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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 22347-2014

Inversiones Protisa S.A. con S.i.i.**

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
22347-2014
Fecha
21 de enero de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Rosa Maggi Ducommun

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol 10.116-07 RR, de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, ingreso Nº 22.347-14 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamo contra la Resolución Ex. 113000000429, de 21 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la devolución del pago provisional correspondiente al impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2004 por Inversiones Protisa S.A., la misma contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de mayo de dos mil catorce, a fojas 62, que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 41, por el cual se rechazó el reclamo, sin costas, por haber litigado con motivo plausible.

Por decreto de fojas 80 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que según plantea el recurso, la sociedad contribuyente determinó un resultado negativo de pérdida tributaria para los años tributarios 2003 a 2005, por lo que solicitó la devolución de los pagos provisionales correspondientes al año tributario 2004. El Servicio de Impuesto Internos, sin embargo, cuestionó la existencia de la pérdida a través de las Liquidaciones Nros.718 a 726, de 29 de mayo de 2006, las que fueron oportunamente reclamadas y son materia de la causa Rol 3640-2013, proceso en que se determinará en definitiva la efectividad de la pérdida y, consecuencialmente, la procedencia de la devolución.

El primer capítulo de casación se extiende a la infracción al artículo 25 del Código Tributario, por cuanto las liquidaciones practicadas por el Servicio, cual es el caso de la N° 721, que rechazan la pérdida en que se funda la solicitud de devolución, tienen carácter provisional mientras no haya pronunciamiento jurisdiccional de carácter definitivo, lo que el tribunal debió esperar en vez de validar indebidamente la liquidación.

En seguida se reclama la contravención al artículo 140 del Código Tributario, conforme al cual los vicios en que hubiere incurrido el tribunal de primera instancia deberán ser corregidos por el tribunal de apelación, norma que fue infringida al validar la Liquidación N° 721 y darla por definitiva para efectos de rechazar la devolución.

Asimismo se denuncia la infracción al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, que valida la deducción de las pérdidas y las devoluciones, situación que solo puede entenderse modificada por liquidaciones que no hubieren sido reclamadas o por fallo judicial que haya ratificado las liquidaciones que objetan o revierten los resultados negativos determinados por el contribuyente.

Al mismo tiempo se desatendió el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, dada la evidente dependencia entre las causas a que se ha hecho referencia y la necesidad que exista fallo definitivo en aquella en que debe resolverse sobre la efectividad de la pérdida.

Por último se alega la infracción de los artículos 19 , 20 y 24 del Código Civil pues sin respaldo se rechaza la solicitud de devolución a pesar de haberse aparejado prueba de sus asertos al escrito de reclamo.

Finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y se dicte uno en su reemplazo que se ajuste a la ley.

Segundo: Que según consta de autos, Inversiones Protisa S.A. dedujo reclamo contra la resolución mencionada en lo expositivo que declaró improcedente la devolución de impuestos solicitada en la declaración de impuesto a la renta, que corresponde a pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas, por la suma de $111.921.663, correspondiente al año tributario 2004.

Tercero: Que al resolver lo planteado, la sentencia impugnada declaró que a la fecha de la Resolución reclamada, el 21 de noviembre de 2006, el reclamante no había acreditado en forma fehaciente la procedencia de la devolución ni había aportado antecedentes suficientes que permitieran demostrar la procedencia y monto del pago provisional correspondiente al impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas declarado en línea 50, código 167. En este proceso únicamente expresó que la Resolución está supeditada al fallo que se dicte en definitiva respecto de la procedencia de la Liquidación N° 721, de 29 de mayo de 2006.

A este respecto, apunta el fallo que de acuerdo a lo que dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta, todo gasto que se deduzca de la renta bruta debe estar acreditado o justificado en forma fehaciente ante el Servicio, deben ser necesarios para producir la renta, corresponder a gastos del giro, ser efectivos y estar debidamente documentados y contabilizados. De la misma forma las pérdidas de ejercicios anteriores deben estar acreditadas fehacientemente, deben corresponder a operaciones reales y efectivas y debe tratarse de gastos necesarios para producir la renta respaldados con documentación idónea para acreditar el origen de dichas pérdidas de arrastre. Por otro lado, consigna el fallo, según sentencia de 28 de marzo de 2013, actualmente en apelación, el Director Regional Metropolitano no dio lugar al reclamo contra las Liquidaciones Nros. 718 a 726.

Cuarto: Que como ha podido advertir esta Corte, existe entre esta causa y aquella que se originó con ocasión de la reclamación contra las Liquidaciones Nros. 718 a 726, ingreso Rol N°23.456-14 de este tribunal, una evidente conexión, de suerte que lo resuelto en dicho proceso influye de manera sustancial en el resultado del presente, pues su antecedente inmediato reside en el cuestionamiento de las pérdidas declaradas que en definitiva son la base para la determinación del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas.

Quinto: Que en relación a la impugnación promovida en torno al artículo 31 de la Ley de la Renta, la sentencia razona que las pérdidas no fueron debidamente acreditadas en esta causa; sin embargo, Protisa cumplió con la carga de probar lo concerniente a sus derechos durante el proceso de reclamación de las Liquidaciones Nros. 718 a 726, por lo que ha debido aplicarse la regla contenida en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, que establece entre los derechos de los contribuyentes el de eximirse de aportar documentos que ya se encuentren acompañados al Servicio.

Sexto: Que entre los documentos que Protisa aportó a la causa Rol N° 23.456-14 de esta corte, se encuentran los pronunciamientos que venía sosteniendo el organismo fiscalizador a propósito del artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta, sobre corrección monetaria para inversiones en el extranjero, a los que la reclamante se ha ajustado de buena fe. Tal es el caso de la Circular 52 de 1993, única emitida y vigente sobre la materia, y los Oficios N° 2277 de abril de 2003, N° 11 de 2 de enero de 2003 y N° 552 de 6 de marzo de 2007, todos del Servicio de Impuestos Internos, que hacen relevante para efectos de la corrección monetaria la moneda desembolsada, con prescindencia de la vigente en el lugar que radique la inversión.

Séptimo: Que los antecedentes antes indicados fueron sancionados por esta Corte al fallar la causa ingreso Rol N° 23.456-14, acogiendo el reclamo deducido contra las Liquidaciones Nros. 718 a 726. Lo propio sucedió en la causa ingreso Rol N° 14.776-14, en que se impugna la Liquidación N° 271, todo lo cual ha tenido directa incidencia en lo ventilado en esta causa, a propósito del resultado de pérdida declarado por Protisa, desconociéndose efectivamente por el fallo impugnando el carácter provisional de las indicadas liquidaciones, como sostiene el recurso, vulnerándose lo dispuesto por el artículo 25 del Código Tributario, por lo que en consideración a lo resuelto en las causas antes indicadas, con esta misma fecha, y dada la certeza alcanzada en relación al resultado de pérdida, el presente reclamo ha de ser acogido.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Alejandro Dumay Peña, en representación de Inversiones Protisa S.A., en lo principal de fojas 63, contra la sentencia de quince de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 62, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Rol Nº 22.347-14 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Sra. Rosa María Maggi D. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Derecho a devoluciónServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaReclamo tributarioError de derecho/Influencia sustancialImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamo de resoluciónPagos provisionales por utilidades absorbidas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 8 BISCODIGO TRIBUTARIO\tART. 25 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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