Rivera/
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, catorce de mayo de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación dirigida en contra de la decisión del Conservador de Bienes Raíces de Pucón por desestimar la inscripción de un contrato de compraventa de tres inmuebles y de otro de promesa de compraventa de derechos de agua.
Segundo: Que se denuncia la infracción del artículo 13 de la Ley N°19.253 sobre Protección , Fomento y Desarrollo de los Indígenas, en relación con sus artículos 12 y 2 ° ; del artículo 12 N°1 de la referida Ley; del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; y de los artículos 3 ° , 19 , 20 y 23 del Código Civil.
La parte reclamante funda su recurso, en síntesis, en la circunstancia que adquirió las tierras antes de la vigencia de la Ley N°19.253, por lo que no resulta aplicable al caso sub lite, puesto que el vendedor regularizó uno de los predios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ° del D.L. N°2695, que dispone que dicha normativa no es aplicable a los predios indígenas, lo que demuestra, en su concepto, que el terreno no tiene esa calidad. Del mismo modo, el artículo 12 del aludido cuerpo normativo dispone que las tierras indígenas se encuentran exentas de pago del impuesto territorial y es el caso que, en 2012, el Servicio de Impuestos Internos fusionó los roles de dos de los paños que componen el predio, resultando afecto a impuestos y declarando que no lo está, únicamente en razón de sus dimensiones. Agrega que, de haber tenido el inmueble la calidad de indígena al momento de su adquisición, la perdió al haberlo adquirido, antes de la vigencia de la Ley N°19.253, un comprador no indígena, de modo que, de haber existido un vicio de nulidad absoluta, se saneó por el paso del tiempo.
Pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y obligue al Conservador de Bienes Raíces de Pucón a practicar la inscripción del título.
Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.- El Conservador de Bienes Raíces de Pucón se negó a inscribir la escritura pública que da cuenta del contrato de compraventa de tres inmuebles y del contrato de promesa de compraventa de derechos de aguas, atendido que el bien raíz recae sobre una tierra que tiene la calidad de indígena.
2.- El titulo originario, en este caso, la adjudicación por sentencia del Juzgado de Indios de Pitrufquén, de 1 de abril de 1938, señala que los inmuebles son indígenas.
3.- En la causa Rol V-48-2017, se ventiló una reclamación de idéntico tenor y fue rechazada.
Sobre la base de esos presupuestos fácticos, el tribunal concluyó que los hechos expuestos por el Conservador de Bienes Raíces resultan suficientes para configurar una de las causales establecidas en el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces ya que, conforme a lo dispuesto en su artículo 13 y aunque, por regla general, el Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible , toda vez que los artículos 1 ° inciso final y 13 inciso 1 ° de la Ley N°19.253 de 1993, disponen: Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación [...]Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa-habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia . Asimismo, tuvo en consideración que la Ley N°19.253, que entró en vigencia el 5 de octubre de 1993, establece en su artículo 12 que: Son tierras indígenas: 1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos: d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley N°16.436, de 1966; decreto ley N° 1.939, de 1977, y decreto ley No 2.695, de 1979 ; que conduce a entender que, si una tierra es actualmente indígena, resulta necesario realizar la revisión del título y posesión al momento de su entrada en vigencia conforme al artículo 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que establece: Todo derecho real adquirido bajo una Ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley, sin perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o se ordenare por leyes especiales .
Por último, los tribunales de mérito tuvieron en consideración que idéntico reclamo fue resuelto y rechazado en la causa Rol V-48-2017, mediante sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada.
Cuarto: Que, sin perjuicio que la parte recurrente no denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que resultó decisiva para sostener la interpretación de las disposiciones aplicables realizada en la sentencia impugnada, se puede advertir que el recurso se alza contra los hechos establecidos por los tribunales de mérito, toda vez que se funda en otras premisas fácticas, tales como la circunstancia de no tener el predio en cuestión el carácter de indígena.
Quinto: Que, tal como ha señalado esta Corte reiteradamente, el establecimiento de los hechos corresponde soberanamente a los tribunales de instancia y no puede ser impugnado a través del recurso de casación sin que se haya invocado y demostrado, una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cuyo es el caso.
Séptimo: Que, los razonamientos que preceden, permiten concluir que el recurso de casación resulta inviable en razón de carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que la decisión que se impugna es acorde con los hechos que se tienen por acreditados.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 22.393-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
No firman la ministra señora Repetto, por estar con licencia médica, y la abogada integrante señora Etcheberry, por estar ausente. Santiago, catorce de mayo de dos mil veinte.
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