Texcom S.A. con S.I.I.
Casación acogida por vicios de forma en sentencia de Corte de Apelaciones que resolvía reclamación tributaria de Texcom S.A. contra liquidaciones de impuesto único y primera categoría. Se anuló por omisiones en pronunciamiento sobre partidas específicas y pérdidas de arrastre.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 22.398-14 de esta Corte Suprema, instruidos mediante el procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil doce dictada por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, se hizo lugar en parte al reclamo interpuesto por la sociedad Texcom S.A. en contra de las Liquidaciones N°s. 420 a 423 de 10 de diciembre de 2004, por concepto de Impuesto Único del Artículo 21 , inciso 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2002, 2003 y 2004, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2003.
Esta sentencia fue apelada por la reclamante y la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por fallo de ocho de mayo de dos mil catorce, con las siguientes declaraciones: I. Que se confirma la Liquidación N° 422 del año tributario 2003 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría; II. Que se acoge parcialmente las reclamaciones contra las Liquidaciones N°s. 420, 421 y 423 por Impuesto Único del artículo 21 , inciso 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo rebajarse las partidas relativas a asesorías profesionales, gastos por pasajes y movilización, viáticos, patentes comerciales (salvo multas e intereses), otros consumos, comisiones y gastos notariales; III. Reliquídense y gírese en su caso los impuestos o restituciones que procedan; IV. Al tiempo de la reliquidación deberá descontarse del cómputo de intereses y reajustes, el período comprendido entre el 11 de marzo de 2005 y el 7 de enero de 2010.
En contra de esta última decisión la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo ambos traídos en relación por decreto de fs. 557.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en la forma se invocan las causales de los N°s. 4 y 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta última engarzada al artículo 170 N° 6 del mismo código.
En relación a la primera causal aducida, expone que el fallo del a quo en su basamento 39° hace lugar al reclamo en cuanto impugna la partida "Arriendos" y ordena su rebaja de la Liquidación N° 420 y, no obstante no ser dicha partida comprendida por la apelación deducida por su parte, el considerando 16° del fallo de alzada rechaza el reclamo interpuesto contra la misma.
En cuanto a la segunda causal, explica el recurso que el dictamen impugnado no se pronuncia sobre el reclamo contra las partidas "promoción y relaciones públicas", "gastos no deducibles", y "otros egresos fuera de explotación", respecto de las cuales en la apelación se denuncia su falta de decisión en el fallo de primer grado.
Igual omisión habría acontecido, sostiene el arbitrio, "respecto de las pérdidas de arrastre rechazadas en el Año Tributario 2002, y que en el período siguiente se traduce en un agregado efectuado en la Liquidación N° 422, por la suma de $610.319.731.-, y respecto del ajuste por corrección monetaria de inversión, efectuada en el Año Tributario 2004, por la suma de $1.732.748.713.-" Precisa que en sus considerandos 36° y 37° la sentencia de primera instancia rechaza la deducción de la pérdida de arrastre, considerandos que fueron eliminados por el fallo de segundo grado, el que "refiriéndose a la Liquidación N° 422, únicamente emite pronunciamiento sobre el agregado consistente en la cuenta de castigo por deudores incobrables, que es uno de los conceptos agregados al resultado tributario del Año Tributario 2003, y que se traduce en el cobro de un Impuesto de Primera Categoría" y, por tanto, "nada dice la sentencia recurrida sobre la pérdida de arrastre rechazada para el Año Tributario 2002 y para los períodos tributarios siguientes, traduciéndose, además, en un agregado al resultado tributario del Ario Tributario 2003, que redunda en un Impuesto de Primera Categoría a pagar por Texcom S.A."
En lo atingente al ajuste por corrección monetaria, señala el recurso que los considerandos 40° y 42° del dictamen del a quo contenían un pronunciamiento sobre ese elemento, los que fueron eliminados por la sentencia de segundo grado y sin que tampoco ésta expresara una decisión sobre ese ajuste, a pesar de que la reclamante lo cuestionó en el escrito de apelación.
Luego de exponer el perjuicio que irroga a la reclamante la sentencia recurrida como la influencia de los vicios denunciados en lo dispositivo del fallo, solicita al concluir que se anule la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo correspondiente.
Segundo: Que en el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los artículos 31 N° 4 , 33 N° 1 letra g ) y 20 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 20 del Código Civil en relación al 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que la vulneración del citado artículo 31 N° 4 viene dada por haber confirmado la sentencia la Liquidación N° 422 que rechaza como gasto la suma correspondiente al castigo de deudores incobrables, la que tiene origen en recursos facilitados en cuenta corriente a una filial en Venezuela, cuyas acciones se venden por la reclamante en forma previa a que sea declarada en quiebra. Apunta que se cumplió la exigencia legal al aprobarse la quiebra de la sociedad deudora, lo que fue consignado en el propio fallo, y protesta porque éste erróneamente requiere gestiones de recuperación de patrimonio, prueba documental sobre precio de adquisición de las acciones de la sociedad deudora y existencia de valores habidos por el tipo de cambio, que no tienen relación con la procedencia de la rebaja objetada. Resalta que la venta de las acciones de la deudora fue independiente y previa al castigo de la deuda, por lo que la exigencia documental que efectúa la sentencia resulta improcedente.
En cuanto a la conculcación de las demás normas arriba aludidas, ésta se produce como consecuencia de la infracción anterior, la que determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría.
Luego de exponer la forma en que las infracciones reseñadas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, pide se invalide éste y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja el reclamo contra la Liquidación N° 422.
Tercero: Que en cuanto a la primera causal del recurso de casación en la forma del ordinal 4to. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; como también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo (SCS Rol N° 16.030-13 de 3 de diciembre de 2014).
Concretando estos conceptos a la materia que se revisa, como se lee en la parte expositiva del fallo de primer grado, la partida "Arriendos Telex Chile S.A." de la Liquidación N° 420 del año tributario 2002 fue parte del reclamo interpuesto por la contribuyente, respecto del cual en el considerando 39° se señaló: "Que, respecto a las diferencias gravadas con el Impuesto Único del Artículo 21 del Código Tributario ( sic.) por concepto de Arriendo Telex Chile S.A., pasajes, movilización, notaría, viáticos y comisiones, gravados en las liquidaciones y que constan a fojas 94 a 99 de autos, de acuerdo al informe emitido y documentos aportados en la etapa se (sic.) reclamo, éstas se encuentran acreditadas por lo que este Tribunal Tributario determina que estas partidas deben ser acogidas y rebajarse de las liquidaciones N°s 420, 421 y 423." Concordante con dicha consideración, en lo resolutivo se indicó respecto de la Liquidación N° 420 del año tributario 2002 que se hace ha lugar en parte al reclamo según lo declarado en los considerandos "20-34-38-39", y se ordena reliquidar las Liquidaciones N°s. 420 a 423, "rebajándose las partidas indicadas en los considerandos 20, 34, 38 y 39 y consecuencialmente modifíquese la determinación de la renta imponible del Impuesto de Primera Categoría de los Años Tributarios 2002 a 2004".
Al resolver la apelación interpuesta por la reclamante, los recurridos eliminaron el referido considerando 39° de la sentencia de primer grado, y expresaron en el razonamiento 16° de su fallo que "Arriendos. Se han acompañado las facturas relativas al pago de arriendos de locales y estacionamientos en la comuna de Huechuraba lugar que registra el domicilio de la empresa, emitidas a nombre de TELEX, matriz de esta filial reclamante, respecto de las cuales se rechazó el gasto según se detalla en la liquidación 420. Si bien puede entenderse justificada por la documental la existencia de este gasto, el mismo esta facturado a nombre de la matriz, y en el mismo domicilio funciona más de una empresa del grupo, razón por la que el gasto no está indisolublemente vinculado a este reclamante, rechazando el reclamo por este concepto". Producto de lo anterior, en el punto II de lo resolutivo se dictamina "Que se acoge parcialmente las reclamaciones contra las liquidaciones N° 420, 421 y 423 por impuesto único del art 21 Inciso 3 de la ley de la renta, debiendo rebajarse las partidas relativas asesorías profesionales, gastos por pasajes y movilización, viáticos, patentes comerciales (salvo multas e intereses), otros consumos; comisiones y gastos notariales", es decir, no acoge el reclamo contra la partida "arriendos" de la Liquidación N° 420.
Cuarto: Que lo previamente detallado vuelve notorio que los jueces recurridos en su pronunciamiento exceden la materia sometida a su conocimiento y resolución mediante la apelación interpuesta por la reclamante, ya que siendo acogida la reclamación en cuanto se dirigía contra la partida consignada como "Arriendos", tal decisión no fue objeto de impugnación por parte del Fisco, y sin que, por lo demás, norma alguna faculte al tribunal de alzada para revisar oficiosamente el mérito de la valoración de la prueba efectuada por el juez de primer grado, como ocurrió en la especie.
Todo lo anterior fuerza a concluir que la sentencia adolece del vicio de extrapetita y que éste ocasiona perjuicio a la reclamante, debiendo por tanto acogerse el recurso de nulidad formal por esta causal.
Quinto: Que en lo concerniente a la causal del recurso de casación en la forma del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, mediante ésta se reprocha que el fallo impugnado no se pronuncia sobre cinco partidas o elementos de las liquidaciones que fueron objeto del reclamo como de la posterior apelación interpuesta contra el dictamen de primer grado, a saber, "promoción y relaciones públicas", "gastos no deducibles", "otros egresos fuera de explotación", "pérdida de arrastre" y "ajuste por corrección monetaria".
En un primer orden, cabe primero constatar que en cuanto al gasto rechazado correspondiente a la partida "gastos no deducibles" que forma parte de la Liquidación N° 421 del año tributario 2003, según se lee en el reclamo, y específicamente en el acápite vii del capítulo IV (fs. 29), el contribuyente expresó "No nos referiremos a esta cuenta, ya que ha sido íntegramente aceptada por el Servicio ", por lo que ni el magistrado a quo ni los recurridos erraron al no pronunciarse sobre dicha partida al no ser una materia reclamada.
Por otra parte, cabe consignar que en relación al gasto rechazado "promoción y relaciones públicas", éste integra la Liquidación N° 420 del año tributario 2002, y fue impugnado en el reclamo, punto ii de la sección a) 1. de su capítulo III (fs. 14); el gasto "otros egresos fuera de explotación", sólo genera diferencias en la Liquidación N° 423 del año tributario 2004 y fue comprendido en lo reclamado, en el punto v de la sección a) del capítulo VI (fs. 36); y los agregados a la base imponible del impuesto a la renta por "pérdida de arrastre" en la Liquidación N° 420 del año tributario 2002 y en la Liquidación N° 423 del año tributario 2004, y por "ajuste por corrección monetaria" -consignada como "C.M. Tributaria de Inversión"-, parte de la Liquidación N° 423 del año tributario 2004, ambos fueron abarcados por el reclamo en la letra b ) del capítulo III respecto del año tributario 2002 (fs. 21), y en la letra b ) del capítulo VI en relación al año tributario 2004 (fs. 37). Todos estos gastos rechazados y agregados igualmente fueron materia de la apelación de fs. 451, ya sea cuestionándose su rechazo o la falta de pronunciamiento a su respecto.
Pues bien, en cuanto a las dos primeras partidas, esto es, "promociones y relaciones públicas" y "otros egresos fuera de explotación", efectivamente la sentencia de primer grado no resuelve el reclamo formulado contra ellas, omisión que se reitera en el fallo de alzada no obstante haberse solicitado subsanar ello en el recurso de apelación.
En lo referente a los agregados por "pérdida de arrastre", cabe observar que como se lee en el capítulo V del reclamo de autos (fs. 30), en relación a la Liquidación N° 422 del año tributario 2003 únicamente se controvirtió el rechazo de la cuenta "castigo por deudores incobrables", y nada se dijo por la contribuyente sobre los agregados al año tributario 2003 como resultado de la pérdida de arrastre rechazada para el año tributario 2002, por lo que la sentencia impugnada no requería pronunciarse expresamente sobre el agregado a la base imponible del impuesto a la renta por "pérdida de arrastre" en el año tributario 2003 de la Liquidación N° 422, pues la modificación o eliminación de ese agregado, en su caso, sólo podría provenir de una reliquidación ordenada como consecuencia de haberse acogido el reclamo contra el agregado por pérdida de arrastre del año tributario 2002.
Despejado lo anterior, como ya se adelantó, los agregados por "pérdida de arrastre" en las Liquidaciones N°s. 420 y 423 de los años tributario 2002 y 2004, respectivamente, y por "ajuste por corrección monetaria" en la Liquidación N° 423 del año tributario 2004, fueron comprendidos en el reclamo impetrado por la contribuyente, el cual fue desestimado en estos autos por el juez de primer grado en los motivos 36°, 37°, 40° y 42° de su fallo, consideraciones que la sentencia de segunda instancia elimina sin reemplazarlas por otras ni tampoco pronunciarse específicamente sobre dichos elementos de las partidas en su sección dispositiva, en la que, si bien acoge parcialmente las reclamaciones contra las Liquidaciones N°s. 420 y 423 sin incluir a los gastos y agregados en comento entre los aceptados por los falladores, no contiene un punto resolutivo por el cual no dé lugar a todo lo demás reclamado o que confirme todas las otras partidas reclamadas.
Sexto: Que, por ende, al omitir el fallo examinado la decisión del reclamo en cuanto éste se dirigía contra los elementos de las liquidaciones "promoción y relaciones públicas", "otros egresos fuera de explotación", "pérdida de arrastre" y "ajuste por corrección monetaria" ha incumplido lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Enjuiciamiento Civil y queda claramente incurso en la causal de casación de forma consagrada en el literal quinto del artículo 768 del mencionado código, lo que conlleva igualmente la invalidación del fallo examinado a fin pronunciar el dictamen preterido en la sentencia de reemplazo respecto de las partidas aludidas.
Séptimo: Que, todavía en relación al recurso de casación en la forma, conviene anotar que las partidas: "Pasajes y movilización", "Viáticos y Comisiones de Servicio ", "Comisiones", y "Gastos no deducibles" que componen la Liquidación N° 421 del año tributario 2003, aunque se mencionan en el escrito que contiene el reclamo, no puede éste considerarse como una impugnación a su respecto, al señalar expresamente al tratar cada una de ellas que: "No nos referiremos a esta cuenta, ya que ha sido íntegramente aceptada por el Servicio"; ello, sin perjuicio del error de la reclamante sobre lo último, pues la aludida liquidación sí determina diferencias por esas partidas que incrementan el monto de gastos rechazados del año tributario 2003, como se lee a fs. 96.
Pese a lo recién expuesto, la sentencia de alzada en sus motivos 13° a 17° acoge la reclamación deducida respecto de la Liquidación N° 421 en lo relativo a las partidas arriba enunciadas.
No obstante la anomalía constatada, no haciendo de ella caudal el Fisco de Chile, y no siendo alcanzado ese aspecto del fallo por el vicio que se enmendará en la sentencia de reemplazo, se mantendrá en ésta la decisión de los recurridos antes comentada.
Octavo: Que en relación al recurso de casación en el fondo intentado, en mérito de los raciocinios precedentes y a lo dispuesto en el artículo 808 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil, dicho arbitrio se tendrá como no interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764,765 , 766,767 , 768 , 771,772 , 783 , 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, 122 y 145 del Código Tributario, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la reclamante Texcom S.A. en lo principal de fs. 510, en contra de la sentencia definitiva de ocho de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago a fs. 499 y ss., y se la invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Atendido lo precedentemente resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fs. 510.
Regístrese.
Rol Nº 22.398-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Escobar, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.