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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 22240-2015

Mares de Chile S.A. con S.I.I. la Serena.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
22240-2015
Fecha
30 de junio de 2016
Corte de origen
C.A. de La Serena
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Juan Fuentes Belmar · Jean Matus Acuña · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 22.240-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, por resolución de treinta de marzo de dos mil quince rechazó el reclamo interpuesto por MARES DE CHILE S.A., contra la Liquidación N° 60 de 30 de julio de 2014, por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011.

Apelada esta sentencia por la contribuyente, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena por fallo de veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 206 Y

considerando:

Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 127 del Código Tributario.

En relación al aludido artículo 35, se estima conculcado en el arbitrio porque el Servicio de Impuestos Internos determinó la renta líquida imponible tomando como base para ello un porcentaje del capital efectivo consignado por la reclamante en su declaración de renta, la que contenía un error en la indicación de ese concepto. Expresa que el Servicio debió basarse en la propia contabilidad del contribuyente, la que no ha sido declarada como no fidedigna por dicho organismo.

Agrega que la prueba acompañada demuestra el capital efectivo y la realidad del error referido, no obstante lo cual la sentencia prescinde de considerar y analizar la prueba rendida al efecto.

Respecto al artículo 127 del Código Tributario, se vulnera en parecer del recurrente, toda vez que la sentencia reprocha a la reclamante el no haber corregido el error invocado mediante una declaración rectificatoria de conformidad al artículo 63 , inciso 2 ° , del mismo código, en circunstancias que el mencionado artículo 127 permite corregir errores propios conjuntamente con el reclamo.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se invalide éste y que en el de reemplazo se revoque la sentencia de primera instancia.

Segundo: Que el fallo de primer grado, confirmado en alzada, estableció en su basamento 14° que, en cuanto a la impugnación de la base imponible o la determinación de la renta líquida imponible efectuada por el Servicio y que según expone el contribuyente en la realidad sería inferior, en primer lugar se debe tener presente que fue precisamente la falta de antecedentes que debía aportar el contribuyente la que determinó que se aplicara por parte del Servicio el mecanismo que contempla el artículo 35 de la Ley sobre impuesto a la Renta, en cuanto, conforme el artículo 21 del Código Tributario, le correspondía demostrar la verdad de sus declaraciones, tal como se le requirió, sin obtener respuesta.

Agrega en su basamento 15° que, en la etapa judicial, teniendo el reclamante la carga de desvirtuar las impugnaciones que le efectuó el Servicio, lo cierto es que ha fallado en su intento, ya que los antecedentes aportados, por sí solos son insuficientes para demostrar la efectividad de sus alegaciones, especialmente porque tributa en primera categoría, encontrándose obligado, conforme a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, y 14 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la renta, a llevar contabilidad completa. En la especie ha debido demostrar que, al contrario de lo sostenido por el Servicio, este organismo contaba con los elementos necesarios para la determinación de la renta líquida imponible, siendo improcedente la tasación efectuada. Sin embargo, quedó acreditado que en la instancia administrativa no se respondió el requerimiento y posterior Citación formuladas al efecto; en consecuencia, el Servicio se limitó a seguir adelante con los mecanismos destinados a la determinación de las diferencias impositivas.

Apunta también el fallo en su razonamiento 16° que los antecedentes aportados tardíamente por la reclamante en la instancia judicial, resultan insuficientes para admitir la determinación de la deuda tributaria propuesta por el contribuyente en su declaración. En efecto, los documentos acompañados si bien dan cuenta de la contabilización de gastos y costos, lo cierto es que no se cumplen los requisitos generales de los gastos indicados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a la acreditación y justificación en forma fehaciente para atribuirle al gasto el carácter de necesarios para producir la renta, y de esta forma entregarle validez al gasto o desembolso que respaldan. En tal sentido, no aparece razonable y en consecuencia, no puede estimarse necesario para producir la renta un gasto en remuneraciones de $24.290.594, un costo directo de bienes y de servicios ascendente a $33.616.242, y la existencia de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores por $114.280.955, a la par de la supuesta existencia de ingresos por $80.

Conforme a lo anterior, en el motivo 17° la sentencia concluye que el proceso de tasación efectuado por el Servicio evidencia haberse ajustado a la normativa que regula el ejercicio de esa facultad contenida en el artículo 35 de la Ley sobre impuesto a la renta. En efecto, ha quedado establecido que el contribuyente fue requerido a objeto que aportara los antecedentes necesarios para aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración de impuestos Formulario 22 Folio 95358791 y que no se presentó a este requerimiento; posteriormente se practicó Citación N°27 con fecha 23 de abril de 2014 de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, la cual tampoco respondió. En estas circunstancias resultaba procedente que el órgano fiscalizador actuara como se verificó. Nada de lo anterior se altera por el hecho que en la instancia de revisión de la actuación fiscalizadora se aporten antecedentes (que de todas formas resultaron ser insuficientes para las pretensiones del reclamante), ya que a esas alturas ya se había practicado la tasación y liquidación.

Finalmente indica en el considerando 18° que, según lo señala el artículo 35 de la Ley de Renta, la liquidación reclamada consideró una base imponible correspondiente al 10% del capital efectivo declarado por el contribuyente, esto es la cantidad de $6.271.762.624, registrada en el código 102 de la declaración de renta, lo que lleva a validar la base imponible determinada y la liquidación reclamada.

La sentencia de segunda instancia, por su parte, refiere que, en la especie, la facultad de tasar establecida en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, ha sido correctamente utilizada por el Servicio de Impuestos Internos, ya que el supuesto error propio señalado por el contribuyente, no ha sido objeto de una declaración rectificatoria, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario .

Tercero: Que el arbitrio, no obstante protestar por la determinación que el Servicio lleva a cabo del "capital efectivo" de la contribuyente, no acusa que ello se haya efectuado en oposición o con desatención del artículo 2 N° 5 del Código Tributario, norma que precisamente define el concepto de "capital efectivo".

Asimismo, sobre la base de un porcentaje de ese "capital efectivo" determinado conforme al aludido artículo 2 N° 5, en la liquidación reclamada se aplica la tasa del Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2011, precepto respecto del cual el recurso tampoco alega su infracción.

De esa manera, dada la naturaleza e incidencia para el procedimiento de determinación de los montos que se cobran en la liquidación reclamada y que confirma la sentencia recurrida, resulta de claridad meridiana que dichas disposiciones son decisorias para esta litis, pues fueron angulares para la fijación de la base imponible y del impuesto que se cobra por el Servicio y, al no ocuparse de ellas el recurso, incurre en una omisión que no resulta aceptable en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida, y la forma en que ha sido quebrantada. En efecto, el recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que esta Corte quede en condiciones de abocarse íntegramente a la cuestión planteada por las partes, lo que no sucede en la especie por las omisiones ya reseñadas. Esta falencia del arbitrio, por sí sola, basta para rechazar la nulidad.

Cuarto: Que, sin perjuicio que lo ya dicho basta para desestimar la totalidad del arbitrio deducido, no está demás resaltar que éste, en cuanto esgrime la infracción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se sustenta, básicamente, en que la contabilidad de la contribuyente demuestra que su capital efectivo asciende a $4.444.881.344, y no a $6.271.762.624 como ella misma consignó en su declaración de renta del año tributario 2011, sin embargo, no esgrime la infracción de alguna norma reguladora de la prueba que permita postular un error de los jueces de la instancia al no arribar a la conclusión pretendida por el arbitrio, con lo cual lo discurrido en éste carece de apoyo en los hechos fijados en el fallo y, por consiguiente, no puede ser acogido.

Quinto: Que, finalmente, en lo tocante a la infracción alegada al artículo 127 del Código Tributario, que se funda en la crítica del fallo de segunda instancia a la contribuyente por no efectuar una declaración rectificatoria conforme al artículo 63 del mismo código no obstante que según aquella disposición puede hacer esa rectificación conjuntamente con el reclamo, como ocurrió en el caso de marras, basta señalar que tal alegación no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues aun de prescindirse de dicho razonamiento, se mantiene la falta de acreditación por la reclamante del error del Servicio en la determinación de su capital efectivo, sin perjuicio que, además, la alusión al artículo 127 resulta del todo impertinente, pues la contribuyente ni siquiera ejerció la facultad de rectificar el error que invoca en su declaración conforme a dicha disposición, como se constata de la mera lectura del reclamo agregado a fs. 30 y ss. -actuación con la cual la rectificación del artículo 127 debe presentarse conjuntamente-.

Sexto: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 184, en representación de la contribuyente MARES DE CHILE S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el veintinueve de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 183.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Fuentes y del Abogado Integrante Sr. Rodríguez, únicamente en cuanto se condena en costas a la recurrente, al considerar que, no obstante los equivocados planteamientos del recurso, el presente caso no amerita su imposición.

Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Rol N° 22.240-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Juan Eduardo Fuentes B., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Jaime Rodríguez .

No firman los Abogados Integrantes Sres. Matus y Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

1

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Condena en costasPérdida tributariaDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioErrores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del falloImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasRechaza casación en el fondoContabilidad no fidedignaDeclaración rectificatoriaCapital efectivo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 127 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 35 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 14 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 16 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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