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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 22393-2014

Conca Carreño Mario con S.I.I.

Reclamación tributaria por liquidaciones con facturas cuestionadas. La Corte de Apelaciones acogió el reclamo del contribuyente, determinando la efectividad de las operaciones. La Corte Suprema rechazó la casación del SII por no acreditar infracción sustancial de ley.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
22393-2014
Fecha
15 de septiembre de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Rodrigo Correa González · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jean Matus Acuña

Texto de la sentencia

Santiago, quince de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 22.393-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Mario Conca Carreño se dictó sentencia de primer grado el veintinueve de octubre de dos mil doce, que rola a fojas 593 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la nulidad de derecho público, a la nulidad por incumplimiento de la Ley 18.320, se rechazó la excepción de prescripción y el reclamo deducido en contra de las liquidaciones Nº 30 a 63, todas de 15 de enero de 2004, con costas al reclamante.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la defensa del contribuyente ya mencionado y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha ocho de mayo de dos mil catorce, según se lee a fojas 707 y siguientes, la que dispuso en su lugar que se acoge la reclamación en contra de las liquidaciones emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la Dirección Metropolitana Centro de Santiago del Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 714 y siguientes, doña Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 736.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia la infracción del artículo 23 Nº 5 inciso 3º letras a ), b), c) y d) señalando que, conforme a la mecánica propia del IVA, si el Servicio de Impuestos Internos objeta la factura con posterioridad al pago el comprador pierde el derecho al crédito fiscal a menos que acredite que concurren copulativamente las circunstancias enumeradas en la norma citada, lo que no ha ocurrido, de manera que el reclamante no puede hacer uso del crédito que invoca. En la especie, si bien los cheques con los cuales se pagaron las facturas fueron girados desde la cuenta corriente del contribuyente, ellos aparecen cobrados por personas ajenas a las empresas proveedoras, lo que permite concluir que el cumplimiento de este aspecto ha sido solamente formal, a lo que se agrega que no se justificó la materialidad de las operaciones celebradas con los proveedores. La circunstancia que se hayan registrado operaciones relativas a productos que constituyen insumos de los procesos productivos del contribuyente o que las operaciones estén registradas en la contabilidad no constituyen antecedentes suficientes para demostrar su efectividad, porque bien pueden responder a negocios con terceros, amparados con documentos irregulares, generando perjuicio fiscal al permitir un crédito por una suma que nunca se enteró en la caja fiscal.

En segundo término, denuncia la infracción al artículo 21 del Código Tributario, al dar por probadas las operaciones cuestionadas en contradicción con la norma citada, cuestionando los elementos de juicio analizados por los sentenciadores del fondo para dar por satisfecho tal extremo, señalando que en este caso se han acompañado antecedentes complementarios y no aquellos a los que estaba obligado adjuntar el contribuyente.

Por último, expone que lo resuelto infringe los artículos 30 y 54 Nº 1 en relación con los artículos 21,33 Nº 1 y 97 todos del DL 824, al permitir rebajar como costo directo el valor de adquisición de que dan cuenta las facturas que han sido calificadas de falsas, el que no ha podido ser descontado para efectos de determinar la renta bruta sino que correspondía reponerlo a la renta imponible; al omitir considerar como retiradas de la empresa al término del ejercicio las partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33 que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de bienes del activo así como agregar los retiros particulares en dinero efectuados por el contribuyente y los gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta. Por otra parte, existiendo devoluciones improcedentes por concepto de impuesto a la renta, se ha dejado de aplicar el artículo 97 citado porque los antecedentes que sirvieron de base para la determinación del impuesto no resultan procedentes, en atención al hecho de haberse calificado las facturas como antecedentes no veraces.

Termina describiendo la influencia que tales errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso debiendo, en la sentencia de reemplazo que se dicte, confirmarse la de primera instancia.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que el contribuyente no demostró, como era de su cargo hacerlo, la procedencia del crédito fiscal invocado, al no haber acreditado la efectividad de las operaciones cuestionadas, lo que permite al recurrente sostener que la actuación del Servicio de Impuestos Internos ha sido ajustada a derecho, por lo que las liquidaciones reclamadas han debido ser ratificadas.

TERCERO: Que, los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:

1.- Que las liquidaciones reclamadas en autos están referidas al cobro del impuesto por valor agregado de los años 1998, 1999 y 2000; impuestos de primera categoría y global complementario de los años tributarios 1999, 2000 y 2001 y reintegro por utilización indebida de crédito fiscal.

2.- Que la jurisdicción ordinaria dispuso el sobreseimiento definitivo y total de la querella presentada y sostenida por el Servicio de Impuestos Internos por los delitos tributarios relativos a las facturas falsas que imputan utilizadas por el reclamante.

3.- Que en cada caso cuestionado, las facturas justificantes de gastos fueron pagadas con cheques provenientes de las cuentas corrientes del contribuyente registradas en el Servicio de Impuestos Internos, registrándose en cada documento de pago la factura correspondiente.

4.- Que la prueba aportada al proceso da cuenta de la adquisición de insumos necesarios para el proceso productivo del contribuyente, producción avícola.

5.- Que las operaciones comerciales que representan las facturas cuestionadas existieron.

CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada revocaron lo resuelto por el a quo que había desestimado el reclamo, señalando en su lugar que la valoración íntegra de la prueba rendida en el proceso justifica la existencia de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas, por lo que su inclusión en la contabilidad del reclamante está suficiente y válidamente justificada, de manera que cumplidos los requisitos que impone el artículo 23 Nº 5 del DL 825, su efecto correlativo es que las mismas dan lugar al crédito por los impuestos recargados o retenidos en ellas, por lo que acogieron la reclamación.

QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEXTO: Que del tenor del libelo aparece que éste se estructura sobre la base de supuestos diversos de los asentados en autos, al postular que el contribuyente no dio cumplimiento a la carga probatoria que le impone la ley, ya que no se justificó la materialidad de las operaciones celebradas con los proveedores, aspecto que los jueces del fondo expresamente dan por satisfecho, punto de partida que demanda haber denunciado infracción respecto de las leyes reguladoras de la prueba para determinar la suerte de sus argumentaciones.

Sin embargo, dicha carga argumentativa no ha sido satisfecha por el recurso que se revisa, toda vez que el recurrente no ha postulado quebrantamiento alguno de las normas que rigen la asignación de valor a los medios de convicción aportados al proceso y la mera referencia a la disposición que establece la carga de la prueba en la materia en revisión - artículo 21 del Código Tributario- no observa el requerimiento antes descrito, ya que si bien ella establece la carga probatoria en la materia en análisis, no es suficiente para lo intentado el denunciar su contravención, postulando la variación de los referidos presupuestos y su reemplazo - mediante la actividad inidónea del impugnante ante esta Corte- por otros.

SÉPTIMO: Que, entonces, a la luz de lo expresado, el recurso se advierte, ya en esta parte, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", ya que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y, en consecuencia, siguen firmes.

OCTAVO: Que de acuerdo a lo señalado precedentemente, no es posible atender, entonces, a la denuncia formulada sobre la errónea consideración en lo resuelto de las normas decisorias de la litis citadas, toda vez que ellas han sido acertadamente aplicadas al caso en comento, ya que al establecerse la efectividad de las operaciones cuestionadas surge el derecho del reclamante a la determinación de su situación tributaria considerando el mérito de los documentos cuestionados, los que han sido debidamente registrados en su contabilidad.

NOVENO: Que, entonces, apareciendo que la impugnación se ha planteado proponiendo hechos diversos de aquellos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho, resulta forzoso concluir que no se han infringido las normas citadas en él, imponiéndose su rechazo, ya que ello determina que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno y, por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión determinando la improcedencia de las liquidaciones emitidas, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 713 por doña Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 707 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 22.393-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jean Pierre Matus A. y Rodrigo Correa G.

No firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Correa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Documentos tributariosReclamo tributarioFacturas falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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