Consorcio Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 210, la abogada doña Josefa Lorca Peña en representación del contribuyente Consorcio Inversiones Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil quince, escrita a fs. 209, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la reclamación impetrada en contra de la Resolución N° Ex. 713 de 28 de julio de 2006, que rechazó la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2003.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura en primer término la contravención de los artículos 5 inciso segundo y 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, artículo 8.1 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , artículos 1 y 14 de la Ley N° 19.880, señala que en el caso de autos ha existido una abierta vulneración al debido proceso, particularmente al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ello en atención a que han transcurrido más de 7 años entre la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de fecha 13 de octubre de 2006 y la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancies, esto es, el 12 de julio de 2013; situación que ha llevado a que en el caso de autos haya desaparecido el objeto del procedimiento administrativo razón por la que éste ha terminado.
Luego denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba artículo 21 del Código Tributario, artículos 1699 , 1700 y 1702 del Código Civil, artículos 342 , 346 N° 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil . Argumenta, en tal sentido, que la pérdida de arrastre declara fue acreditada en juicio a través de documentos públicos y privados acompañados, antecedentes a los cuales no se dio valor probatorio, a pesar que el artículo 21 del Código Tributario impide prescindir de los mismos, ya que no han sido declarados no fidedignos, y aún cuando cumplen con las exigencias previstas por el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de la pérdida de arrastre hecha valer.
Tercero: Que la sentencia impugnada, confirma la de primer grado, la que en su motivo décimo séptimo establece que la prueba allegada por el contribuyente resulta insuficiente para cumplir los estándares probatorios previstos en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que, si bien las operaciones cuestionadas tienen una existencia formal, las pérdidas de que ellas dan cuenta solo obedecen a una construcción intelectual de las partes, destinada a ocultar el verdadero sentido de esas operaciones, que no fue otro que crear pérdidas ficticias para así disminuir su carga tributaria y beneficiarse de ellas.
Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, las normas que sustentan el arbitrio en examen se refieren a la prueba a rendir en juicio y a la infracción al debido proceso que acusa por el tiempo trascurrido entre la interposición del reclamo y la dictación de la sentencia de primer grado. Mientras el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, estableciendo además una limitación al Servicio de Impuestos Internos, en orden a no poder prescindir de las probanzas aportadas, a menos que sean declaradas no fidedignas; que por su parte para proceder a la deducción de las pérdidas el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contiene reglas especiales.
En esas circunstancias, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que el Servicio de Impuestos Internos entendió quebrantadas y que originó la Resolución que se reclama. En efecto, tratándose en este caso del rechazo de una pérdida de arrastre, resultaba procedente alegar que la agregación efectuada constituye una inobservancia del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que los contribuyentes que determinan su renta efectiva mediante contabilidad completa, respecto de las utilidades tributables acumuladas en las empresas, esto es, las utilidades no retiradas o distribuidas que resulten total o parcialmente absorbidas por pérdidas tributarias generadas en ejercicio posteriores, podrán recuperar como pago provisional, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades tributables en aquella parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades absorbidas.
Así, la sola invocación de la vulneración de normas relativas a la prueba y la infracción al debido proceso impide acceder al análisis del pago que pretende recuperar el contribuyente, hecho que lleva al rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 210, contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 209.
A fojas 229: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese al mérito de lo decidido.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 22.760-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Jorge Dahm O. y los abogados integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Arturo Prado P.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.