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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 226424-2023

Abarza González y otro con SII Dirección Regional Punta Arenas

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
226424-2023
Fecha
13 de diciembre de 2023
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA; RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Diego Munita Luco · Mario Carroza Espinosa · María Letelier Ramírez · Eduardo Morales Robles · María Melo Labra

⬇ Descargar original (Word) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que la abogada Camila Narea Astete, en representación de los reclamantes Jaime Ruy Abarza González y José Alfonso Abarza González, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó el fallo de primer grado.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que, luego de una exposición de la tramitación de la causa, el reclamante en su pretensión invalidatoria formal, invocó las causales N° 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 2, 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo.

Respecto al primer capítulo, haber sido la sentencia ultra petita, indica que el fallo se extendió a una cuestión no debatida por las partes, como lo fue el mayor valor en la venta de la participación social.

Respecto al segundo capítulo de nulidades formales; el reclamante denuncia, en primer lugar, que el fallo dictado por el Tribunal Tributario Aduanero, ha omitido la enunciación breve de sus peticiones y sus fundamentos, indicando resumidamente éstos, a diferencia del extenso desarrollo brindado a los fundamentos de la reclamada; en segundo lugar, falta de motivación de la sentencia y; en tercer lugar, omisión por parte de la sentencia de la exigencia de enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, limitándose a una mera enumeración de artículos.

Tercero: Que respecto del primer capítulo, ultra petita, de la solicitud de nulidad formal promovida, cabe indicar que el reclamante no desarrolla, ni indica cual sería el perjuicio que tal cuestión le aparejaría, lo que ya es motivo suficiente para la inadmisibilidad de la misma. Sin embargo, huelga indicar, que al cuestionar la motivación de los giros realizados por el Servicio de Impuestos Internos, debe considerarse que la existencia de ese mayor valor, es la que genera la diferencia de tributos y es el supuesto para los giros que se cuestionan, tal como fue indicado en el fallo de primera instancia y en la confirmatoria, por lo que su análisis resulta absolutamente pertinente a lo debatido, especialmente si la recurrente, no tan solo invocó esta situación de mayor valor en su reclamo, sino que también en el desarrollo de las casaciones forma y fondo en estudio, como se verá.

De lo anterior, se advierte que más que estar en presencia de la causal invocada, se está más bien ante una disconformidad con lo resuelto.

Cuarto: Que en cuanto al segundo capítulo, y sobre la primera causal atribuida al fallo dictado por el Tribunal Tributario Aduanero y confirmado por la Corte de Apelaciones -Artículo 768 N° 5 , en relación al artículo 170 N° 2 del Código de Procedimiento Civil-, valga lo referido sobre la causal precedente, toda vez que el fundamento de la alegación en análisis, es que se le brindó más desarrollo a los argumentos de la reclamada, que a las peticiones y fundamentos de la reclamante, sin indicar cual sería la petición o fundamento, esgrimido por la reclamante, que resultó omitido.

Quinto: Sobre la segunda y tercera causal de este capítulo impugnatorio, numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en las que el recurso atribuye a lo largo de su desarrollo, en algunas oportunidades directamente a la sentencia de segunda instancia y en otras como consecuencia de confirmar la sentencia de primera instancia, lo que ya es motivo para su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo cual, se analizarán ambas hipótesis.

Así, en lo relativo a la atribución directa al fallo de segunda instancia, las causales invocadas, no resultan aplicables al caso concreto, toda vez que ambas descansan sobre una naturaleza que no comparte la sentencia recurrida. Así, el requisito de ambas causales hechas valer, es que se esté en presencia de una sentencia de segunda instancia que modifica o revoca la decisión. Mientras que la sentencia en análisis corresponde a una sentencia confirmatoria, por lo que no puede encuadrarse dentro de los requisitos de la causal invocada.

Luego, y ya en lo referente a la infracción que se denuncia a raíz de la confirmación de la sentencia de primer grado, se cuestiona de manera genérica y no especifica, el cumplimiento de la sentencia de primera instancia de dichos requisitos, cuestión que también fue alegada en segunda instancia, siendo rechazados dichos reclamos, toda vez que de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero y confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, existe un desarrollo lato y fundado, acerca de las cuestiones de hecho y derechos, como así también de las normas y principios tenidos a la vista para la decisión del fallo, pudiendo cualquier lector reconstruir, a través de ellos, el razonamiento elaborado por el juez y sus fundamentos para alcanzar la decisión.

Conforme a lo referido previamente, no se está en presencia de las causales invocadas, las que carecen del desarrollo exigido, sino que más bien, se está en presencia de disconformidad frente a lo resuelto.

Sexto: Que, por las razones previamente expuestas las reclamaciones formales no reúnen los requisitos que demanda el tipo de recurso intentado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que por el libelo de fondo se efectúa en base al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, expresando que se denuncia la errónea aplicación de tres grupos de normas i) Falta de fundamentación de giros, artículos 7 y 8 Constitución Política de la República y artículos 11 , 16 y 41 Ley 19.880; ii) Errónea determinación de tributos y causales que permiten emisión de giros, artículos 24 , 36 bis y 37 del Código Tributario; iii) Sana crítica.

En lo referente a la primera de las infracciones, el reclamante luego de enunciar las normas que estima infringida, concluye que al tratarse de un acto de la administración del Estado, este necesariamente debe contener una motivación y fundamentación del mismo, lo que estima, no concurre.

Respecto a la segunda de las infracciones, denuncia que sola la Ley puede crear tributos y que la forma en que ellos se establecen, se encuentra reglamentada legalmente y el supuesto de giro a petición del contribuyente no concurre, toda vez que no hubo tal petición por parte de sus representados.

Por último, en lo que dice relación con la sana crítica, el recurrente define doctrinaria y genéricamente dicho concepto y en base a ello, el ejercicio de ponderación probatoria contenido en la sentencia, éste resultaría insatisfactorio y que de haberse llevado el ejercicio en la forma que pretende el reclamante, las conclusiones fácticas serían diversas.

Octavo: Que acerca de la primera denuncia, el reclamo luego de realizar transcripción de normas, no practica un análisis acerca de cuál es él o los elementos, contenidos en las normas referidas que no concurren en forma concreta en los actos cuestionados, sin perjuicio de lo cual, posteriormente da paso a cuestionamientos de hecho acerca de los giros, ocho según detalla.

De otro lado, en los considerandos octavo y noveno de la sentencia de primera instancia, se razona por parte del a quo, acerca de la naturaleza del giro, sus características y requisitos para el caso concreto. Concluyéndose que el fundamento y motivación de los mismos, conforme a la normativa analizada - artículo 24 del Código Tributario, entre otros- se encuentra radicado en la petición de giro realizada por los propios contribuyentes, hecho que es negado por la reclamante, pero que el fallo dio por acreditado.

De esta manera, la causal invocada no cumple con la exigencia de desarrollo fundado que es demandado para la naturaleza de este tipo de recursos, correspondiendo más bien a la manifestación de insatisfacción acerca de lo resuelto y la forma en que se establecieron los hechos, conclusión que resulta de manifiesto en los cuestionamientos que el propio recurrente titula como ¿errores de hecho¿ y dentro de los cuales se encuentra la determinación de mayor valor en la enajenación, lo que al tenor de la primera causal de casación formal invocada por la misma recurrente, no debería haber sido analizado por el tribunal, ya que al hacerlo se configuró la causal de ultra petita. Alegación que solo viene a confirmar la conclusión de desestimar dicha causal de casación.

Noveno: Que en lo referente a la segunda y tercera infracción, luego de indicar el contenido de las normas infringidas, realiza críticas a cuestiones de hecho establecidas en la sentencia, basándose este capítulo del arbitrio en apreciaciones de hecho, que difieren de las cuestiones fácticas asentadas en el fallo.

Así, en lo referente a la existencia de peticiones que los contribuyentes habrían realizado ante el Servicio de Impuestos Internos, el fallo de primera instancia lo dar por expresamente establecido, analizando e indicando los medios probatorios que sirvieron de base para la acreditación de dicho hecho. Luego y como ya se indicó en análisis previos, fue dicha petición de los contribuyentes la que sirvió de motivo y fundamento a los giros que realizó el reclamado.

Además, sobre la sana crítica, el arbitrio no indica en forma concreta y acabada como es que se han producido las infracciones que denuncia, realizando alegaciones genéricas, que carecen de la entidad suficiente para satisfacer los requisitos que conlleva intentar un recurso de derecho estricto, pretendiendo a través de esta invocación, en los términos indicados, la modificación de los hechos que cuyo establecimiento no resulta compartido.

Décimo: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.

Undécimo: Que a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que según se analizó, no resultó satisfecho.

Y vistos además, lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal del libelo del recurrente en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas; asimismo se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación, por manifiesta falta de fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 226.424-2023.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Mario Carroza E., las Ministras Sras. María Teresa Letelier R., María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Eduardo Morales R.

No firma la Ministra Sra. Melo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

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Descriptores

Ultra petitaAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Admisibilidad del recurso de casación en la formaGirosError de derecho/Influencia sustancialDisconformidad con el proceso valorativoTribunal Tributario y Aduanero (TTA)No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del falloCausales del recurso de casación en la formaNo se señala o explica error de derecho

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 781CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)
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