Consorcio Financiero S.A con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 22.236 -2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación deducido por Consorcio Financiero S.A., se dictó sentencia el veintiséis de julio de dos mil doce, que rola a fojas 212 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido, confirmando la Resolución Exenta N° 192/08 de 31 de julio de 2008 dictada por el Departamento de Fiscalización, Grandes Empresas Nacionales , Grupo Nº 1 de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Esta decisión fue apelada por la parte reclamante a fojas 221 y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, la confirmó, por resolución de fojas 309.
A fojas 310 y siguientes, don Sebastián Valenzuela Morgan, en representación de Consorcio Financiero S.A., dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 346.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia la errónea aplicación de los artículos 21 inciso 2º del Código Tributario y 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 1702 del Código Civil y 31 incisos 1 y 3º de la Ley de Impuesto a la Renta, la que se produjo al omitir valorar la prueba de su parte para acreditar el carácter de gasto necesario para producir renta de los desembolsos impugnados. Señala como antecedente de su recurso las rentabilidades provenientes de los contratos que indica son gastos necesarios para producir renta de Consorcio, ya que éstos consisten en una rentabilidad proveniente de una inversión efectuada por una sociedad en la empresa misma, mediante la entrega de dinero a ésta última, según se pactó en un contrato denominado ICA.
Las pruebas rendidas por su parte dejaron de manifiesto que los contratos ICA constituyen un instrumento de inversión mediante el cual distintas sociedades entregaron una cantidad de dinero a Consorcio a cambio de obtener una rentabilidad, la que consistía tanto en el aumento de valor de las cuotas, como en intereses que se pagaban en la misma fecha en que se pagaban los dividendos a los accionistas de Consorcio, omitiendose por el fallo de segundo grado la valoración que debía hacerse de los antecedentes propios del proceso de apelación, ya que los instrumentos acompañados conjuntamente con él son aquellos que en concepto del tribunal de primera instancia debieron acompañarse para emitir un pronunciamiento favorable.
Por lo anterior, sostiene que debe tenerse por acreditado el carácter de gasto necesario de los asociados a los contratos ICA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que mediante los documentos aportados quedó acreditada tanto la celebración de los contratos como su real operatoria, así como la efectividad de los pagos efectuados por los partícipes y la inversión efectuada por estos.
Termina describiendo la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, señalando que de no haber incurrido en ellos, se habría aceptado la tesis de su parte, por lo que solicita se anule la sentencia atacada y, en la de reemplazo que se dicte, se acoja el reclamo presentado.
SEGUNDO: Que los jueces de segunda instancia hicieron suya la sentencia de primer grado que desestimó el reclamo señalando que la prueba rendida, especialmente el balance general, la determinación de la renta líquida imponible del ejercicio comercial 2004, el certificado sobre situación tributaria del dividendo Nº 313 y las cuentas del libro mayor no son antecedente suficiente para acreditar los gastos por concepto de Contrato de Inversión Consorcio Asociado (ICA), los cuales se encuentran conformados por el valor de las cuotas de dichos contratos, cuyo precio y forma de pago se estipulan en cada una de las cláusulas cuartas letras a), b) y c) de los contratos particulares suscritos entre la sociedad Consorcio Financiero S.A. y Consultoría e Inversiones Latrapa y Cía., Asesorías e Inversiones ECU Ltda. , Inversiones Maranan Ltda. , Consultoría e Inversiones Santa Claudia Ltda. , Consultoría e Inversiones EFN Ltda., Consultoría Senen Ltda., Asesorías Trinidad Ltda., e Inversiones Chesnut Ltda.
A mayor abundamiento, se indica por los jueces del fondo que no se observa impedimento alguno para que la sociedad reclamante haya rendido prueba suficiente en torno al precio y la forma de pago de las cuotas de los contratos de inversión, para lo cual debió haber acompañado los respaldos pertinentes de los pagos efectuados y no sólo aquellos elementos relativos al ejercicio comercial 2004, como ocurrió en la especie, atendida la fecha de emisión de los contratos particulares suscritos que cita. En consecuencia, al no haberse rendido prueba suficiente, se concluye que los gastos rebajados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que sólo procede confirmar lo obrado por el Servicio de Impuestos al modificar la pérdida tributaria y la base imponible del impuesto único contemplado en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, accediendo sólo en parte a la solicitud de devolución contenida en el formulario 22 del año tributario 2005 .
A dichos razonamientos, la Corte de Apelaciones de Santiago agregó que la prueba aportada en la instancia por la apelante, no tenía la virtud de hacer variar lo resuelto.
TERCERO: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Al respecto, este tribunal ya ha señalado que este motivo de nulidad sustancial se restringe a las resoluciones que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone, cuando denuncien yerros de carácter decisorio litis, relacionados con las normas que resuelven el fondo del asunto debatido.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
CUARTO: Que, entonces, a la luz de lo expresado, del estudio del recurso aparecen una serie de defectos que impiden que prospere, toda vez que - sin perjuicio de las disposiciones que señala como infringidas- el contribuyente somete a la decisión del tribunal una petición que descansa en la -en su concepto- errónea comprensión de parte de los jueces del fondo de sus atribuciones y competencia, sosteniendo que en la especie se ha omitido analizar la prueba aportada en segunda instancia conforme a la ley, y de cuyo efectivo examen se habrían extraído las conclusiones correlativas que habrían determinado el acogimiento de su reclamo Sin embargo, tales reclamos no tienen en consideración que el recurso que se ha deducido no tiene por objeto velar por el cumplimiento de los sentenciadores del grado de su deber de emitir la decisión requerida, ni cautelar por la existencia de razonamientos que sustenten lo decidido, sino por su corrección sustantiva, esto es, como se ha señalado en los motivos que preceden, por la acertada aplicación de las normas llamadas a dirimir el fondo de lo debatido, que en el caso en comento discurren sobre la correcta determinación de la renta liquida imponible de la sociedad reclamante, una vez efectuada la pertinente deducción de los desembolsos que reunían las calidades que la ley prescribe para autorizar su contemplación en el referido proceso y su derecho a impetrar la devolución de impuesto que ha requerido.
QUINTO: Que al efecto, esta Corte ya ha señalado que la presente dista de ser la vía que ha contemplado el legislador procesal para cautelar la satisfacción de ciertos mínimos procedimentales en la emisión de las decisiones jurisdiccionales, debiendo tenerse en cuenta que este tribunal ya ha señalado que en el presente procedimiento - y con el objeto de tutelar a cabalidad los derechos del contribuyente frente a la administración- se han establecido sendas etapas, tanto administrativas como jurisdiccionales de discusión, entregando al ciudadano la posibilidad de defenderse en cada una de ellas de los actos del Estado que interviene en la determinación de su situación tributaria. Tales procedimientos se encuentran profusamente regulados en la ley que preven no solo las correspondientes fases de discusión y prueba, sino que imponen además al Estado - sea en su fase recaudadora, sea en la jurisdiccional - una serie de cargas de fundamentación formales y de fondo de cada uno de sus actos, contemplando, además, un sistema de impugnación que posibilita la tutela de la corrección procedimental y sustantiva de la decisión en materia tributaria.
En consecuencia, se ha expresado por este tribunal que tales prescripciones establecidas con propósitos precisos y determinados no pueden ser subvertidas por comportamientos procesales como el de la recurrente que, por la vía de omitir demostrar aquello que fue declarado en la resolución que recibió la causa a prueba como pertinente de acreditar, intenta hacerlo sólo en segundo grado, transformando un procedimiento que contempla diversos grados de conocimiento y resolución en uno de única instancia, porque tal pretensión pugna con el derecho de todos los intervinientes a un justo y racional procedimiento, que contemple y garantice fases de discusión y observación de la prueba, situación que es la natural y propia de la tramitación en primera instancia, atendido el procedimiento previsto por la ley (SCS 24458-16).
SEXTO: Que, conforme lo expuesto, no han incurrido los jueces del grado en los errores acusados en el recurso cuando han confirmado lo decidido por el sentenciador de primera instancia ya que la conducta procesal del contribuyente no se encuentra en las hipótesis que el artículo 148 del Código Tributario en relación con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil contempla para admitir la prueba en segunda instancia, toda vez que el derecho que asiste a las partes del juicio para incorporar prueba en tal grado de conocimiento ha de ser complementario del comportamiento procesal sostenido en la instancia correspondiente.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, careciendo lo resuelto de hechos funcionales a la tesis del recurso, no resulta posible de admitir la revisión de lo decidido en cuanto al fondo ni el yerro referido a las leyes reguladoras de la prueba que se han denunciado, por cuanto ha sido el propio recurrente quien ha impedido la adecuada resolución oportuna de sus pretensiones.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo expresado, no hay error de derecho - y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 310, por don Sebastián Valenzuela Morgan, en representación de Consorcio Financiero S.A., contra la sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 309.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del ministro señor Künsemüller Rol Nº 22.236-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Manuel Valderrama R.
No firman los Ministros Sres. Brito y Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.