradas ventas omitidas.
De acuerdo lo expresado, se denuncia la infracción de los artículos 20 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la renta y artículos 8 y 76 inciso 2º del DL 825, de 1974, al haber dejado el fallo recurrido subsistentes las liquidaciones reclamadas.
Cuarto: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la aplicación correcta de las normas invocadas habría permitido concluír que la actividad del contribuyente se encontraba afecta al Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, y que por ende, correspondía dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas; por lo que solicita invalidar el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo que revoque el de primer grado y acoja el reclamo con costas.
Quinto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones Nºs 437 a 441 de 29 de mayo de 2009, ha determinado en contra del contribuyente don Carlos Federico Pereyra Gerber, diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios junio, agosto y noviembre de 2006 y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario correspondiente al año tributario 2007, al no haber acreditado con documentación fehaciente el origen y aplicación de los fondos utilizados en los siguientes períodos: junio de 2006, $ 11.556.475, Inversión en fondo mutuo en Banco Bice Inversiones; y agosto y noviembre de 2006, traspaso de fondos por $ 7.441.000 y $ 8.879.000 respectivamente, a su cónyuge doña Liljana Dekovic.
Sexto: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes: (Motivo 6° fallo de primera instancia)
a.- Don Carlos Pereyra es contribuyente de Primera Categoría y Global Complementario, con giro en servicios industriales, obras civiles y arriendos de vehículos;
b.- El contribuyente y su cónyuge se encuentran casados bajo régimen de sociedad conyugal; y, c.- El contribuyente efectuó las inversiones que se cuestionan en las liquidaciones de autos.
Séptimo: Que la calificación de la actividad principal del contribuyente como una de aquellas clasificadas en la Segunda Categoría del Impuesto a la Renta, constituye el motivo central del recurso.
Octavo: Que, al respecto, las sentencias de primer y segundo grado han considerado que el reclamante posee inicio de actividades en la primera categoría y que dichos ingresos predominan en relación a los de segunda categoría por concepto de sueldos, de modo que se presume que su giro de primera categoría es su actividad principal y que consecuentemente, el origen de los fondos con que efectuó las inversiones corresponden a utilidades afectas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que debieron acreditarse con contabilidad completa, lo que no se hizo, resultando insuficiente las anotaciones en los asientos contables de una determinada partida en la contabilidad del contribuyente, sin otros antecedentes que las respalden (Motivos 2º y 3° de la sentencia de segunda instancia).
Noveno: Que de acuerdo a lo reseñado, la clasificación de la actividad principal del contribuyente en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta y la falta de acreditación de los fondos con que se efectuaron las inversiones, constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del contribuyente, es necesario que en las fundamentaciones del fallo recurrido se haya incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes.
Décimo: Que de lo reflexionado, puede inferirse que el arbitrio, se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.
Undécimo: Que consecuentemente, no puede imputarse a la sentencia impugnada haber transgredido por errada interpretación la norma del artículo 70 inciso 2º del DL 824 de 1974, ni por falsa aplicación, los artículos 2 No 1 , 21 inciso 2º , 42 Nº 2 , 43 Nº 2 , 52 , 68 y 71 del aludido cuerpo legal . Tampoco se advierte vulneración del artículo 76 inciso 2º en relación al artículo 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, desde que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos con que realizó las inversiones de autos, que es lo cuestionado por la autoridad fiscalizadora, subsistiendo por ende, las razones que se tuvieron en consideración al determinar en su contra las diferencias de impuestos que se contienen en las liquidaciones reclamadas.
Duodécimo: Que conforme estos razonamientos, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 156 por el abogado señor Jorge Montecinos Araya, en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil once, escrita desde fojas 154 a 155.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol Nº 2189-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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