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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2266-2015

Forestal Copihue S.A. Contra Alcalde de la Ilustre Municipalidad de las Condes.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2266-2015
Fecha
11 de noviembre de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Rosa Egnem Saldias · Rafael Gómez Balmaceda · Julio Miranda Lillo (redactor) · Arturo Prado Puga · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, once de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2266-2015 sobre reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, la reclamante "Forestal Copihue S.A." interpuso recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que decidió rechazar la referida reclamación.

La actora presentó este reclamo en contra del Ordinario Alcaldicio N° 10/32 de 16 de abril de 2014, que resolvió negar su solicitud de que se declarara que a contar del primer semestre del año 2013 no se encontraba gravada con patente municipal por haber efectuado término de giro, como tampoco dio lugar a su petición de que se le restituyera el pago efectuado a título de patente municipal por el período correspondiente al segundo semestre de 2012, argumentando que ya no se encontraba afecta a dicho tributo en ese lapso.

Refiere la reclamante que procedió a efectuar término de giro de sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de diciembre de 2013, por el período que va del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012. Sostiene que, en consecuencia, jurídicamente durante ese período "Forestal Copihue S.A." no ejerció actividades gravadas con patente municipal.

Manifiesta que el término de giro equivale a la "defunción tributaria" del contribuyente respecto de las actividades que realiza. En este caso en particular, el término de giro abarca todo el año 2012, no debiendo gravarse por tanto dicho período con el tributo.

Concluye que al abarcar el término de giro todo el año 2012, la sociedad no está afecta al pago de patente durante ese año, cuya primera cuota comprende desde julio a diciembre de 2012, mientras que la segunda cuota, de enero a julio de 2013. De esta manera, según expone, no corresponde el pago de la patente municipal por el primer semestre de 2013, cuya fecha de vencimiento es el 31 de enero de ese año, como tampoco debió haberse pagado la cuota correspondiente a julio-diciembre del año 2012, cuya fecha de vencimiento fue el 31 de julio de ese año, pues se entiende que durante ese período la empresa "falleció tributariamente".

Al informar la municipalidad reclamada, respondió que la patente municipal de que era titular la actora fue desenrolada el 3 de febrero de 2014, para lo cual la sociedad contribuyente acompañó un certificado de término de giro del día 24 de diciembre de 2013. Hace presente que de conformidad a la Ley de Rentas Municipales, el valor de la patente corresponde a doce meses comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración -que se proporciona en el mes de mayo- y el 30 de junio del año siguiente, es decir, el período tributario municipal contempla dos semestres que abarcan mitades de dos años correlativos, pudiendo la patente pagarse al contado o en dos cuotas iguales, dentro de los meses de enero y julio de cada año. Así, la patente que debía ser pagada durante el primer semestre de 2013 -al 31 de enero de ese año-, corresponde a la segunda cuota del período comprendido entre el 1° de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013, teniendo como base de cálculo del monto a ser pagado, el capital propio de la sociedad al 31 de diciembre de 2011.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se acusa la transgresión de los artículos 23 , 24 y 29 de la Ley de Rentas Municipales, desde que la sociedad no ejerció actividad económica alguna durante el período en cuestión, situación que fue validada por el Servicio de Impuestos Internos que otorgó el respectivo certificado de término de giro por todo el año calendario 2012. Reprocha que el fallo no consideró que el aludido término de giro significa que la sociedad sólo ejerció actividad económica hasta el día 31 de diciembre de 2011, lo que implica necesariamente que no se devengó la patente municipal del año 2012, el que comprende el período que media entre el 1° de julio de 2012 al 30 de junio de 2013. Es por ello, aclara, que no pidió la devolución del monto pagado correspondiente al primer semestre de 2012, que es parte de la patente del año 2011, porque corresponde a un tributo ya devengado.

Pone de manifiesto que el hecho que el Servicio de Impuestos Internos haya validado el término de giro para un año comercial anterior -2012-, conlleva que este término de giro opera con efecto retroactivo para todos los efectos legales, por tanto, la situación de la patente municipal debe retrotraerse a la fecha de término de giro aceptada por dicho organismo fiscalizador.

Precisa también que la forma de cálculo establecida en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto considera para este caso el capital propio tributario al 31 de diciembre de 2011, no significa que la Municipalidad tenga facultad para cobrar el impuesto municipal, pues éste no se devengó dado que no existió actividad económica en el período respectivo.

Asimismo acusa la transgresión de los artículos 1467 , 2295 y 2297 del Código Civil, toda vez que el cobro de patentes a una sociedad que terminó su giro constituye un enriquecimiento sin causa. A su turno, debe devolverse la cuota pagada correspondiente al segundo semestre de 2012 -primera cuota de ese año tributario municipal-, por tratarse de un pago de lo no debido.

Por otra parte, alega la recurrente la vulneración de los artículos 7 , 63 y 65 incisos segundo y cuarto de la Constitución Política de la República, en cuanto consagran el principio de legalidad en materia tributaria, pues se la obliga a una contribución inexistente al no haber realizado actividad económica alguna.

Finalmente, denuncia que la condena al pago de las costas de la causa viola el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que estima haber tenido motivos plausibles para litigar.

Segundo: Que los jueces de la instancia resolvieron desestimar el reclamo de ilegalidad interpuesto por "Forestal Copihue S.A.", en razón de que certificado en línea del Servicio de Impuestos Internos que acompañó la reclamante da cuenta que la solicitud de término de giro fue recibida por dicha repartición recién con fecha 24 de diciembre de 2013, sin que tal documento acredite la época efectiva en que dejó de efectuar el giro. Al respecto, exponen que no se acompañó copia del acta de reunión de directorio que así lo hubiera acordado y materializado, ni de la junta extraordinaria de accionistas en el mismo sentido (considerando sexto).

Concluyen entonces que al momento de materializarse el término de giro de la actora, se encontraba devengado el pago de la patente anual que comenzó el 1° de julio de 2012, de manera que no existe ilegalidad de parte de la Municipalidad de Las Condes de rechazar la pretensión de "Forestal Copihue S.A." de que se declarase que no tenía la obligación de pagar patente el primer semestre de 2013 (considerando séptimo).

Tercero: Que, como es fácil constatar, aparece de manifiesto que el recurso se construye sobre unos hechos no asentados por los sentenciadores sino que por la propia parte recurrente. En efecto, el recurso discurre a partir de la premisa de que la sociedad no ejerció actividad económica alguna durante el año 2012, en circunstancias que tal supuesto fáctico no se ha tenido por demostrado en la sentencia recurrida, puesto que la aludida petición de término de giro al Servicio de Impuestos Internos -único antecedente en que la actora respalda su planteamiento- fue presentada bastante tiempo después, por lo que no resultaba idónea, en concepto de los magistrados de la instancia, para acreditar el cese de toda actividad económica respecto de un período anterior.

De ello se sigue que el recurso de casación carece de los antecedentes de hecho que permitirían acudir a los preceptos que se denuncian infringidos y sobre los cuales se sustenta el recurso de casación en el fondo que se examina.

Cuarto: Que conforme a lo antes dicho y atendido que en esta clase de recurso está vedado a esta Corte de casación emitir pronunciamiento acerca de los hechos establecidos por los jueces del fondo, a menos que previamente se haya acogido el recurso por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha ocurrido, no es posible dar aplicación a las normas invocadas y acceder a lo pedido.

Quinto: Que, por último, en lo que concierne a la inobservancia del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la condena al pago de las costas de la causa, habrá de señalarse que el artículo 767 de este último ordenamiento legal estatuye -en lo que interesa- que el recurso en estudio se concede contra las sentencias definitivas inapelables y contra las interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por las Cortes de Apelaciones. La circunstancia de radicarse en la sentencia definitiva el pronunciamiento relativo a las costas no le permite participar de la naturaleza de esta resolución, toda vez que no forma parte o fracción alguna del negocio discutido en el pleito, sino que más bien configura una sanción que la ley asigna a determinados contendientes; y como tampoco constituye una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o torne imposible su prosecución, no resulta procedente su impugnación por medio del recurso de casación en el fondo.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 58 en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 52.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Miranda.

Rol Nº 2266-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por las Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Miranda por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 11 de noviembre de 2015.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a once de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Actividad gravadaActo administrativoPatente municipalRechazo de reclamo de ilegalidadReclamo de ilegalidadActividad comercialServicio de Impuestos Internos (SII)Actividad económicaForestalTérmino de giroIlustre Municipalidad de Las CondesRentas municipalesPago de patenteOrdinario AlcaldicioImpuesto municipal

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO 2385\tART. 29DECRETO 2385\tART. 23DECRETO 2385\tART. 24
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