Tesoreria Regional de Antofagasta con Rosales Lastarria ELBA.
Prescripción de acción de cobro de impuesto por Tesorería Regional. El plazo de tres años se computó desde la fecha de vencimiento del pago (30 de abril de 2003), habiéndose cumplido antes del giro de octubre de 2006, por lo que operó la prescripción.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos caratulados ?Tesorería Regional de Antofagasta con Rosales Lastarria Elba?, sobre cobro de obligaciones tributarias, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirma el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, declara prescrita la acción del Fisco para perseguir el cobro del impuesto contenido en el folio N°
84171193, formulario 21, por la suma de $586.263.-
Segundo: Que en el recurso se denuncia la infracción a los artículos 1 ° , 123 , 124 , 127 , 200 y 20del Código Tributario, 12, 49 y 2494 del Código Civil.
Explica que el error de derecho se produce porque la sentencia deja de aplicar el artículo 1 ° del Código Tributario, el que establece el marco regulatorio de dicho cuerpo legal y que dice relación con su aplicación en forma exclusiva en materias de tributación interna que son de competencia del Servicio de Impuestos Internos. Señala que la referida norma debe interpretarse en forma sistemática con los mencionados artículos 123 , 124 y 127 del citado cuerpo normativo, que se refieren al procedimiento general de reclamaciones. Señala que en el marco de la fiscalización administrativa que realiza la autoridad tributaria se ejercita la acción de fiscalización, de la que resultan dos actos de naturaleza administrativa, esto es la liquidación y el giro.
Asevera que tales actuaciones pueden ser impugnadas a través del procedimiento general de reclamos dentro del plazo legal de sesenta días a contar de la notificación del giro, extinguiéndose por el sólo transcurso de dicho término la posibilidad de ser impugnados a posteriori. Enfatiza que producida dicha situación nace el acto que sustenta la acción de cobro. De esta manera, concluye que la acción de fiscalización reviste una naturaleza diversa de la de cobro.
Agrega que los jueces del fondo aplicaron erróneamente los artículos 200 y 20del Código Tributario, puesto que consta que no se alegó la prescripción respecto del giro del tributo en el juicio de reclamación, de lo que resulta que dicha actuación quedó firme. Por otra parte, asevera que la notificación del giro interrumpió el plazo de prescripción iniciándose un nuevo término, según lo dispone el artículo 20antes citado .
Tercero: Que el juez del fondo para acoger la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada razonó que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que debió realizarse el pago del impuesto que se cobra, esto es, el 30 de abril de 2003 y desde esa fecha transcurrió el término de tres años previsto en los artículos 200 y 20del Código Tributario . Agregó que no pudo operar la interrupción de la prescripción, puesto que no consta la notificación del giro del impuesto y el requerimiento de pago se produjo una vez vencido el referido plazo.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que al acogerse por los sentenciadores la excepción de prescripción éstos han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, el artículo 177 del Código Tributario autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, como lo pretende el recurrente, por lo que si el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, razón por la que debe concluirse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro. Asimismo, del análisis de los artículos 200 y 20del Código Tributario aparece que el plazo para computar la prescripción se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, en este caso el día 30 de abril de 2003, como se dejó sentado en la se ntencia impugnada. En consecuenciaa la fecha en que se efectuó el respectivo giro -de octubre de 2006-, había transcurrido el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos objeto de autos.
Quinto: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 57 en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil once, escrita a fojas 56.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
N° 2293-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante señor Benito Mauriz .
No firma la Ministra señora Araneda y el Abogado Integrante señor Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo. Santiago, 17 de mayo de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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