Agrícola e Inversiones Atlantis Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - Vuelve a Tabla
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, en este procedimiento general de reclamaciones, caratulado ¿AGRÍCOLA E INVERSIONES ATLANTIS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE¿,RUC 17-9-0000781-7, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Ricardo Warnier Oyaneder, en representación de la sociedad reclamante, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia definitiva dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
SEGUNDO: Que la sociedad reclamante dedujo recurso casación en el fondo denunciando, en primer término, la infracción de los artículos 132 y 144 del Código Tributario desde que la sentencia desestima la prueba rendida sin ajustarse al régimen legal de sana crítica que gobierna su apreciación en el procedimiento general de reclamación tributaria. Sostiene que la sentencia afirma, en términos concluyentes, que la reclamante no acreditó los hechos fijados en la interlocutoria de prueba, pero no desarrolla un recorrido racional de conformidad con la ley que permita verificar, por una parte, cómo ponderó la multiplicidad de los antecedentes aportados por esta parte; por otra, cuál fue el valor concreto que atribuyó o negó a cada grupo documental; además, de qué modo evaluó su precisión respecto de los hechos a probar; y, finalmente, cómo examinó su concordancia y conexión con la pérdida tributaria y con la absorción de créditos que explicaban el pago provisional por utilidades absorbidas reclamado. De este modo, el fallo sustituye la valoración fundada exigida por la ley por afirmaciones de insuficiencia que no transparentan el razonamiento jurídico y lógico que conduce a la convicción del sentenciador. Lo que resultaría atentatorio contra las reglas de la lógica, y, en particular, contra el principio de razón suficiente, como elemento de la sana crítica.
TERCERO: Que, como segunda infracción normativa se denuncia por la reclamante la vulneración de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 , 20 , 21 , 22 , 23 y 24 del Código Civil desde que valida la prescindencia de citación previa sobre la base de una inteligencia jurídicamente errónea del supuesto controvertido, por cuanto razona que la situación de autos no se encuadraría en una hipótesis de declaración ¿no verídica¿ o ¿no fidedigna¿, sino en un caso de mera falta de acreditación frente a un requerimiento del Servicio, y concluye, sobre esa base, que la citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario tendría carácter facultativo y no obligatorio, con lo que tuvo por jurídicamente eficaz y oponible a la contribuyente una resolución administrativa que, conforme a la interpretación correcta de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, no podía producir válidamente tales efectos sin haber sido precedida de la citación correspondiente.
Estima que, si el tribunal hubiese aplicado correctamente dichas normas, interpretadas de conformidad con los artículos 19 a 24 del Código Civil, no habría podido validar en los mismos términos la legalidad del acto reclamado, sino que habría debido concluir que la Resolución Exenta N° 930 era inoponible a Atlantis y, por consiguiente, no podía sostener sobre ella el rechazo del reclamo. Eliminado ese error, el fallo debía necesariamente arribar a una solución distinta.
CUARTO: Que, finalmente alega como infringidos, los artículos 126 y 127 del Código Tributario, al desnaturalizar el objeto del reclamo deducido y utilizar dichas normas para excluir indebidamente del examen jurisdiccional la determinación de la pérdida tributaria efectivamente acreditada en juicio y sus efectos sobre la legalidad de la Resolución Exenta N° 930.
Indica que el fallo de primera instancia, luego confirmado íntegramente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, sostuvo que la devolución de impuestos basada en errores propios constituía una petición administrativa cuyo conocimiento correspondería al Servicio de Impuestos Internos y no al Tribunal Tributario y Aduanero, concluyendo, sobre esa base, que la pretensión de Atlantis no podía prosperar en la sede en que fue formulada, lo que resulta erróneo, transformando una controversia jurisdiccional concreta, dirigida contra una resolución denegatoria específica, en una supuesta e improcedente rectificación judicial abstracta de declaraciones, en circunstancias de que lo sometido a conocimiento jurisdiccional fue la legalidad de la Resolución Exenta N° 930 y, en particular, la procedencia de la pérdida tributaria y de la devolución por pago provisional por utilidades absorbidas que podían tenerse por acreditadas con la prueba rendida en juicio, por lo que el punto litigioso no consistía en que el tribunal corrigiera la declaración del contribuyente, sino en que determinara, sobre la base de los antecedentes probatorios efectivamente rendidos, cuál era la pérdida acreditada, cuáles gastos del ejercicio debían reconocerse y qué consecuencia tributaria se seguía de ello respecto del pago provisional por utilidades absorbidas solicitado.
QUINTO: Que, haciéndose cargo de la causal de nulidad sustancial hecha valer por el contribuyente, respecto de la falta de citación previa, cabe señalar que el fallo impugnado estimó que el reclamante realizó una incorrecta interpretación de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, en lo que respecta a cuándo se debe entender que el trámite de la citación es obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos, concluyendo que la solicitud de declaración de nulidad y/o inoponibilidad de la resolución reclamada esgrimida por la reclamante por falta de citación previa no es pertinente por cuanto se trata de un caso de citación facultativa, toda vez que, en la especie no se trata de un caso dentro de las hipótesis de citación obligatoria contempladas en la ley, por cuanto el legislador distingue entre la hipótesis de incumplimiento del deber de acreditación de la declaración y aquella en que, tras el análisis respectivo, se concluya que la declaración o los documentos contables que la sustenten son no fidedignos, estimando que, en la especie, se trata de la primera situación y no la segunda, ya que no dio respuesta al requerimiento de antecedentes formulado por el Servicio, estimando no resultaba aplicable la obligatoriedad de la citación.
Finalmente, desestimó las alegaciones sobre la pérdida tributaria sostenida por la reclamante y la procedencia de la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por falta de prueba.
SEXTO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este respecto, el recurrente funda su arbitrio -en tal apartado- únicamente sobre una valoración inadecuada de la prueba rendida en autos, no logrando apreciarse el yerro denunciado.
Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14 ° y 15 ° . Sin embargo, los reproches que al respecto efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto no se desarrolla de qué forma el razonamiento habría vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. El reproche sólo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.
SÉPTIMO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba denunciada en su libelo ¿artículos 132 del Código Tributario-, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante.
OCTAVO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 764 , 767 , 776 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado RICARDO WARNIER OYANEDER, en representación de AGRÍCOLA E INVERSIONES ATLANTIS LIMITADA, en contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al segundo otrosí: Por acompañado.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 22088-2026 Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Sra. María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sres. Juan Carlos Ferrada B., y Eduardo Gandulfo R.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Ferrada y Gandulfo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
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