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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 22442-2014

Hipermercado Departamental LTDA. con S.I.I.

Se discutió si el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora fue prorrogado cuando se otorgó ampliación para contestar la citación. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que las liquidaciones se emitieron dentro del plazo legal.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
22442-2014
Fecha
7 de enero de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, siete de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 22.442-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Hipermercado Departamental Ltda., se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de enero de dos mil trece, que rola a fojas 127 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a las excepciones de prescripción opuestas y se rechazó el reclamo, confirmando íntegramente las liquidaciones Nº 62 y 63 de 26 de agosto de 2009, emitidas por la Unidad La Florida de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2006 y Reintegro artículo 97 inciso tercero de la Ley de la Renta, período diciembre de 2007, con costas.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 138, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha seis de junio de dos mil catorce, según se lee a fojas 184.

A fojas 185 y siguientes, la defensa de la sociedad contribuyente dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 212.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada el artículo 200 del Código Tributario, al considerar que el plazo de prórroga otorgado para contestar la citación comienza a correr una vez vencido el plazo de un mes establecido en el artículo 63 del Código Tributario, lo que contraviene el inciso 4º de la norma citada. Al efecto, el recurso sostiene que dicha norma señala que si se prorroga el plazo conferido al contribuyente para contestar la citación respectiva, igualmente se entenderán aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en dicho artículo.

Hace presente que el plazo de prescripción, que vencía el 30 de abril de 2009, por efecto de la citación se extendió hasta el 1 de agosto de 2009, ya que como el contribuyente pidió ampliación del plazo para contestar la citación, el que fue otorgado el 11 de mayo, dicha prórroga produce efectos en la prescripción de la acción fiscalizadora, ya que el lapso se amplió en los mismos términos en que se prorrogó el que tenía para contestar la citación y que en la especie fue solo de 19 días. La conclusión anterior la sostiene señalando que el plazo original para contestar la citación vencía el 23 de mayo de 2009, y la ampliación se solicitó y otorgó el 11 de mayo por un mes, por lo que vencía el 11 de junio de 2009, lo que acarrea como consecuencia que la prescripción de la acción se produjo el 18 de agosto de 2009 y las liquidaciones fueron notificadas extemporáneamente, el 28 del mismo mes.

Describe la influencia que este yerro ha tenido en lo dispositivo de lo resuelto, por lo que solicita se acoja el recurso intentado, y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se dejen sin efecto las liquidaciones emitidas.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en autos, sosteniendo que se ha incurrido en error de derecho al resolver que el ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos mediante la notificación de las liquidaciones de autos había sido en tiempo, en circunstancias que, de acuerdo a los antecedentes de hecho que invoca y las normas aplicables al caso en estudio cuya infracción denuncia, ello ocurrió fuera del plazo que la ley le concede, por lo que debió declararse la prescripción alegada.

TERCERO: Que los jueces de segunda instancia han hecho suyo el fallo que ha asentado como presupuestos de lo resuelto que el plazo de prescripción de autos debe contarse desde la expiración del que tenían los contribuyentes para efectuar el pago del impuesto, lo que ocurrió el 30 de abril de 2009 (pese al error de digitación en que incurre el tribunal, al señalar que ello sucedió el 31 de abril); y que en la especie ellos fueron citados y solicitaron prórroga, la que les fue concedida.

Tales elementos les permitieron sostener que el término establecido en el inciso 1 ° del artículo 200 del Código Tributario fue aumentado en 3 meses desde la citación efectuada, por lo que dicho lapso, contado desde el 30 de abril de 2009, vencía el 31 de julio de 2009. Sin embargo, por efectos de la prórroga para responder a la citación, tal término se extendió por un mes más, venciendo entonces el 30 de agosto del mismo año. Por ello, al notificar el Servicio de Impuestos Internos las liquidaciones el 26 de agosto, lo ha hecho dentro del plazo que regla el artículo 200 del Código Tributario, por lo que la prescripción alegada debe ser rechazada.

CUARTO: Que, tal como lo señalan la sentencia atacada como el recurso, el artículo 200 del Código Tributario dispone, en lo pertinente al aspecto en estudio, esto es sus incisos 1° y 4°, que: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago...

Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo."

A su turno, el artículo 63 del mismo cuerpo de leyes dispone, en lo pertinente, "El jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas.

La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella."

QUINTO: Que, entonces, corresponde determinar si a la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos notificó las liquidaciones de autos el término que tenía para ejercer la acción había vencido, considerando los aumentos que deben adicionarse al plazo de tres años que tenía para accionar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario, esto es, el de tres meses concedido por la citación, más el lapso de la prórroga otorgada.

Al efecto, es preciso puntualizar que no ha sido controvertido que tal prórroga lo fue por un mes.

SEXTO: Que de acuerdo al tenor del artículo 200 del Código Tributario citado, el Servicio de Impuestos Internos debía ejercer su pretensión "dentro" del plazo que tal disposición contempla, al que debe adicionarse el correspondiente a la citación y el de la prórroga concedida. Por ello, para la decisión de lo debatido, resulta necesario recurrir a los artículos 48 , 49 y 50 del Código Civil.

SEPTIMO: Que la primera de las disposiciones citadas en el motivo precedente, el artículo 48 del Código Civil, establece que "Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.

El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa."

El artículo 49 del mismo compendio establece: "Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo."

A su turno, el artículo 50 del código citado dispone: "En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados."

OCTAVO: Que, entonces, a la luz de las disposiciones citadas precedentemente aparece que el Servicio de Impuestos Internos debía liquidar los impuestos de autos y notificar dicha pretensión "dentro" del término que resulta de adicionar a los tres años que otorga el inciso 1 ° del artículo 200 del Código Tributario, el plazo que otorga la citación- tres meses- y el de la prórroga. De acuerdo al mérito del proceso, entonces, nos encontramos, sucesivamente, ante un término de años, otro de meses y finalmente, uno de días.

NOVENO: Que de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, todos los plazos antes citados - años, meses y días- que han sido prescritos por ley, han de ser completos y corren hasta la medianoche del último día de cada uno. A su turno, el artículo 49 mencionado prescribe que la ejecución de un acto que deba realizarse "dentro" de cierto plazo, como es el caso en estudio, es válida si se verifica antes de la medianoche en que termina el último día del mismo, de manera que no es posible admitir el razonamiento del recurso en orden a que el incremento otorgado en virtud de la citación comenzó a correr el mismo día de su decreto, ya que tal entendimiento se opone a lo que expresamente dispone la norma citada, al señalar: "Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán hasta la medianoche del último día del plazo", por lo que el término concedido durante el plazo de citacion ha corrido desde el vencimiento del lapso completo que ella otorga y sus aumentos se agregan a los mismos. Sostener lo contrario, implicaría desconocer el tenor del artículo 48 mencionado, que ordena observarlos en su integridad.

Por ello, resulta forzoso concluir entonces que deben correr todos los términos otorgados por la ley en su integridad hasta la medianoche del último día de cada uno. Esto es, el de años, que venció el 30 de abril de 2009, y el de tres meses a contar de la expiración del primero, esto es, desde el 1 de mayo del mismo año que, así considerado, venció el 31 de julio siguiente y, para los efectos que interesa al recurso, el de un mes concedido, extendió la vigencia de la acción del Servicio de Impuestos Internos hasta fines de agosto de 2009.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, efectuado el cálculo de la manera asentada precedentemente, queda en evidencia que la actuación del Servicio de Impuestos Internos al emitir las liquidaciones de autos y notificarlas el 26 de agosto de 2009 ha sido en tiempo, toda vez que el término con que contaba para liquidar, revisar y girar expiraba después de la referida fecha, en virtud de la prórroga otorgada por un mes, y que finalizó después de la fecha en que se practicó la notificación de las liquidaciones reclamadas.

UNDÉCIMO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados sobre las disposiciones que se citan como infringidas, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 184, por el abogado don Fernando Sciolla Peña, en representación de la reclamante, Hipermercado Departamental Ltda., contra la sentencia de seis de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 184.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos.

Rol N° 22.442-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Acción de prescripción

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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