Urenda Salamanca y Otros con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso, Acumulada Causa Rol N° 14-2023-a-
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado José Miguel Vera Orriols, en la representación de los reclamantes María Elena, Diego Otto, José Manuel, María Beatriz, Mariana Macarena y Beltrán Felipe, todos Urenda Salamanca; y el abogado Juan Carlos Ferrada Bórquez, por la reclamante María Carolina Urenda Salamanca, dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, que rechazó las reclamaciones de los contribuyentes deducidas en contra de las liquidaciones que determinaron el impuesto a la asignación hereditaria pagado los reclamantes, en tanto descartó incongruencia entre citación y liquidación. Que el SII realizó una serie de observaciones, las que no fueron corregidas por los reclamantes y debido a ello, realizó la valoración de la base imponible con las facultades que le entrega el artículo 64 del Código Tributario, utilizando el método que se estimó apropiado. Además, rechazó la caducidad alegada.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por los reclamantes representados por el abogado José Miguel Vera Orriols:
Segundo: Que, luego de una exposición de la tramitación de la causa, el reclamante en su pretensión invalidatoria formal, invocó: i) la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, infra petita; ii) causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo.
Respecto al primer capítulo, haber sido la sentencia dada infra petita, al decidirse en menor extensión a lo solicitado, cuestión que se habría materializado debido a una alteración de los puntos de prueba, lo que genera una grave falta de congruencia procesal, lo que conllevó a la omisión de pronunciamiento acerca de la falta de motivación de las actuaciones del servicio y acerca de la vulneración al artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario.
Respecto del segundo capítulo, en su primera parte, indica que el tribunal omite individualizar toda la prueba, lo que impide valoración de la misma y no se pronuncia respecto de ella y en su segunda parte, alega falta de pronunciamiento infracciones legales denunciadas, específicamente acerca de la falta de motivación de los actos del servicio y del proceso fiscalización excesivo.
Tercero: Que respecto del primer capítulo, infra petita, de la solicitud de nulidad formal promovida, cabe indicar que el reclamante no desarrolla, ni indica cual sería el hecho controvertido concreto, que se habría omitido en el considerando veinte de la sentencia, sólo indica consecuencias de esta omisión, la que corresponde a causales que serán tratadas en lo sucesivo, cuestión que es contraria al desarrollo y fundamentación que se exige para la procedencia de este recurso.
Sin perjuicio de lo anterior y sobre los hechos controvertidos, valga indicar que en el numeral II. 4 de la sentencia de primera instancia -no en el considerando veinte, como denuncia la recurrente- bajo el título ¿hechos controvertidos¿, constan los hechos contenidos en la interlocutoria de prueba, por lo que alteración que se denuncia, no es tal, sino que artificiosa y para ello se cita el considerando veinte, en donde el tribunal ordena alguna de las cuestiones debatidas, pero no constituyen, como lo pretende el reclamante, una modificación a los hechos controvertidos.
Luego, las consecuencias tampoco son tales, ya que el numeral V de la sentencia, se titula ¿sobre la falta de motivación de las actuaciones reclamadas y la efectividad de haber el servicio de impuestos internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables¿ y en ellos se analiza y resuelve acerca las alegaciones en lo referente a la motivación de las actuaciones el Servicio, ya la tasación, como la liquidación. Además, sobre la vulneración al artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario, también existe análisis y pronunciamiento, contenido en el numeral VII del sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
De lo anterior, más que existir una infracción formal, hay disconformidad con lo resuelto.
Cuarto: Que en cuanto al segundo capítulo, y sobre la primera parte, el reclamante indica que hubo prueba que no se individualizó, para lo cual indica que hay una serie de pruebas con errores de referencia acerca del lado -frente o vuelta- de foja en la que se encontrarían, lo que lleva a concluir de manera inmediata que si se encuentran referidos en la sentencia. Luego indicó que existirían otros sindicados de manera vaga, por lo que nuevamente, se puede concluir que ellos si fueron singularizados en la sentencia, de lo contrario el reclamante no habría podido agruparlos bajo esta categoría.
Y por último, hace ver que no hay referencia alguna a un pendrive acompañado a fojas 2087 a 2089, el que contendría copias de las liquidaciones reclamadas y también de la resoluciones exentas. Si bien es cierto, no hay referencia en la sentencia a dicho pendrive, el contenido del mismo, que es la prueba propiamente tal, si se encuentra referida en la sentencia. Así del detalle que el propio reclamante hace del contenido de dicho pendrive, unido a una lectura del detalle de los elementos probatorios, permiten concluir que las liquidaciones y resoluciones que se encontraban en el pendrive, están incorporadas en la sentencia como insumo probatorio, por lo que no hay perjuicio para el reclamante, ni concurrencia de la causal invocada.
Luego, acerca de la valoración de la prueba, y constatado que existió una referencia integra a la prueba en la sentencia, el reclamante no indica cual fue el medio probatorio que no resultó valorado o considerando en la sentencia, dando paso en esta alegación, a diferencias en la valoración de la prueba y sobre las conclusiones fácticas arribadas. Alegaciones de carácter genérico, que refieren infracciones a la sana critica, sin indicar cuál de los principios concretos de la misma resultaron vulnerados y de que manera, o haciendo referencias parciales a conclusiones, omitiendo el desarrollo que al efecto contiene la sentencia, denotando la falta de conformidad con lo resuelto y no la existencia de una infracción concreta, como lo demanda la naturaleza del recurso pretendido.
Quinto: Sobre la segunda parte de este capítulo impugnatorio, numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el reclamante vuelve a insistir, tal como lo hizo en el primer capítulo de su arbitrio formal, sobre la falta de pronunciamiento acerca de la falta de motivación de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos y sobre la extensión excesiva de la fiscalización, cuestiones que ya fueron rechazadas, debido al análisis detallado que mantiene la sentencia en los numerales referidos previamente, cuestión a la que ya se hizo referencia en forma previa, concluyéndose que más que una infracción en este punto, sólo hay disconformidad con lo resuelto.
Sexto: Que, por las razones previamente expuestas las reclamaciones formales no reúnen los requisitos que demanda el tipo de recurso intentado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por los reclamantes representados por el abogado José Miguel Vera Orriols:
Séptimo: Que por el libelo de fondo se efectúa en base al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, expresando que se denuncia la errónea aplicación de cuatro grupos de normas: i) Excesivo plazo de fiscalización y caducidad (art 8 bis N° 8 , actual 18 y 59 del Código Tributario; en relación a los artículo 7 , 9 y 27 Ley 19.880 y artículos 5 y 8 de la Ley 18.575; ii) Errónea determinación base imponible, artículos 1 , 2 , 4 , 46 , 46 bis y 50 bis de la ley 16.271, artículo 64 del Código Tributario, artículo 953 del Código Civil; iii) Los actos administrativos carecen de la debida motivación o fundamentación, infracción a los artículos 8 bis nº 4 letra a ) del Código Tributario, artículo 11 , 18 y 41 de la ley 19.880 y artículo 13 de la ley 18.575; iv) Altera onus probandi, infracción artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 21 , 117 , 132 , 144 del Código Tributario.
En lo referente a la primera de las infracciones, el reclamante luego de enunciar las normas que estima infringida y citar fallos vinculados a actos administrativos, concluye que la duración del proceso ante el Servicio de Impuestos Internos, que inició en 2016 y concluyó en 2018, corresponde a una dilación indebida, por lo que debe darse lugar a la caducidad del artículo 59 del Código Tributario, o en su defecto del artículo 27 la Ley 19880.
Respecto a la segunda de las infracciones, denuncia la errónea aplicación de la facultad de tasación, al no concurrir los requisitos para ello; la base imponible del impuesto y su tasación, la que debe consignar la asignación hereditaria y no la masa hereditaria; la errónea determinación del valor corriente plaza y las contradicciones en su determinación.
En lo referente a la tercera infracción, indica que las liquidaciones carecen de la motivación necesaria, lo que tiene como base; la inexistencia de expediente administrativo de fiscalización; aplicación de distintas definiciones para el concepto valor corriente plaza; falta de fundamentación para la aplicación del método de valoración en base a activos subyacentes.
Por último, indicó que la alteración de los hechos controvertidos, significó una alteración del onus probandi, liberando al Servicio de Impuestos Internos del deber de acreditar sus pretensiones. Así también, en la valoración de la prueba, denunció infracciones a la sana critica, específicamente a los principios de presencia de elementos objetivos y razón suficiente.
Octavo: Que acerca de la primera denuncia, lo que el recurrente califica como dilación indebida, el fallo de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, descarta la aplicación del artículo 59 del Código Tributario, debido a que existe un procedimiento que regula de manera expresa el caso concreto, contenido en el artículo 63 del Código Tributario, procedimiento que supone una citación al contribuyente y la respuesta a presentaciones que estos realicen y en dicho proceso, se generó la necesidad de llevar a cabo la tasación, debido a que el contribuyente no corrigió las deficiencias advertidas a raíz de la citación, cuestión que el fallo recurrido establece, por lo que para poder concluir, más allá del mero transcurso del tiempo, que es el fundamento del reclamo, si estamos en presencia de una dilación indebida, debe analizarse si hubo desidia o pasividad en el actuar del órgano del estado o bien, si estamos en presencia de una tramitación compleja que fundamenta la extensión del tiempo en el proceso.
Que al no detallar o indicar el reclamante, en que consistiría esta dilación indebida o como se configuraría, explicitando los periodos de pasividad atribuibles a la sola inactividad del órgano, dicha alegación carece de fundamento.
Noveno: Que en lo referente a la segunda infracción sobre la procedencia de la tasación, los considerando 48 y 49, indican los objetos de las citaciones cursadas los reclamantes, y así también establece como cuestión de hecho, que los contribuyentes no cumplieron con todas la exigencias que se les indicaron por parte del Servicio, lo que dio lugar al presupuesto del artículo 64 del Código Tributario y en forma consecuente a la tasación, cuya génesis se cuestiona, tal como lo consigna la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero en sus considerandos 51 y 52. Así, el arbitrio descansa sobre una diferente apreciación de los hechos establecidos en la sentencia, y no sobre una infracción a norma, toda vez que la recurrente niega la existencia de observaciones no resueltas por su parte.
De otro lado, sobre la base imponible, la sentencia impugnada en los considerandos 39 y 45, realiza sobre un análisis detallado sobre ella y expone los pasos que impone la los artículos 1 , 4 y 5 de la Ley 16721, en donde supone necesariamente la determinación de la masa hereditaria, para posteriormente realizar los descuentos correspondientes y así precisar la asignación hereditaria, respecto de la cual se determina el impuesto, por lo que la determinación del impuesto en base a la masa hereditaria, como le atribuye el recurrente a la sentencia, no es efectiva, careciendo de fundamento dicha alegación.
Sobre las reglas de determinación del valor corriente en plaza y su tasación, no es que se trate de diversas nociones, como lo refiere el reclamante, si no que se trata de determinación de diversas cuestiones de hecho, debido a que el artículo 64 del Código Tributario no contiene un método de valoración, por lo que dicha labor se realizó conforme a las particularidades y composición de las sociedades en análisis, tal como lo concluye el considerando 112 de la sentencia, luego de analizar de manera detallada cada una de las situaciones y naturaleza de las sociedades, labor que se lleva a cabo a partir del considerando 57 hasta el 112, ya referido.
Sobre lo anterior, el arbitrio expone que se vulnera la norma, sin explicar en forma concreta como es que ello ocurre, fundando su alegación en realizar apreciaciones, valoraciones y conclusiones, diversas a los expuestas por el fallo, por lo que no se trata de una verdadera denuncia de infracción, al no concurrir el análisis que la invocación de la causal exige.
Décimo: Que sobre la tercera infracción, y en lo referente a la falta de fundamentación de las liquidaciones por no existir los expedientes, el fallo en el considerando 53 y siguientes, indica que esa alegación no formó parte del debate, sino que solo fue levantada por el reclamante al momento de las observaciones a la prueba, y que por lo tanto, no puede emitirse pronunciamiento sobre una cuestión que no fue debatida.
Luego, la conclusión que expone el recurrente como fundamento de esta infracción, es una cuestión de hechos, que no se encuentra asentado en el fallo y que la recurrente tampoco indica como se debió concluir aquello en su oportunidad o como el tribunal erró en dicho establecimiento, por lo que tratarse de una cuestión de hechos, ello no puede ser alterado vía casación, salvo que se realice un análisis detallado sobre la prueba y del ejercicio lógico de valoración, lo que como ya se indicó, no concurre en el arbitrio.
Posteriormente, sobre la diversa noción de valor corriente plaza, no es que se trate de diversos conceptos, si no que se trata de determinación de diversas cuestiones de hecho, conforme a las particularidades y composición de las sociedades en análisis, tal como lo concluye el considerando 112 de la sentencia.
Así, el recurso, indica que se vulnera la norma, pero se limita a realizar valoraciones y conclusiones, diversas a los expuestas por el fallo, sin desarrollar o explicar la infracción concreta que se plantea de la norma, por lo que carece de fundamento.
Por último, sobre la falta de fundamentación para la aplicación del método de valoración en base a activos subyacentes, la reclamante vuelve a indicar que existe la vulneración a la norma del artículo 46 bis de la Ley 16721, pero no desarrolla de que manera se realiza dicha infracción, dando paso a referencias a prueba y valoraciones a ellas, diversas a las contenidas en el fallo, por lo que nuevamente, no se cumple el desarrollo que exige la causal, estando más bien en presencia de una disconformidad con lo resuelto.
Undécimo: En lo referente a la cuarta infracción, huelga reiterar que no existió una modificación a los hechos controvertidos, como insiste el recurrente, por lo que el supuesto base de la alegación, carece de toda fundamentación.
Luego, la afirmación acerca de la alteración al onus probandi, indica que se liberó al Servicio de Impuestos Internos de toda carga probatoria y para lo cual se transcribe el considerando 19 de la sentencia y destaca las referencias al artículo 21 del Código Tributario, pero omite deliberadamente destacar, la referencia a la parte en que el mismo considerando, reconoce e impone el deber probatorio al Servicio conforme al artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, indicando el fallo en forma textual ¿esto sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al ente fiscalizador en el proceso en conformidad al artículo 132 inciso 4 del Código Tributario ¿.
Posteriormente hace referencia a que la sentencia interlocutoria dispuso que era de carga del Servicio acreditar el punto de prueba relativo a la efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada, pero esa es una conclusión que no se encuentra contenida en la resolución que el mismo recurrente transcribe, sino que extrae como conclusión inequívoca, basada en su mera expectativa y que dicha expectativa, la entiende insatisfecha con la valoración que se realizó sobre su prueba. Luego expone que en la sentencia no se realizó análisis al actuar del Servicio dándolo por correcto, sin perjuicio de lo cual, la sentencia recurrida, después de descartar las posturas brindadas por la reclamante acerca del valor corriente en plaza, lo que analiza desde el considerando 57 en adelante; a partir del considerando 89, dicha sentencia comienza a un análisis acerca de la actuación del Servicio sobre este punto y los elementos que la sustentaron, concluyendo en el considerando 112 que la determinación fiscal se encuentra ajustada a derecho.
De lo anterior, no se advierte una alteración al onus probandi, como se denuncia, sino que solo diferencias de apreciaciones sobre cuestiones de hecho e insatisfacción con lo resuelto.
Por último, acerca de las infracciones a la sana critica, éstas descansan en disentir acerca de conclusiones fácticas establecidas en la sentencia, indicando que de haberse valorado en la manera que pretende la recurrente, los hechos se habrían establecido de manera distinta. Dinámica que replica en una serie de asertos facticos, pero sin indicar, más allá de la conclusión fáctica que se pretende, la manera en que se habría producido la infracción y el desarrollo fundado de la misma, cuestiones que son exigidas en recursos de derecho estricto, como es el caso.
III.- En cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por el reclamante representado por el abogado Juan Carlos Ferrada Bórquez:
Duodécimo: Que respecto a los recursos deducidos por la parte representada por el abogado Juan Carlos Ferrada Bórquez, ellos se corresponden a las mismas causales, infracciones y fundamentaciones que las desarrolladas previamente, por lo que cobra pleno valor lo referido en los párrafos precedentes, salvo en lo que dice relación con la falta de competencia del tribunal de primera instancia, cuestión que será objeto del siguiente análisis:
Décimo tercero: Que además de la causales indicadas previamente, este recurrente invocó como motivo de casación en la forma, la causal del artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los articulo 182 y 184 del mimos cuerpo normativo, lo que fundamenta en que su pretensión y la de los otros reclamantes, fueron acumuladas, tramitándose de manera conjunta, pero al momento de dictarse la sentencia, sólo se emitió pronunciamiento respecto de la peticiones de los otros reclamantes, cuestión que motivó a que el Tribunal Tributario y Aduanero dictara, en forma posterior, sentencia complementaria, emitiendo pronunciamiento sobre su peticiones, cuestión que ocurrió cuando ya se habría producido el desasimiento de dicho tribunal, toda vez que la sentencia original ya había sido notificada y recurrida, encontrándose la causa en tramitación de la Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los recursos deducidos.
Luego, en la segunda causal formal, invoca la misma situación, pero esta vez, como vicio de ultra petita, reiterando los mismos fundamentos Sobre dichas alegaciones, cabe indicar que al tratarse de una causal de casación en la forma, no basta la mera indicación de la norma infringida, sino que también, al tenor del artículo 768 debe indicarse el perjuicio que debe ser reparable únicamente a través de la invalidación del fallo.
Que en lo referente al último punto, el arbitrio no indica cual es el perjuicio que dicha infracción le aparejó, ni su entidad, requisitos que deben asistir en un recurso de derecho estricto, como lo es el caso, lo que ya es motivo suficiente para su inadmisibilidad.
Además, de la mera lectura del arbitrio no se puede extraer dicho perjuicio, en tanto el recurrente expone que su acción fue acumulada a las entabladas por los demás herederos, se tramitaron de manera conjunta y aún cuando no hubo pronunciamiento sobre sus peticiones en la sentencia original, igualmente pudo deducir recurso de apelación en su contra, no indicando que sus alegaciones y pretensiones hayan sido diversas a las resueltas en dicha sentencia, ni que ello le haya generado indefensión o amago de sus derechos.
Décimo Cuarto: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Décimo Quinto: Que a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que según se analizó, no resultó satisfecho, evidenciándose, además, en algunas de la denuncias, mera disimilitud de criterios o insatisfacción con lo resuelto.
Y vistos además, lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal del libelo de los recurrentes representados por los abogados José Miguel Vera Orriols y Juan Carlos Ferrada Bórquez, en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso; asimismo se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación.
Al respeto de las demás peticiones contenidas en ambos escritos, se provee; Al segundo otrosí: estese a lo resuelto; al tercer otrosí: téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 222.787-2023.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Mario Carroza E., las Ministras Sras. María Teresa Letelier R., María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Eduardo Morales R.
No firma la Ministra Sra. Melo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
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