Cidef Comercial S.A. con S.I.I.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, 7veintitrés de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 2244-2018, de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por el contribuyente CIDEF COMERCIAL S.A. , se dictó sentencia de primer grado el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, la que rola a fojas 192 y siguientes, por la que se desestiman sus alegaciones, confirmando la Liquidación N° 436, de 26 de agosto de 2011, cursada a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos, que determina diferencias de impuestos de Primera Categoría del Año Tributario 2008 por $ 5.822.773.386.-
La anterior decisión fue recurrida de apelación por el reclamante, mediante la presentación que rola a fojas 203, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Santiago, el treinta de octubre de dos mil diecisiete y que rola a fojas 289, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, con costas.
A fojas 291 y siguientes, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia anterior.
A fojas 318, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos los artículos 29 , 30 , 31 , 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 12 , 16 , 58 , 59 , 76 , 86 , 87 de la Ley 18046 y 10 de la Ley 18045, reprochando que la Liquidación N° 436 de veintiséis de agosto de dos mil once, que determina diferencias de Impuestos de Primera Categoría efectuó una errada aplicación de los procedimientos para distinguir entre las pérdidas financieras y los ajustes tributarios que de ellas se derivan, realizando también una errada aplicación de los gastos financieros que rebajaron la Renta Imponible para los efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Enseguida denuncia la infracción de los artículos 6 letra A ) Nº 1 , 16 , 17 , 21 , 123 y 124 del Código Tributario, pues al no haberse declarado por el Servicio de Impuestos Internos como no fidedigna la contabilidad incorporada, la sentencia efectuó una errada apreciación de los documentos acompañados por el contribuyente, los que no podía desconocer para los efectos de determinar la renta imponible del recurrente.
Finalmente esgrime que los sentenciadores del fondo incurrieron en una errónea aplicación de los artículos 59 , 200 y 201 del Código Tributario, en relación con el artículo 8 nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al estimar que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos no se encuentra prescrita, atendido que si bien la Liquidación data del año 2008 -sic- se basa en la pérdida declarada el año 2005, habiendo transcurrido once años a la fecha, sin que exista pronunciamiento judicial.
Que, por último, en el petitorio, el recurrente solicita que el recurso sea acogido, que se anule la sentencia atacada y que se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente el recurso de apelación y consecuentemente al recurso extraordinario de casación en el fondo . -sic-
SEGUNDO: Que, debe advertirse previamente que, de acuerdo a una dilatada jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, por lo que mediante él no se puede examinar el proceso, ni revisar si su sustanciación, o la apreciación de la prueba, ha sido conforme a la ley, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, puesto que si bien alguna norma ha sido formalmente citada como infringida, -según se lee del recurso- no existe por parte del recurrente ningún desarrollo de ella, quien se limitó a efectuar afirmaciones desprovistas de todo sustento fáctico y jurídico.
TERCERO: Que, no es aceptable en el recurso de la especie, -de derecho estricto-, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cual es que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. Debe hacerse un cuestionamiento concreto a la aplicación de las normas decisorias, o la falsa aplicación de las mismas, a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar. Esta pretensión es la que subyace en el libelo en análisis (SCS Rol N° 582-10 de 9 de agosto de 2012 , Rol 5809-10, de 25 de septiembre de 2012 y Rol N° 43444-16 de uno de agosto de 2017).
CUARTO: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta, y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada, ha traído como consecuencia directa un fallo equivocado en derecho.
QUINTO: Que, en consecuencia, no cumple con tales exigencias la afirmación relativa a que por no acogerse su reclamo, automáticamente los jueces no actuaron conforme a derecho, sin mayor desarrollo. Idéntica conclusión se extiende a la referencia genérica a las normas que estima vulneradas el recurrente, expresando por un lado que no existieron la mayor parte de los hechos gravados determinados por el Servicio de Impuestos Internos y que se han violado principios esenciales de la contabilidad , lo que supone, cuestionar la valoración que efectúan los jueces del fondo, aspecto en el que éstos son soberanos, para concluir de forma ajena a la controversia, que según aparece de fojas 179, estaba referida a la pérdida tributaria del año tributario 2008, como asimismo a la perdida tributaria de los ejercicios anteriores, informada y hecha valer en su declaración anual de Impuesto a la Renta, así como la efectividad de los gastos y deducciones declaradas por la contribuyente, las que fueron cuestionadas en esa sede por la autoridad al contribuyente.
Como se aprecia, se limita el arbitrio a sostener que el Servicio de Impuesto Internos no ha señalado que la contabilidad de la recurrente no sea fidedigna, como debería hacerlo para poder prescindir de la documentación y contabilidad aportada, agregando que no se valoraron adecuadamente los medios probatorios aportados al juicio, sin precisar de qué forma ello se produjo, ni expresar su trascendencia en la litis, de forma tal que esas alegaciones son insuficientes para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que conforme ya se expresó, no son permitidas.
SEXTO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no de los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso, según ya se advirtió.
SÉPTIMO: Que en ese contexto, tales inobservancias se producirían si se invierte el peso de la prueba, se desecha un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que repudia o se modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos medios de convicción que establece, situaciones que no se aprecian en el caso propuesto.
OCTAVO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones de que fueron objeto el reclamo impetrado por la contribuyente.
NOVENO: Que, no habiendo demostrado los recurrentes a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser rechazada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 291, por el abogado don Eduardo Vallejos Castro, en representación de Cidef Comercial S. A, hoy Comercial S. A, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 289.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol N° 2244-2018 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.
No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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Descriptores
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