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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 22877-2019

Fisco de Chile con Patricio Godoy Gonzalez(e)**

Cobro ejecutivo de obligación tributaria: Corte Suprema rechazó casación de la TGR y confirmó que el procedimiento de cobro ante el Tesorero podía declararse abandonado tras más de tres años sin gestión útil.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
22877-2019
Fecha
3 de marzo de 2020
Corte de origen
C.A. de Copiapó
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Manuel Valderrama Rebolledo · Jorge Zepeda Arancibia

⬇ Descargar original (PDF) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, tres de marzo de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos rol N° 22.877-2019 de esta Corte Suprema, en procedimiento de cobranza judicial del Título V del Libro Tercero del Código Tributario, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete dictada por el Juez Sustanciador Tesorero de Huasco - Vallenar no se dio lugar al abandono del procedimiento planteado por el ejecutado Patricio Hernán Godoy González.

Apelado dicho pronunciamiento por el contribuyente, fue revocado por la Corte de Apelaciones de Copiapó en fallo de diez de junio de dos mil diecinueve y, en su lugar, se declaró abandonado el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias incoado.

En contra de esta última decisión, el Servicio de Tesorería General de la República dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 144.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso deducido, se denuncia la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 153 del mismo texto legal y los artículos 170 , 171 , 173 , 174 , 177 , 178 , 179 , 186 , 190 y 193 del Código Tributario; así como la transgresión de los artículos 2 ° y 13 letra e ) del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y el artículo 5 ° del Código Orgánico de Tribunales.

Expone que, como ha quedado asentado en la causa, la función que despliega el Juez Sustanciador Tesorero, en el proceso de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, es de naturaleza jurisdiccional con competencia para pronunciar el derecho aplicado a determinados asuntos fijados en la ley y referidos en los artículos 170 , 171 , 177 incisos primero y tercero , y 178 incisos primero y segundo del Código Tributario . Agrega que la función jurisdiccional ejercida tanto por el Juez Sustanciador Tesorero como por el Abogado del Servicio de Tesorería, se revela en la dictación de un cúmulo de resoluciones tendientes a ordenar la cobranza y resolver las peticiones de los ejecutados, como se observa de numerosas disposiciones del ordenamiento tributario, enunciando las normas que reclama como infringidas del estatuto tributario y del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.

Por otro lado y en lo que dice relación con el artículo 5 ° del Código Orgánico de Tribunales, asevera que el Tesorero Regional o Provincial en su rol de juez sentenciador, tiene el carácter de tribunal de derecho unipersonal con competencia cierta y determinada, configurándose, en definitiva, un tribunal especial, al que se le entrega la sustanciación administrativa para dar curso al procedimiento ejecutivo desde la notificación y requerimiento de pago hasta el embargo o la resolución preliminar de excepciones, reservándose en la misma instancia, el conocimiento de las medidas de apremio y la decisión definitiva de las excepciones opuestas al Juez Ordinario Civil. Por otro lado, asevera que la doctrina y la jurisprudencia han asentado que no es posible declarar el abandono del procedimiento cuando el impulso del proceso no constituye una carga de los litigantes sino que sólo compete al tribunal.

En este contexto, afirma que pendiendo en el presente proceso una actividad exclusivamente jurisdiccional del Juez Sustanciador Tesorero, a saber, la remisión de los autos a la sede judicial ordinaria para proceder al remate o retiro de las especies embargadas, no es procedente declarar el abandono del procedimiento, por cuanto ello no es resorte de ninguna de las partes, como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil . Concluir en un sentido distinto, sería interpretar dicha institución de forma incoherente con los lineamientos jurisprudenciales asentados.

Estima, que la sentencia objetada no obstante reconocer el ámbito jurisdiccional de la función del Juez Sustanciador Tesorero, desatiende tal posición para aplicar una institución que afecta exclusivamente a la inactividad de las partes y no a la del tribunal que corresponda.

Agrega que el abandono del procedimiento, requiere la intervención de un demandante y un demandado, lo que no ocurre durante el proceso de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en la etapa seguida ante el Juez Sustanciador Tesorero, toda vez que, en aquel la figura del ejecutante no existe y sólo asume tal calidad el Fisco - Tesorería en su actuación ante el Juez de Letras Ordinario Civil al solicitarse el retiro o remate de los bienes embargados o el pronunciamiento de las excepciones opuestas, por lo que es sólo en este estado procesal puede requerirse el abandono por la inactividad de las partes.

Por otro lado, reclama que no es pertinente la afirmación contenida en el fallo impugnado, en orden a que de no admitirse el abandono del procedimiento en la fase administrativa significaría, someter al contribuyente a una carga perpetua, dada la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando expuesta a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado; toda vez que el proceso de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias no se sigue exclusivamente ante el Juez Sustanciador Tesorero, sino también, en instancia compartida, ante el juzgado civil que corresponda, dotando al contribuyente ejecutado de los derechos atingentes para salir de la pretendida indefinición. En efecto, el artículo 179 inciso final del Código Tributario contiene el derecho del ejecutado para solicitar al tribunal ordinario que requiera el expediente para su conocimiento y decisión en caso que no se cumpla dentro de los plazos legales, con el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las excepciones o sobre la solicitud del ejecutado de corrección de vicios del procedimiento; presentar el expediente al Tribunal Ordinario para la resolución de la oposición o, en caso de no existir aquella, para el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan. Por lo que la acusada indeterminación, pesa tanto sobre la Tesorería como del ejecutado, al no requerir el último las referidas definiciones procesales, contando con los remedios procesales conducentes para ello.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide su invalidación, declarando que se han infringido gravemente los artículos enunciados en su recurso, dictando, acto continuó la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se confirme el fallo apelado, decretando la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución del arbitrio en estudio, conviene tener en cuenta al carácter jurisdiccional de la función desarrollada por el Tesorero Comunal que instruye la primera etapa del procedimiento de cobro regulada en el Título V del Libro III del Código Tributario, toda vez que, como ha resuelto antes esta Corte (SCS Rol N° 24.892-14 de 18 de mayo de 2015), el mencionado funcionario público, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago actúa en el carácter de juez sustanciador , según expresamente indica el inciso primero del artículo 170 del Estatuto Tributario . En concordancia a lo anterior, el artículo 177 del mismo cuerpo legal señala que si no concurren los elementos previstos en la indicada norma para oponer la excepción de no empecer el título al ejecutado, el Tribunal la desechará de plano, aludiendo al mismo Tesorero Comunal.

Además, aun siendo el Tesorero Comunal una autoridad administrativa, no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional, y es así que la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, comprende no sólo a las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial, tratado en el Capítulo V de nuestra Carta Magna, sino que a toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción , con lo que se comprende a cualquier entidad, pública o privada, integre o no el Poder Judicial, con competencia para pronunciar el derecho aplicable a un asunto determinado. En este sentido, la frase aludida es más amplia que la utilizada en el artículo 76 , inciso 1 ° , de la Carta Fundamental, esto es, los tribunales establecidos por la ley , a los cuales únicamente corresponde el ejercicio de la función judicial, es decir, conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado.

En consonancia con lo que se viene explicando, el Tesorero Comunal, actuando como juez sustanciador, tiene competencia para pronunciar el derecho aplicable a determinados asuntos fijados en la ley, así despacha el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor y ordena su notificación y requerimiento de pago (artículos 170 y 171 del Código Tributario); desecha de plano la excepción de no empecer el título al ejecutado que no cumpliere los requisitos de admisibilidad previstos en la ley (artículo 177 , inciso 1 °); dicta las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 177 , inciso 3 °); puede pronunciarse sobre el escrito de oposición para acogerlo, caso en el cual ordenará levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución, asimismo puede acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 178 , incisos 1 ° y 2 °); e incluso le compete el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial, estableciendo una tramitación incidental y sin forma de juicio (artículo 190 , inciso 1 °) (Vid. SCS N° 4356-10 de 13 de diciembre de 2012; N°1730-13 de 16 de mayo de 2013; y N° 12362-11 de 28 de enero de 2013).

En efecto, esta Corte ha sostenido que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante la Abogado Provincial pertinente es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto (SCS Rol N° 12.362-11 de 28 de enero de 2013 . SCS Rol Nº 4356-10 de 13 de diciembre de 2012).

TERCERO: Que, en lo relativo a la pretendida improcedencia del abandono del procedimiento ante la inexistencia de contraparte del ejecutado en la etapa de cobro sustanciada ante el Tesorero Comunal, es el propio legislador tributario el que ha admitido promover el mentado incidente, toda vez que, el artículo 196 del Código del ramo establece la facultad del Tesorero General de la República para declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado en los casos que indica, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del procedimiento de cobro. Pues bien, aclarado que la etapa del procedimiento de cobro instruida ante el Tesorero comunal tiene carácter jurisdiccional, el inciso sexto del citado artículo 196 dispone Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla (SCS Rol Nº 24.892-14 de 18 de mayo de 2015, Rol Nº8944-14 de 16 de junio de 2014 y Rol Nº 24.991-14 de 12 de mayo de 2015).

De esa manera, al no distinguir el aludido artículo 196 inciso sexto del Código Tributario, la etapa del procedimiento ejecutivo de cobro en la que se excluye el incidente de abandono del procedimiento de haberse decretado la aludida suspensión por el Tesorero General, se reconoce entonces, a contrario sensu, su procedencia en cualquiera de las fases -administrativa o judicial- del juicio ejecutivo en que no se presente el supuesto aludido por esa disposición.

CUARTO: Que, reafirmando lo anterior, esto es, que el legislador permite la procedencia del abandono del procedimiento no obstante la ausencia de una parte demandante o ejecutante que litigue en el procedimiento, cabe advertir que el artículo 146 del Código Tributario -en el texto aplicable a estos autos- dispone que En las reclamaciones materia del presente Título [II del libro III del Código Tributario, correspondiente al procedimiento general de las reclamaciones] no procederá el abandono de la instancia . Pues bien, como ha aclarado esta Corte (SCS Rol Nº 4310-99 de 11 de mayo de 2000), en su regulación anterior a la Ley N° 20.322, el Servicio de Impuestos Internos no es parte en el procedimiento general de reclamaciones reglado en el título II del libro III del Código Tributario, al menos en su primera instancia.

Entonces, de lo preceptuado en el artículo 146 del estatuto del ramo, también a contrario sensu, se colige que la ausencia de una parte que litigue en contradicción a la ejecutada no es óbice para el legislador tributario reconocer la procedencia del abandono del procedimiento, de lo contrario no habría sido menester señalarlo expresamente mediante la aludida disposición.

QUINTO: Que lo que se viene razonando es la única solución armónica con el derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 ° de la Carta Política, que consagra el derecho de toda persona a ser oída -en lo que interesa- dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal.

El deber de respetar y promover el aludido derecho establecido en el inciso 2 ° del citado artículo 5 °, impone a esta Corte optar por aquella interpretación que de manera mejor y más completa resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se logra mediante el postulado de la recurrente, pues ello importaría someter al contribuyente y parte ejecutada en este procedimiento, a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando indefinidamente expuesta a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado, la que por lo demás no ha sido justificada y sin que, por otro lado, se haya atribuido al ejecutado alguna maniobra dolosa para ocultar sus bienes o entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución.

SEXTO: Que, de ese modo, como esta Corte ya ha resuelto antes, en el procedimiento de cobro ejecutivo del título V del libro III del Código Tributario, tanto en su tramitación ante el Tesorero actuando como juez sustanciador, como ante el Juez de Letras competente, resulta procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil, por remisión de los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario (SCS Rol N° Rol Nº 24.892-14 de 18 de mayo de 2015 . Vid. SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013; Rol N° 8944-14 de 16 de junio de 2014; y Rol N° 24.991-14 de 12 de mayo de 2015).

SÉPTIMO: Que en el anotado contexto, habiéndose establecido como un hecho cierto en el basamento quinto de la sentencia impugnada que han transcurrido más de tres años contados de la última gestión útil efectuada en el procedimiento de apremio, hecho que no ha sido controvertido por el recurso, concurren en el caso sub judice los presupuestos para hacer aplicable en la especie el abandono de procedimiento estatuido en el artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, de manera que no han errado los sentenciadores en la aplicación de dicha norma al dar lugar al incidente referido, ni tampoco en relación a las demás disposiciones que el recurso también estima vulneradas.

OCTAVO: Que de lo que se ha venido señalando, queda en evidencia que la sentencia recurrida no contiene los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por Marcelo Lagos Vodanovic, en representación de la Tesorería General de la República en lo principal de fojas 110, en contra de la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de diez de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 102 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Lamberto Cisternas R.

Rol N° 22.877-2019.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A.

No firman los Ministros Sres. Dolmestch y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar con feriado legal, respectivamente.

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Descriptores

Fisco de ChileCobro ejecutivoTesorería General de la República (TGR)Cobranza judicialCobro judicial por impuesto fiscalIncumplimiento de obligación tributariaObligación tributara

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 153CODIGO TRIBUTARIO\tART. 178 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 179 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 146 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 171 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 196 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 170 (DEL ART. 1)
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