Inversiones Elberg Limitada con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos ingreso 10.178-2011, de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, Rol N° 22.604-14 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamo de las liquidaciones de 31 de marzo de 2011, por diferencias determinadas de impuesto de primera categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta del año tributario 2010, la contribuyente Inversiones Elberg Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso , de seis de junio de dos mil catorce, que confirmó la decisión de primer grado por la cual se rechazó íntegramente el reclamo, confirmándose las liquidaciones.
Por decreto de fojas 416 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso deducido se reclama, en su primer apartado, la infracción al artículo 8 ° del Pacto de San José de Costa Rica, pues el juez de primera instancia carecería de las condiciones de imparcialidad e independencia que el precepto exige para la validez del juzgamiento, toda vez que la misma funcionaria que rechaza la pérdida tributaria y niega lugar a la devolución de PPUA por pérdidas tributarias es quien tramita y resuelve el asunto.
Enseguida se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, pues se habría acompañado copiosa evidencia documental en aval de su tesis, prueba que no fue declarada no fidedigna, por lo que la ley le confiere el valor de plena prueba, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario . De aplicarse correctamente esa norma se habría llegado a la convicción de que la voluntad real de la sociedad reclamante y de Inversiones Algeciras Ltda, quienes concurrieron a la suscripción del contrato de compraventa de acciones emitidas por Inversiones Elberg INC, fue pactar el precio en pesos chilenos, condiciones en las que la corrección monetaria de la acreencia debía hacerse en moneda nacional, de acuerdo a lo que dispone el artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta, y no en la forma que hace el fallo, con sujeción al artículo 41 N° 10 de la misma ley.
Por el siguiente segmento se reclama la contravención a los artículos 1560 , 1562 , 1563 y 1564 inciso tercero del Código Civil; dado el error cometido en la interpretación y aplicación del artículo 41 N° 10 de la Ley de la Renta y por la falta de aplicación del artículo 41 N° 4 de la misma normativa . Con error, se afirma, los sentenciadores habrían vulnerado la ley del contrato, efectuando una interpretación literal de su cláusula tercera sin aplicar otra herramienta legal para establecer la voluntad de los contratantes manifestada en el pacto. No se consideró, por ejemplo, que ambas sociedades fueron constituidas en Chile y con residencia en este país, donde desarrollan sus actividades y produce sus efectos el contrato, la contabilización de la inversión se realizó en Chile por ambos contratantes, quienes llevan su contabilidad en moneda nacional. También se obvió que el precio del contrato se pactó en pesos y que su aplicación práctica da cuenta que el cumplimiento del contrato -el pago- se hace en esa moneda.
Con esos argumentos finaliza solicitando que se invalide el fallo impugnado y se dicte fallo de reemplazo por el cual se acoja la reclamación.
Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar los hechos del pleito:
En la declaración de renta del año tributario 2010, la contribuyente solicitó una devolución de dinero por diferencias a su favor del pago provisional por utilidades absorbidas producto de haber obtenido pérdidas tributarias en el año tributario 2010. Dicha declaración fue impugnada con observaciones relativas a la acreditación de la pérdida declarada y al monto de los PPUA . El componente mayor de la pérdida correspondía al cargo por corrección monetaria originada en el ajuste efectuado a la cuenta "Inversiones Elberg INC". Para ello la contribuyente aportó un instrumento privado de contrato de compraventa, cesión y transferencia de acciones suscrito el 2 de octubre de 2009 entre la reclamante e Inversiones Algeciras Ltda., por el que esta última declaró ser propietaria de 377 acciones sin valor nominal e íntegramente pagadas emitidas por Inversiones Elberg INC, empresa constituida y domiciliada en Panamá, las que en ese acto vendió, cedió y transfirió a inversiones Elberg Ltda. en la suma de US$17.180.740, cantidad que se pagaría a la vendedora en el plazo de un año a contar de la fecha del instrumento. La empresa acompañó un certificado emitido el 2 de noviembre de 2010 en el que Inmobiliaria Algeciras declaró que el precio de la compraventa equivalía a $9.576.716.239, lo que según el informe del fiscalizador no sería una modificación del instrumento sino solo la equivalencia en pesos de una obligación en moneda extranjera. El Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 61, de 29 de noviembre de 2010, por la cual sostuvo que ese pasivo debió someterse a las normas de corrección monetaria que contempla el artículo 41 N° 10 de la Ley de la Renta, circunstancia que de haberse verificado habría generado un efecto neutro en el resultado del ejercicio por concepto de corrección monetaria, desapareciendo la pérdida que ha dado sustento a la solicitud de PPUA invocada.
Tercero: Que según dispone el artículo 41 N° 10 de la Ley de la Renta, el legislador ordena reajustar las deudas u obligaciones en moneda extranjera, en el caso que exista pacto, conforme al reajuste pactado y, en caso contrario, de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda.
A tal fin la sentencia declaró como hecho cierto que el pacto es el contrato de compraventa, cesión y transferencia suscrito el 2 de octubre de 2009, documento que en su cláusula 3ª consignó que el precio total de la compraventa es de US$17.180.740, lo que aproximadamente corresponde a $9.576.716.239.
Asimismo se sostuvo por el fallo que en el referido pacto no hay una mención expresa ni tácita a la forma cómo se efectuaría el reajuste, por tanto, éste debió efectuarse de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda, de conformidad al artículo 41 N° 10 de la Ley de la Renta . En consecuencia, afirma la resolución, cualquier certificación o declaración posterior, incluso a las notificaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos o al periodo tributario liquidado, no resulta válida para alterar la verdadera intención de los contratantes, siendo insuficiente la prueba testimonial y documental rendida, porque no tiene valor probatorio suficiente para acreditar una voluntad distinta a la plasmada en el documento.
Cuarto: Que en relación a la corrección monetaria, la norma que dirimir lo controvertido es el artículo 41 N° 10 de la Ley de la Renta, conforme al cual debe efectuarse ajustándose a la cotización de la moneda en que se pactó, en este caso en dólares americanos. A partir de ese aserto, que también está contenido en el fallo, derivó un menor valor de la deuda y, como consecuencia, acarreó la inexistencia de la pérdida del ejercicio declarada y la improcedencia de la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas y una diferencia de impuesto a pagar, según se determina en las liquidaciones reclamadas, nada de los cual se vio alterado por el hecho que la inversión haya sido contabilizada en moneda nacional por ambas contratantes, pues éstas debían llevar su contabilidad en pesos.
Quinto: Que en lo atingente a las reglas del Código Civil que el recurso da por vulneradas, como acertadamente se resuelve, éstas deben aplicarse cuando existe duda entre las partes contratantes acerca de los términos en que fue celebrado un contrato, cuestión que en caso de ocurrir deriva normalmente en una controversia, pues ello incide habitualmente en el cumplimiento de ese acto o contrato. Pero en este caso la controversia no se ha suscitado entre los contratantes, sino con el Servicio de Impuestos Internos a raíz de que se rechazara la petición de la contribuyente Elberg Ltda. de devolución del pago provisional de utilidades absorbidas producto de haber declarado pérdidas tributarias en el año 2010, lo cual incluyó en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010.
Sin embargo, tal resultado de pérdida deriva de una incorrecta lectura de la cláusula tercera del contrato, en que aparece con nitidez que las partes pactaron el precio en dólares, lo cual quedó consignado en la sentencia como hecho demostrado, que esta Corte comparte, siendo indiferente que se señalara en el mismo pacto su equivalencia en pesos chilenos en una cantidad que, además, no era exacta, lo cual es demostrativo que esa no era la moneda en que se fijó el precio de la venta.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo razonado, como ha sostenido esta Corte en reiterados pronunciamientos, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. También se ha señalado que tal arbitrio no constituye instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible no alterarlos, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado de las leyes reguladoras de la prueba, pero la referencia al artículo 21 del Código Tributario es insuficiente, porque sólo determina la carga de la prueba en esta materia, regla que no ha sido alterada. Lo cierto es que los requerimientos del recurso se han pretendido satisfacer mediante el señalamiento de observaciones que, en realidad, apuntan a una nueva valoración de los elementos de convicción, en particular el documento emitido por la sociedad Algeciras Ltda. que daría cuenta una realidad diversa de la consignada en el contrato de venta de acciones, cuya apreciación es propia de los tribunales de instancia y ajeno a la labor de esta Corte de casación. Sobre ello se razonó en sede de apelación, sosteniéndose que la prueba rendida no tuvo la virtud suficiente para asentar una realidad diversa a la declarada en la decisión definitiva.
Séptimo: Que las consideraciones precedentes impiden, atendida su naturaleza y finalidad, que el presente recurso pueda prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en representación de Inversiones Elberg Limitada, en lo principal de fojas 366, contra la sentencia de seis de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 364.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus.
Rol N° 22.604-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y el abogado integrante Sr. Jean Pierre Matus A.
No firma el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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