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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2246-2018

Salazar Valenzuela Eliseo con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2246-2018
Fecha
6 de febrero de 2020
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, seis de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos rol de esta Corte Suprema N° 2.246-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por don Eliseo Salazar Valenzuela, por fallo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 134 y siguientes, el señor Director Regional Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos rechazó la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones N°s 273 a 283, de 27 de mayo de 2003, emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva, de la referida Dirección Regional.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 193 y siguientes y, en su lugar, se hizo lugar a la alegación relativa al plazo razonable para el juzgamiento y se privó de todo efecto a las referidas liquidaciones.

Contra este último pronunciamiento, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación, como consta a fojas 234 Y

considerando:

Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, el Fisco de Chile denuncia infracción a los artículos 201 , inciso final; y, 24, inciso segundo del Código Tributario; al artículo 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos; al artículo 59 , N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, finalmente, al artículo 21 del Código Tributario.

Explica que, el error estaría dado debido a que se trata de un procedimiento tributario válido, en el cual el contribuyente ejerció todos y cada uno de sus derechos, estando suspendida la prescripción por expresa aplicación del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, mientras el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de girar los tributos pertinentes, sin que se haya vulnerado el derecho ¿del contribuyente¿ a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías y, en un plazo razonable Sostiene que, la noción de plazo razonable, en el caso del juzgamiento de una causa tributaria compleja, corresponde a un concepto jurídico indeterminado, el cual carece de delimitación legal y, por tanto, los sentenciadores del fondo han vulnerado las normas que regulan la suspensión de la prescripción tributaria, aplicando preferentemente el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y han dejado de aplicar el inciso final del artículo 201, en relación con los artículos 200 y 24 , inciso segundo del Código Tributario . Lo anterior ha derivado en la omisión ¿en la sentencia impugnada¿ respecto del pronunciamiento sobre el fondo del reclamo interpuesto, lo cual en su concepto ha conculcado en su aplicación, el artículo 59 , N° 2 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, en relación al artículo 21 del Código Tributario.

Por lo anterior, es que solicita invalidar el fallo impugnado, dictando sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado, con expresa condena en costas.

Segundo: Que, son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, y que guardan relación con el recurso de marras, los que siguen:

1. La causa se inició con el reclamo tributario de seis de agosto de dos mil tres.

2. En estos en antecedentes no hay demora imputable a la parte reclamante.

Tercero: Que, en razón de lo anterior, la sentencia de segundo grado, que revocó la de primera instancia que rechazó el reclamo, estableció que, "el artículo 8°.1., de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al "debido proceso" en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al "debido proceso" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado en ese ámbito (caso Ivcher Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, "La Convención Americana : Teoría y Jurisprudencia . Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial"; Universidad de Chile; Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307 y siguientes)", agregando que 'el "debido proceso' es base fundamental del sistema de protección de los derechos humanos, porque se razona que formaliza las garantías de todos ellos y es un requisito para la existencia de un verdadero Estado de Derecho; es así como el derecho al "debido proceso" está además contemplado el artículo 6 ° del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 ° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente (ob. cit.)".

En base a lo anterior, y en lo que guarda relación con el concepto de "razonabilidad del plazo", la sentencia impugnada concluye que, "el primer acto del procedimiento lo constituye la presentación del reclamo tributario de fecha 6 de agosto de 2003, según consta del timbre estampado, corriente a fojas 2, en segundo lugar, no se constata que parte de la tardanza se haya debido a la propia reclamante, y, en tercer término, hasta esta fecha es evidente que no hay sentencia firme en este juicio, por lo que, confrontados estos hechos en cuanto al tiempo, con el parámetro, medida o cuantificación que dan las normas del derecho interno chileno, respecto del tiempo de la prescripción adquisitiva extraordinaria a que se refieren los artículos 2506 , 2510 y 2511 del Código Civil, en la que el plazo de ella es de diez años, sin duda, este término sirve de referencia para juzgar que el tiempo de duración de este procedimiento supera 'la razonabilidad del plazo', a que se refiere el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y permite concluir que, si bien en materia tributaria el legislador ha establecido causales de suspensión de los plazos de prescripción, tanto de la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos como la acción del Fisco para proceder a su cobro, esto es, durante el período en que el Servicio se encuentra impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de reclamación tributaria, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, concordado éste con los artículos 24 , 147 , 135 y 200 , todos de ese Código, sin embargo, a la luz de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es dable concluir que, desde la presentación del reclamo hasta hoy, ha transcurrido un tiempo que da cuenta que, en el caso de autos, se ha incurrido en una violación de las normas del derecho fundamental del 'debido proceso', determinadamente, el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un 'plazo justo y razonable'.

Cuarto: Que, conforme lo dispuesto en el N° 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 ° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que tal como lo sostuvo el fallo recurrido, el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de 16 años que han transcurrido desde el inicio del mismo. Resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.

Quinto: Que, en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa ¿preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional¿, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.

Sexto: Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta ¿también¿ de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.

Séptimo: Que, sumado a lo anterior es necesario tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso, situación que no ha ocurrido en la especie, máxime si en el recurso de casación, el Fisco de Chile no ha propuesto una modificación del factum establecido por los sentenciadores del fondo y, sobre el cual, han efectuado la aplicación de la normativa descrita que, conllevó a la decisión impugnada.

Octavo: Que acorde con lo que se viene de exponer, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho que se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 201 por la abogada Procuradora Fiscal de Santiago, doña Ruth Israel López, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 193 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados, si los hubiere.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad.

Nº 2.246-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

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Descriptores

Obligación tributariaSuspensión de la prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Rechaza recurso de casación en el fondoBase imponibleDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioTribunal Tributario y Aduanero (TTA)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO 873\tSIN ART.DECRETO 778\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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