Ingenieria y Montaje Cielpanel LTDA. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 21.915-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente, Ingeniería y Montaje Cielpanel Ltda, se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de julio de dos mil doce, que rola a fojas 237 y siguientes, por la que se confirmaron las liquidaciones 112 a 115 de 6 de marzo de 2008, con costas, que se regulan en la suma de $20.778.646.-, equivalentes al 10% de los impuestos reclamados.
Dicha decisión fue apelada por la entidad reclamante a fojas 245, y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago el dos de mayo de dos mil catorce y que rola a fojas 311, que la revocó sólo en la parte que impuso condena en costas a la reclamante y, en su lugar, declaró que se la exime de dicha carga procesal.
A fojas 312 y siguientes, don Jorge Meneses Rojas, en representación de la apelante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero y se ordenó traer en relación el segundo, todo por resolución de fojas 340.
CONSIDERANDO:
Primero: Que por el recurso se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil , 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 del DL 825, señalando que el rechazo del crédito fiscal del impuesto a las ventas y servicios requiere una actividad probatoria previa, que es de carga exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que debe fundamentar de acuerdo a la ley la causal que autoriza a rechazarlo, de manera que la liquidación debe contener una argumentación que calificara correctamente las facturas como no fidedignas. Asimismo, señala que el artículo 23 Nº 5 citado no impone requisito para poder hacer uso del referido crédito fiscal, ni obliga al contribuyente probar la efectividad de la operación sólo con los medios de prueba que dicha norma cita, sino que establece un mecanismo de resguardo para el contribuyente. Sin embargo, este mecanismo no es un requisito para hacer uso del crédito, ya que su utilización es optativa y sólo en aquellos casos en que se esté en presencia de una causal de pérdida del mismo, lo que debe ser argumentado y probado por el Servicio de Impuestos Internos.
Por eso, sostiene que hay error de derecho al atribuir al numeral 5º del artículo 23 el carácter de requisitos o prueba obligatoria para hacer uso del crédito fiscal del IVA, debiendo haberse exigido al Servicio de Impuestos Internos que probara el carácter de no fidedigno de las facturas que fueron objetadas y rechazadas por las liquidaciones reclamadas.
En segundo término, denuncia como infringido el artículo 23 Nº 5 inciso 1º del DL 825 al estimar que las facturas no son fidedignas. Ese concepto (factura no fidedigna) está definido por la circular Nº 93 de 2001 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y conforme esa definición, es el ente fiscalizador el que debe probar los vicios que afectan a la factura en su materialidad, sin que ninguno de los establecidos en la sentencia se refiera a tales defectos formales.
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, actuar conforme a derecho, rechazando las liquidaciones.
Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa establecidos por los jueces de la instancia que Ingeniería y Montajes Cielpanel Ltda. no probó con los antecedentes que adjuntó que adquirió lo que dice haber comprado y que pagó por ello lo que sostiene haber desembolsado, de modo de demostrar que tanto el hecho gravado como su valoración son efectivamente los que figuran consignados en las facturas cuya aclaración se solicita.
Tercero: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago ratificó la sentencia que rechazó el reclamo al concluir que el Servicio de Impuestos Internos actuó conforme a derecho al determinar las diferencias de impuestos liquidadas e impugnadas, agregando que las alegaciones hechas valer en segunda instancia por el recurrente colisionan con los requisitos exigidos en el numeral 5º del artículo 23 del DL 825, como fuera razonado en primera instancia.
Cuarto: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia respecto del incumplimiento del contribuyente reclamante respecto de su obligación de acreditar las operaciones en que sustenta sus pretensiones, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del código del ramo . Por ello, del tenor del libelo interpuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado objetando las conclusiones a las que han arribado los jueces del grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Segundo, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines pretendidos, al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente, cuestión que resulta ajena a los fines del recurso intentado y que además no ha sido planteada mediante la denuncia de una eventual infraccion de las leyes reguladoras de la prueba, única forma que un mecanismo de impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento de los hechos que sustentan lo decidido.
Quinto: Que encontrándose firmes las premisas de hecho de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resulta correcto cuando ratifican las liquidaciones cuestionadas, toda vez que las disposiciones citadas en el recurso no permiten la aceptación de sus argumentaciones, máxime si en autos se han explicitado pormenorizadamente cada una de las situaciones que motivaron el desconocimiento del crédito fiscal invocado, aspectos que fueron analizados en concreto y hechos pasar por el cedazo que impone el artículo 23 citado en cuanto a su verificación y cuantía para la procedencia del derecho alegado, sin que se tuvieran por satisfechos por los jueces del grado.
Sexto: Que así, entonces, las conclusiones a las que se ha arribado en autos aparecen contestes con los elementos que exigen considerar las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el alcance y sentido otorgado por los jueces de la instancia tanto al artículo 23 Nº 5 del DL 825, como al artículo 21 del Código Tributario, se determinó ajustándose a su tenor literal, de manera que no se ha demostrado la existencia de errores de derecho en la decisión de lo debatido, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como imperativamente lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del recurso deducido, por lo que éste deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fs. 312, en representación de Ingeniería y Montaje Cielpanel Ltda., en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce, que rola a fojas 311.
Regístrese y devuélvase.
Redacción al cargo del Ministro Sr. Juica Rol N° 21.915-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y Julio Miranda L.
No firman los Ministros Sres. Juica y Miranda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y por haber concluido su período de suplencia el segundo.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.