Tesoreria General de la Republica con Ventura Nudman Alberto Fernando.
Prescripción de acción de cobro de impuestos por la Tesorería. La Corte Suprema acogió la casación y anuló la sentencia de apelaciones, reconociendo que el plazo de tres años para girar los impuestos había vencido antes de la demanda ejecutiva.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 22.889-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ejecutivo de cobro en dinero de obligaciones tributarias caratulado "Tesorería Regional Metropolitana con Ventura Nudman Alberto Fernando" se dictó sentencia de primer grado el once de abril de dos mil catorce, que rola a fojas 21 y siguientes, en virtud de la cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado en el expediente administrativo Rol N° 11.510-2012 de la comuna de Las Condes, de la Tesorería General de la República, con costas.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la entidad ejecutante a fojas 26 y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de junio del año en curso, según se lee a fojas 37 y siguientes, la revocó, declarando en su lugar que se rechaza la excepción de prescripción deducida en lo principal de fojas 7 del cuaderno de cobranza, sin costas.
A fojas 40 y siguientes, don Ernesto Rencoret Orrego, en representación de don Alberto Ventura Nudman, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que se ordenó traer en relación a fojas 60.
Considerando:
PRIMERO: Que en su recurso, la parte ejecutada denuncia la violacion de las normas sobre prescripción contempladas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, ya que serían hechos no controvertidos en la causa que el Servicio de Impuestos Internos emitió una liquidación a su respecto, de fecha 13 de octubre de 2000 y una reliquidacion el 11 de febrero de 2009. Asimismo, no se ha controvertido que el giro formulario 21, folio 102777815, fue notificado, mediante carta certificada, el 16 de mayo de 2012, giro que se ajusta a la sentencia del juez tributario de 16 de octubre de 2008. Así entonces, es desde esta última fecha que comienza a correr en contra del Servicio de Impuestos Internos el plazo de 3 años para girar el impuesto y, consecuencialmente, el plazo de prescripcion de la acción de cobro de que disponía la Tesorería. Por lo anterior, como recién el 16 de mayo de 2012 fue notificada su parte del giro antes referido, la accion está prescrita.
Sostiene, entonces, que no debe mover a error la "reliquidación" mencionada, porque dicho acto no genera ningún efecto especial respecto de la facultad de "girar" de que goza el Servicio, de manera que se imponía la ratificación de la decisión de primera instancia, por lo que la decisión dictada en autos conculca el artículo 200 citado.
A su turno, el artículo 201 establece que el plazo de prescripción se interrumpe "Nº 2: desde que intervenga notificacion administrativa de un giro o liquidación", indicando a continuación que el mismo término se encuentra suspendido si, al haber sido reclamada toda o alguna de las partidas de una liquidación, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra impedido de girarlos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 del Código Tributario . En razón de lo anterior, el plazo de 3 o 6 años que el Servicio de Impuestos Internos tiene para girar los impuestos se interrumpe por la notificación de la liquidación que los contiene, siendo su efecto la pérdida del tiempo trancurrido, por lo que a partir del pronunciamiento emitido respecto de tal reclamo comienza a correr un nuevo término, que será siempre de 3 años. Así, entonces, al haber reclamado su parte las liquidaciones emitidas y habiéndose dictado sentencia de primera instancia el 16 de octubre de 2008, la fecha límite para practicar el giro era el 4 de agosto de 2011, por lo que el efectuado el 14 de mayo de 2012 ha sido extemporáneo.
Por último, denuncia que lo resuelto infringe también el artículo 8 Nº 1 del Decreto 873 que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada " Pacto de San José de Costa Rica ", citando al efecto lo expresado en la SCS Rol 5.165-2013, que le permite sostener que el plazo razonable dentro del cual debe resolverse fundada y definitivamente la reclamación válidamente presentada es de 6 años contados desde su interposición, razonamiento conforme al cual concluye que no puede admitirse la continuación de un procedimiento más allá de ese lapso y menos estimar suspendido el cómputo del plazo de prescripción para perseguir el pago de impuestos, al ser dicha posibilidad de extinción anexa y dependiente del mismo procedimiento de reclamo prolongado en extremo Termina explicando la influencia sustancial de las infracciones denunciadas en lo dispositivo del fallo, expresando que de no haberse producido los errores de derecho denunciados los jueces del fondo debieron ratificar la decisión de primera instancia que había acogido la excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que son hechos de la causa que el cobro efectuado en los autos administrativos que dieron origen a este proceso corresponde a una deuda originada en la liquidación de impuesto N° 3341 del Servicio de Impuestos Internos de 13 de octubre de 2000, respecto de la cual el contribuyente interpuso reclamo ante el juez tributario el 28 de diciembre de 2000 y que fue fallado por sentencia de 16 de octubre de 2008. A raíz de lo anterior, con fecha 11 de febrero de 2009 el Servicio de Impuestos Internos emitió la re liquidación N° 2, que dio origen al giro del formulario 21, folio 102777815, de 14 de mayo de 2012 y que fuera notificado el 16 del mismo mes y año, siendo por último notificado y requerido de pago el deudor, por Tesorería, el 13 de julio de 2012.
TERCERO: Que sobre la base de estos presupuestos, los sentenciadores de segundo grado revocaron lo decidido por el tribunal a quo, señalando que al encontrarse establecida la existencia de la obligación de pagar impuesto del contribuyente, la acción de cobro del mismo corresponde al Fisco de Chile, a través del Servicio de Impuestos Internos en colaboración con el Servicio de Tesorería . En tales condiciones, sobre la base de analizar lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes del Código Tributario y teniendo en cuenta que la liquidación del impuesto por el Servicio de Impuestos Internos, difiere del giro de esta liquidación ya ejecutoriada efectuada por la Tesorería, concluyeron que la acción de cobro del tributo en comento no está prescrita, ya que los entes fiscales ejercieron sus facultades dentro de plazo, toda vez que notificado el giro el 16 de mayo de 2012, según dispone la segunda parte del inciso tercero del artículo 201, comenzó a correr un nuevo término de tres años. Así, entonces, la notificación efectuada al contribuyente en el cuaderno administrativo lo fue dentro de dicho nuevo término, siendo un hecho no controvertido que entre el 28 de diciembre de 2000 y el 16 de octubre de 2008 el Servicio se encontraba impedido de proceder al giro del impuesto reclamado y, además, suspendido el plazo de prescripción como consecuencia precisamente de la reclamación efectuada dentro de plazo por el propio contribuyente, que no fue afectada por la declaración de nulidad del procedimiento.
CUARTO: Que de acuerdo a lo expuesto en el motivo Tercero, que da cuenta de la situación fáctica de autos, inalterable para este Tribunal de Casación desde que no ha sido objeto de reparo, se hace necesario igualmente referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal fiscalización les hayan sido liquidados y/o girados.
Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".
Esta es la regla general que establece el Código respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.
El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el Código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil.
De igual modo sucede para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, pues el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: "...será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".
QUINTO: Que el inciso final del artículo 201 del Código Tributario señala: "Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuesto comprendido en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria".
Por su parte el artículo 24 inciso segundo del mismo cuerpo legal citado expresa: "Salvo disposición en contrario, los impuesto determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3 ° del artículo 124 . Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación".
Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.
SEXTO: Que de lo expuesto, se desprende que, de acuerdo con el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, la suspensión del término de prescripción se mantiene mientras el Fisco esté imposibilitado de girar los impuestos liquidados, es decir, en caso de encontrarse pendiente la resolución del reclamo presentado por un contribuyente, de contrario y una vez resuelto por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme dispone el artículo 24 del código del ramo, el fiscalizador se encuentra en situación de girar los impuestos, de manera que a partir de ese momento corre el nuevo plazo de prescripción, por lo que la notificación y requerimiento de pago deben efectuarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se resuelve el reclamo, o prescribe la acción del Fisco para hacerlo.
SEPTIMO: Que, el examen de los antecedentes permite establecer que una vez rechazado el reclamo que se dedujera por el contribuyente respecto de la liquidación emitida, cesó el impedimento del Fisco para girar los impuestos liquidados, por lo que la notificación y requerimiento de pago efectuados se verificó fuera de los tres años con que contaba el Servicio para cobrar las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones.
En atención a lo expresado, la sentencia de segundo grado que se analiza yerra al rechazar la excepción de prescripción alegada, dado que entre el 16 de octubre de 2008- fecha del fallo de la reclamación del tributo demandado- y el 13 de julio de 2012, fecha de la notificación de la demanda y requerimiento de pago, había transcurrido el plazo de tres años y por ende, la acción ejecutiva para perseguir el cobro compulsivo de los impuestos se encontraba extinguida.
OCTAVO: Que no altera lo expresado precedentemente la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos haya emitido una reliquidación sobre la base de lo primitivamente determinado, toda vez que el antecedente real y directo del giro cuyo cobro se ha pretendido reside en la liquidacion 3341, de 13 de octubre de 2000, por lo que el acto de reliquidar la deuda aparece como desprovisto de justificación. Por ello, la notificación del giro asociado a la referida reliquidación no tiene la capacidad de interrumpir el plazo que se encontraba en curso desde octubre de 2008, de manera que tanto al momento de notificarse el giro en comento - mayo de 2012- como al de trabarse la litis - julio del mismo año- la acción cuyo ejercicio se pretendía, se había extinguido por prescripción.
NOVENO: Que, entonces, tal como lo señala la parte recurrente, se ha incurrido en los errores de derecho denunciados al aceptar la vigencia de la acción de cobro de los impuestos determinados en circunstancias que, de acuerdo al tenor claro de los preceptos legales aludidos y armónicamente interpretados, la prescripción extintiva ha concurrido respecto de la deuda de que da cuenta el giro que justifica la ejecución intentada, por lo que, constatados los referidos yerros y que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado toda vez que determinaron el rechazo de la excepción de prescripción extintiva de la acción del Fisco de Chile, el recurso será acogido.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ernesto Rencoret Orrego, en representación del ejecutado don Alberto Fernando Ventura Nudman en lo principal de fojas 40, contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 37 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos G.
Rol Nº 22.889-14 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V.
No firman los abogados integrantes Sres. Lagos y Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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