San Jose Farms S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, uno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
1° Que el abogado don Erwin Errandonea Geldres en representación del Servicio de Impuestos Internos y el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso en representación de la parte reclamante, deducen recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primer grado que acoge en parte en el reclamo deducido contra la Liquidación N° 788 de 28 de agosto de 2015, emitida por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría.
I.- En cuanto al recurso del Servicio de Impuestos Internos.
2° Que en su recurso el fiscalizador acusa la vulneración de lo dispuesto en los artículos 20 , 31 inciso 1 ° y N° 1 y 8 y 33 N° 1 letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta , 602 y siguientes del Código de Comercio . Explica que el desembolso por intereses y reajustes efectuado por el contribuyente respecto de contratos de cuenta corriente mercantil no cumplen con los requisitos para ser considerado un gasto necesario, más considerando que no se comprobó los flujos de dinero, lo que también acontecen con el concepto de castigos y reemplazo de plantas , que no fueron acreditados fehacientemente.
3° Que el fallo recurrido confirma, con mayores argumentos, el de primer grado, expresando que con el mérito de la prueba rendida, especialmente la pericia practicada, se encuentra acreditados los gastos del reclamante referente a tales partidas.
4° Que de lo constatado es posible concluir que no existe la omisión denunciada por el Servicio de Impuestos Internos, pues los jueces de la instancia se hicieron cargo de la prueba rendida, lo que permite aseverar que lo que subyace a la supuesta omisión en que se habría incurrido es en realidad un cuestionamiento a la ponderación que se hiciera de la prueba, cuestión que queda fuera de la órbita de competencia que otorga un recurso de derecho estricto como el que se conoce, razón que importa desestimar el recurso de nulidad, por manifiesta falta de fundamento.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo del contribuyente:
5° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración de los artículos 132 inciso 15 del Código Tributario , 30 inciso 1 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues consta en esta causa que la partida N° 28 denominada costo de venta activo fijo año tributario 2013 , estaba integrada por una serie de operaciones, las que se lograron acreditar fehacientemente por el reclamante, también lo referente a la venta del Proyecto deshidratados de PN Vilkún , y su debida contabilización, la que corresponde a una partida de costo, conforme a la prueba rendida, la que si hubiera sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica hubiera significado que los sentenciadores habrían arribado a la conclusión que debía acogerse el reclamo en esta parte.
6° Que la sentencia recurrida deja asentado sobre esta partida que los documentos acompañados resultan insuficientes para acreditar un ingreso originado con la supuesta venta, no pudiendo validarse como un costo del ejercicio.
7° Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, pues no acreditó que el costo de la venta del activo fijo al que hace referencia la partida se relacione con un ingreso. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechazan los recursos de casación en el fondo, impetrados a fojas 696 y 704, deducidos en contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 692 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 2228-2019.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.