Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 22237-2016

Corporacion de Desarrollo S A/servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
22237-2016
Fecha
10 de mayo de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, diez mayo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en el primer otrosí de fs. 224 el abogado don Eduardo Vallejos Castro, en representación de la contribuyente Corporación de Desarrollo S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fs. 223, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido contra la Liquidación N° 349 de 29 de junio de 2009, emitida por el departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, practicada por el año tributario 2009, por Impuesto Único del Artículo 21 , inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta.

Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 3 , 5 , 7 letra ñ ), 42 de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el DFL N°7, artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, artículos 21 inciso 3 ° , 29 , 30 y 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 17 , 21 , 25 , 59 , 132 y 200 del Código Tributario.

Explica el recurrente que la Resolución Exenta N° 34 que creó el Departamento Subdirección de Fiscalización denominado Dirección de Grandes Contribuyentes adolece de un vicio de nulidad al modificar la estructura del Servicio y establecer un organismo que debe ser instaurado a través de una ley. Señala que como consecuencia de la nulidad de dicho departamento, son nulos todos los actos que de él emanan, incurriendo los jueces del grado en una falsa aplicación de los artículos mencionados del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la referida ley orgánica, al desestimar la pretensión de nulidad sostenida por el reclamante, desde que los actos que terminan con la dictación de la resolución reclamada adolecen de nulidad de derecho público, porque el departamento que efectúa la fiscalización actuó fuera del ámbito de sus competencias. Además, explica que no procedía que el juez tributario después de seis años se declarara incompetente para conocer de la nulidad que acogió a tramitación.

Arguye luego en su arbitrio que los sentenciadores no han efectuado un análisis ajustado a derecho de los antecedentes acompañados y que dan cuenta que su contabilidad no fue tachada de no fidedigna, por lo que era deber del fiscalizador respetar cabalmente el resultado que de ellos emergiera, de modo que los gastos rechazados se encontraban plenamente acreditados.

Señala que las infracciones antes referidas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que una correcta aplicación de la ley habría llevado a declarar la nulidad de derecho público alegada o en subsidio a acoger el reclamo dejando sin efecto la liquidación recurrida.

Tercero: Que la sentencia recurrida ratifica lo expresado por el fallo de primer grado, esto es, que la Resolución Exenta N° 34 que crea el Departamento de Subdirección de Fiscalización no asigna ni crea funciones diversas a las que la ley le confiere al Director del Servicio de Impuestos Internos, sino que crea una unidad destinada a ejercer las facultades prescritas por la Ley Orgánica del Servicio, lo que constituye el ejercicio de la potestad contemplada en la letra a ) del artículo 7 de la misma ley . Afirma, además, que la mentada resolución no conculca normas constitucionales porque no crea nuevos servicios públicos, no crea empleos rentados ni los suprime ni determina funciones ni atribuciones de ellos. Precisa que las atribuciones que la Resolución Exenta le otorga a dicho departamento sólo tienen por objeto acotar la medida de la competencia que corresponde a ese Departamento Subdirección de las funciones fiscalizadoras otorgadas por la ley y cita al efecto los artículos 1 y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; por lo que se limita a dar denominación a un Departamento Subdirección contemplado en la ley, labor que la jefatura superior de la institución puede implementar de acuerdo a sus facultades.

Que en cuanto al fondo del asunto la sentencia de primer grado confirmada por la que ahora se recurre, en lo que interesa al recurso, señala que no demostró el cumplimiento de las exigencias legales para deducir los gastos que estima necesarios para reducir la renta de manera que no procede aceptar su alegación.

Cuarto: Que en cuanto al capítulo del recurso, basado en la nulidad de derecho público que afectaría a la resolución reclamada por haber sido emitida por un Departamento del órgano fiscalizador denominado Dirección Grandes Contribuyentes ; es preciso señalar que no se advierte infracción a la normativa que se denuncia vulnerada, en particular, a los artículos 3 , 5 , 7 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del año 1980 , Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, desde que en materia de nulidad de derecho público la doctrina de los autores y la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se encuentran contestes en que del artículo 7º de la Constitución Política de la República se desprende que la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia de tres esenciales presupuestos: a) investidura regular del agente, b) que la actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia y, c) que se ejecute en la forma que prescriba la ley; además de los requisitos vinculados al fin, motivo y objeto del acto administrativo. A juicio de esta Corte, la liquidación impugnada cumple a cabalidad con los presupuestos de validez señalados precedentemente, puesto que de conformidad al artículo 3 de la aludida Ley Orgánica el Director Nacional del Servicio se encuentra facultado para establecer Departamentos, Subdirecciones y Departamentos con sujeción a la planta de personal del Servicio; de lo que resulta que al dictar la Resolución Exenta N° 34 de 2001, que creó el Departamento cuestionado ha ejercido legítimamente la atribución contenida en el artículo 7 del mismo cuerpo legal, puesto que solamente ha delimitado la medida de competencia que le corresponde a ese Departamento respecto de las funciones fiscalizadoras del Servicio a su cargo, conforme al artículo 1 del aludido Decreto con Fuerza de Ley N° 7 y el artículo 6 del código del ramo . En tales circunstancias, sólo queda concluir que la Resolución Exenta N° 34 de 2001, que creó la Dirección de Grandes Contribuyentes no ha incurrido en el vicio denunciado, y consecuentemente lo obrado por ella en la resolución N° 80 tiene pleno valor. Así, la decisión de los sentenciadores del fondo en esta materia, se encuentra ajustada a derecho.

Quinto: Que, ahora con respecto al fondo del asunto, en la forma en que ha sido planteado el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que, más allá de la escueta fundamentación arriba reproducida -el resto del libelo se ocupa en la exposición de los antecedentes del caso, reproducción de los considerandos de la sentencia que se tachan de erróneos, y explicación de la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo- se estructura en base a hechos no establecidos en las instancias de este proceso, y sin que tampoco se haya denunciado que con lo anterior los sentenciadores han vulnerado alguna norma reguladora de la prueba que permitiera a esta Corte la revisión de ese ámbito del fallo atacado, desde que la denuncia al artículo 21 del Código Tributario en nada altera lo razonado, pues dicho precepto dispone que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes presentados por el reclamante a menos que estos no sean fidedignos, lo que en la especie no ocurre, puesto que el fiscalizador consideró que la contribuyente no demostró el cumplimiento de las exigencias legales para deducir como gastos necesarios aquellos que declaró en su oportunidad.

Sexto: Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fs. 224, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo del año en curso, escrita a fs. 223.

Al escrito folio 35692-2016: a todo, téngase presente.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 22237-16.

1

Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoNormas reguladoras de la pruebaNulidad de derecho públicoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Vicio de nulidadImpuesto a la RentaGasto rechazadoReclamo tributarioFunción fiscalizadoraActuación dentro de su competenciaGasto necesario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO CON FUERZA DE LEY 7\tART. 1 (DEL ART. PRIMERO)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial