C/ Oscar Aitken Lavanchy.qte.:s.i.i.
Delito tributario por omisión de ingresos en declaración de renta. La Corte Suprema rechaza la casación interpuesta por el SII, confirmando la absolución del acusado por falta de acreditación legal de los hechos punibles.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de enero de dos mil quince.
Vistos:
En estos antecedentes Rol de ingreso N° 22.995-14 de esta Corte Suprema, por sentencia de quince de enero de dos mil catorce, escrita a fs. 38.779 y ss., dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria en el 34 ° Juzgado del Crimen de Santiago, se absolvió a Oscar Custodio Aitken Lavanchy, del cargo formulado en el auto acusatorio y en la acusación particular, en orden a ser considerado autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 , inciso 1 ° , del Código Tributario, consistente en presentar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, referidas a las siguientes operaciones:
a) Haber omitido de sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta ingresos por concepto de honorarios adicionales, vinculados al contrato celebrado sobre Mandato y Fideicomiso de 30 de septiembre de 2002, con Augusto José Ramón Pinochet Ugarte;
b) No haber considerado los ingresos por concepto de intereses que percibió en sus cuentas bancarias personales, provenientes de la N° 430462 del Banco de Chile en Nueva York, USA; N° 444261 del Banco de Chile en Nueva York , USA y la N° 540575 del Coutts Co. International, U.S.A.;
c) Haber incurrido entre los años tributarios 2000 a 2005, ambos inclusive, en inversiones, desembolsos, gastos o egresos que no aparecían justificados con las rentas por él declaradas, los que se estimaron de origen desconocido, y d) Haber excluido de sus declaraciones de renta, los intereses que fueron devengados por las empresas extranjeras con las que estaba relacionado, referidas a Tasker Investments Limited, Cornwall Overseas Corporation y Eastview Finance S.A., por los años tributarios 2000 a 2005.
Decisión adoptada por no haberse acreditado legalmente la existencia del hecho punible respecto de ninguno de los acápites descritos precedentemente, salvo los de la letra d ), en lo que toca a las sociedades Tasker y Cornwall, en el que la absolución se debió a la aplicación del principio de ley más favorable.
La referida sentencia fue apelada por el Jefe del Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos, como querellante de autos, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por fallo de siete de julio de dos mil catorce, que se lee a fs. 38.973, resolvió confirmarla.
Contra esta última decisión interpuso recurso de casación en el fondo la misma parte querellante ya mencionada, el que se trajo en relación por decreto de fs. 39.044.
Y
considerando:
Primero: Que el recurso de casación deducido se funda en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose como infringidos en virtud de la última causal, los artículos 488 N° 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo cuerpo legal, y 105, inciso final, y 162, inciso 5 ° , del Código Tributario.
Explica la recurrente que la sentencia impugnada no analiza las presunciones que han tenido lugar en autos en virtud de los antecedentes que se han verificado de acuerdo al mérito del proceso, prescindiendo de toda ponderación de los hechos que le sirven de base, violentándose así las reglas procesales que la ley señala, en especial los preceptos antes citados. Precisa que en este caso la violación a las leyes reguladoras se materializa por haberse repudiado un medio probatorio que la ley acepta expresamente, al haber prescindido el Juez de la distinta prueba aportada al proceso, prueba de la cual fluían indicios suficientes de conformidad con lo establecido en el artículo 488 N°s . 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, para dar por acreditado los hechos, como debió haber sucedido de una acertada inteligencia de las probanzas. Agrega que estos indicios constituyen presunciones que permiten acreditar cabalmente lo siguiente: A) La omisión en la declaración de renta de los ingresos obtenidos por la percepción de honorarios corrientes y adicionales en virtud de mandato y fideicomiso de Augusto Pinochet Ugarte; y, B) La omisión en la declaración de renta de ingresos que permitieron efectuar por parte del querellado determinados desembolsos, egresos e inversiones.
Segundo: Que en lo referente al punto A), esto es, la omisión en la declaración de renta de los ingresos obtenidos por la percepción de honorarios corrientes y adicionales, la impugnante desarrolla su protesta en tres apartados:
A.1) omisión de pronunciamiento sobre honorarios base recibidos por Aitken Lavanchy en virtud del contrato de mandato y fideicomiso.
Manifiesta que la sentencia de primera instancia no se pronuncia sobre los honorarios base que recibió el acusado, lo que fue incluido en la acusación particular y que, de acuerdo a la prueba aportada en autos y del mérito del proceso, quedó demostrado.
A.2) Interpretación errónea del contrato y sus efectos.
Postula, en esta parte, que se interpretó erróneamente el contrato de mandato y fideicomiso al concluir los sentenciadores que Aitken Lavanchy sólo podía exigir los honorarios adicionales al finalizar el vínculo contractual, sujeto a la condición de que se hubiesen producido excedentes sobre el capital inicial, lo que cabía determinar sólo en esa oportunidad, pues tal convencimiento se alcanzó a partir de lo señalado por el propio acusado Aitken Lavanchy y de la testigo Julia Hormazábal, abogada representante legal de Augusto Pinochet Ugarte, en su calidad de mandataria.
Expresa que la referida confesión y testimonial no pueden constituir presunciones judiciales y menos plena prueba, porque para ello, de acuerdo a lo señalado en el artículo 488 N°s . 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, se requiere que se funden en hechos reales y probados, y que sean múltiples y graves. Puntualiza que el atestado de Julia Hormazábal no se funda en hechos reales y probados, y carece de imparcialidad al haber sido empleada de Augusto Pinochet Ugarte, involucrado éste en una las aristas de este proceso. Respecto a la confesión del acusado Aitken Lavanchy, ésta por sí sola no puede considerarse plena prueba, de conformidad al artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, al ser contraria a las conclusiones del Informe 47-D realizado por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, con el que se puede establecer la percepción de US$750.000 por concepto de honorarios adicionales.
A.3) Antecedentes que constituyen hechos reales, probados, múltiples y graves.
La recurrente concluye que de acuerdo a la prueba aportada durante todo el proceso y que consta en la sentencia, la cual examina en el arbitrio, el acusado Aitken Lavanchy debe ser condenado por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 , inciso primero , del Código Tributario, al haber omitido en la declaración anual de Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por concepto de honorarios base y adicional, provenientes del aludido contrato de mandato y fideicomiso, en el lapso comprendido entre los años 2003 a 2005, toda vez que los antecedentes y medios probatorios aportados al juicio constituyen presunciones que se fundan en hechos reales y probados, que además detentan las características de ser múltiples y graves, y, de las cuales, no obstante, la sentencia impugnada prescindió, como corolario de una errónea interpretación de las normas reguladoras de la prueba, específicamente de aquellas contenidas en el artículo 488 N°s . 1 y 2 de Código de Procedimiento Penal.
Tercero: Que en lo referente al punto B), esto es, la omisión en la declaración de renta de ingresos que permitieron efectuar por parte del querellado determinados desembolsos, egresos e inversiones, se arguye en el arbitrio que el error de derecho respecto de las leyes reguladoras de la prueba se produce cuando el juez, al momento de dictar la sentencia, reconoce como medio de prueba la sentencia dictada por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro y, al sentenciar conforme a ella, acepta un medio que la ley expresamente repudia, sin reconocer el conjunto de elementos que dan por acreditado el hecho imputado, prueba que es múltiple, grave y real.
Expresa que durante el curso del proceso mediante la múltiple prueba allegada, se acreditó que al encartado Aitken Lavanchy, desde el año tributario 1995 hasta el año tributario 2005, incurrió en una serie de desembolsos, gastos o egresos de origen desconocido, con fondos que no fueron incluidos en sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, determinando y enterando en arcas fiscales un impuesto notoriamente inferior al que realmente le correspondía. No obstante lo anterior, observa la recurrente, el Juez hizo errónea aplicación de la ley penal, violando las leyes reguladoras de la prueba, especialmente el artículo 488 N°s . 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que consideró que las pruebas aportadas al proceso no constituían hechos reales, probados, múltiples y graves, provocando un grave perjuicio a esa parte, remediable sólo con la nulidad del fallo. Añade que a lo largo de la investigación desarrollada en el sumario de autos, se han reunido numerosos y contundentes medios de prueba -algunos de los cuales repasa en el arbitrio- que acreditan, en los términos exigidos por el citado artículo 488, en sus N°s. 1 y 2, en relación con el artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, la comisión reiterada del delito establecido en el artículo 97 N° 4 , inciso 1 ° , del Código Tributario en la forma ya descrita.
Continúa exponiendo que, no obstante lo prescrito por el artículo 105 , inciso final , del Código Tributario, el cual establece que el ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación de impuestos, la sentencia de primera instancia hace expresa referencia, a fin de excluir los cargos que se le imputan a Aitken Lavanchy, a la causa tributaria Rol N° 11.541-2006, seguida ante el Director Regional de la XlII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por reclamo tributario de las Liquidaciones N°s. 1.039, 1.042, 1.044, 1.046, 1.048 y 1.050.
Precisa la recurrente que esas liquidaciones fueron anuladas por una razón de forma, al no atenerse los funcionarios del Servicio a lo prescrito para ellos en la Circular N° 8 del año 2000, y no porque el contribuyente Aitken Lavanchy haya justificado sus inversiones, gastos o desembolsos efectuados durante el periodo impugnado por la autoridad fiscalizadora. Es así que, la misma XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro practica nuevas liquidaciones al acusado referidas al mismo período y respecto de las mismas partidas, Liquidaciones N°s. 448 a 463, de fecha 30 de julio de 2009, pero esta vez con estricto cumplimiento a la normativa interna del Servicio.
En consecuencia, resume la recurrente, la sentencia impugnada incurre en tres errores fundamentales, a saber: a) Desconocer que el ejercicio de la acción penal y el cobro de los impuestos son independientes entre sí, basando sus dictámenes al respecto, en lo referido por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos; b) Obviar lo indicado por el sentenciador de la causa Rol N° 11.541-2006, referido a la falta de observancia de funcionarios del propio Servicio respecto de la Circular N° 8 del año 2000, razón por la cual se anulan las liquidaciones, sin pronunciarse respecto del asunto controvertido; y, c) Incurrir en error de derecho al aceptar como prueba una que la ley repudia, en cuanto que la propia ley es la que se encarga de establecer el valor que tendrá una sentencia dictada en sede administrativa de cobro de impuestos y sede penal, basando la absolución por las mismas causales que se determinaron para sede tributaria y esta última.
Cuarto: Que la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal también invocada en el arbitrio de casación en estudio, se configura en parecer de la recurrente, al confirmar el tribunal de alzada en todas sus partes la sentencia de primera instancia, que califica como lícito el actuar del acusado Aitken Lavanchy, absolviéndolo con violación a las normas reguladoras de la prueba, no obstante que conforme a los antecedentes aportados durante el procedimiento, no cabe sino concluir que los hechos constituyen el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 , inciso 1 ° , del Código Tributario.
En relación a la omisión del acusado en el respectivo Formulario N° 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, de los honorarios base y adicionales, arguye que se encuentra acreditado, conforme a los medios de prueba reunidos, que con fecha 30 de septiembre de 2002, Augusto José Ramón Pinochet Ugarte celebró un contrato de mandato y fideicomiso con Óscar Aitken Lavanchy, en el que se pactó por una parte un honorario base del 2 % anual sobre el monto del fideicomiso, el que alcanzó los US$6.000.000.- (seis millones de dólares), en tanto que, por la otra, un honorario adicional equivalente al aumento de ese capital original, previa resta de las asignaciones en beneficio de los fideicomisarios y de los retiros extraordinarios, si los hubiere. Para dicho efecto se crearon las empresas G.L.P. Limited y Tasker Investment Limited, con domicilio en las Islas Vírgenes Británicas, quedando lo propiedad de la primera de ellas a nombre de Augusto Pinochet y la segunda, a nombre del querellado Aitken Lavanchy, abriéndose la primera cuenta de inversión (G.L.P.) con un monto de US$6.000.000, los mismos seis millones acordados en el contrato de mandato de fideicomiso, cuya inversión no podía ser menor a ese monto, pagándose el querellado con el 2% anual de éste, mientras que el exceso de los seis millones, conforme señala el contrato de fideicomiso, pasaría a ser parte del honorario adicional que obtendría de pago por los servicios el querellado.
Apunta la querellante que, según se muestra en el Informe 47-D emitido por el Servicio, se determinaron los respectivos honorarios base considerando el 2% por sobre el monto de los US$6.000.000, de lo que resultan US$120.000 anuales, o sea US$10.000 mensuales, suma que al multiplicarse por el tiempo que duró el contrato de fideicomiso -21 meses-, se obtiene por honorarios brutos US$210.000 y, descontados los gastos del fideicomiso, del bróker y otros, queda en definitiva en US$42.000, los que el acusado traspasó a su empresa Tasker Investment Limited, incorporándose a su propiedad y siendo en consecuencia percibidos en ese momento.
Y en lo concerniente a los honorarios adicionales, estos fueron pactados con Augusto Pinochet Ugarte de forma tal que el exceso de los US$6.000.000 pasaba a ser propiedad del acusado Aitken Lavanchy, que para tal efecto creó la cuenta Tasker Investment Ltd. Es así que, cada vez que se producía un exceso de ingresos sobre el monto pactado, el querellado retiraba el dinero de la cuenta de propiedad de Augusto Pinochet y se hacía el pago de los honorarios adicionales en su propia cuenta corriente, siendo percibidos por el querellado y, por tanto, objeto de declaración de impuesto a la renta, conforme señala el artículo 3 del D.L. N° 824 de 1974, lo que en definitiva no sucedió.
Además, de la lectura del contrato de fideicomiso, la recurrente expresa que debe llegarse a las siguientes conclusiones: i.- Que el referido mandato no señala que el pago de los honorarios adicionales sería efectuado al término del contrato; ii.- Que señala expresamente que los honorarios adicionales serán percibidos una vez que se cumpla la condición que genera su nacimiento, es decir, que se produzca el exceso del capital por sobre el monto base; y, iii.- Que tanto es así, que incluso se establece una cláusula para el evento en que se genere la disminución del capital original, la cual es precisamente la suspensión de los honorarios adicionales hasta que éste se recobre, puesto que no podría generarse la suspensión de los honorarios si éstos se fueran a pagar sólo al final del contrato.
Asimismo, la recurrente examina una de las declaraciones del acusado, en la que éste reconoce que los ingresos incautados por el Tribunal son de su propiedad y, por ende, percibidos. Además la medida cautelar de retención de dineros, fue dirigida sobre los bienes, específicamente US$750.000, del querellado Aitken Lavanchy, y no sobre los dineros de Augusto Pinochet Ugarte, y es en razón de esto que aquél solicita le sean devueltos en forma íntegra al final del juicio.
Así, concluye la recurrente que toda la prueba de autos demuestra que los dineros fueron percibidos por el acusado Aitken Lavanchy y, de no haber incurrido en los vicios de casación denunciados, no cabría otra conclusión que considerar que las maniobras desplegadas por el querellado son constitutivas de delito, y por tanto sancionables por la figura descrita en el artículo 97 N° 4 inciso 1 ° del Código Tributario.
Quinto: Que en cuanto a los gastos, desembolsos e inversiones efectuados por el acusado que representan un ingreso no declarado en el respectivo Formulario N° 22 respectivo, luego de enunciar el contenido del artículo 70 , en relación con el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como de los artículos 21 , inciso 2 °, y 26 del Código Tributario, y de la Circular N° 8 del año 2000 , del Director del Servicio de Impuestos Internos, afirma la recurrente que se ha errado en la aplicación del derecho al absolver al acusado en base a lo sentenciado por el Juez Tributario, mal entendiendo la separación de ambos procedimientos, conforme establece el legislador en los artículos 105 , inciso final , y 162 , inciso quinto , del Código Tributario . De esta forma es que se constató en el proceso, por los medios de prueba aludidos en el desarrollo de la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que el acusado Aitken Lavanchy efectuó desembolsos, gastos e inversiones, entre las cuales se puede señalar la adquisición de inmuebles, vehículos de lujo, y desembolsos de cuentas corrientes, entre otros, que no se condicen con los montos declarados como ingreso por parte del querellado en los respectivos Formularios N° 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, durante los años 1995 a 2005, de forma tal, que la única forma de efectuarlos es habiendo omitido ingresos en su respectiva declaración de impuesto, lo que en definitiva le permitió disminuir su base imponible.
En ese orden, concluye, el encartado Aitken Lavanchy efectuó una declaración maliciosamente falsa de los ingresos que obtuvo por concepto de honorarios base y adicionales, como por concepto de ingresos, que le permitieron efectuar determinadas inversiones, desembolsos y gastos, de forma tal que de no haberse incurrido en los vicios reprochados, previstos en el artículo 546 N° 7 , en relación con el número 4 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia habría sido condenatoria.
Sexto: Que en lo relativo a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado de las infracciones descritas, explica la recurrente que de haberse aplicado correctamente lo dispuesto en los artículos 488 N°s . 1 y 2, en relación con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, y 105, inciso final, y 162, inciso 5 ° , del Código Tributario, debió haberse estimado por los recurridos, tanto los hechos acreditados como los medios de prueba que constan en el proceso, respecto de los cuales se hizo caso omiso en el análisis absolutorio, y que constituyen un conjunto de presunciones que reúnen los requisitos necesarios del antes citado artículo, debiendo por consiguiente, tenerse por acreditada la existencia de los delitos en cuestión perpetrados por el encausado Aitken Lavanchy, condenando a éste por el delito imputado, en aplicación de los artículos 97 N° 4 , inciso primero , y 112 del Código Tributario, en lugar de la absolución que se impugna por el recurso.
Finalmente, solicita el impugnante en el petitorio del arbitrio que se invalide el fallo atacado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva condenar al querellado Aitken Lavanchy a la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo y multa del cien por ciento de lo defraudado, como autor del delito reiterado previsto en el inciso primero del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario.
Séptimo: Que para el mejor análisis y decisión del recurso deducido, resulta conveniente tener en consideración que los hechos objeto de la acusación, sobre los cuales se pronunciaron los sentenciadores, son los siguientes:
A. "Que, el 30 de septiembre de 2002, Augusto José Ramón Pinochet Ugarte celebró un contrato de mandato y fideicomiso con Oscar Aitken Lavanchy, en el que se pactó por una parte un honorario base del 2 % anual sobre el monto del fideicomiso, el que alcanzó los US$6.000.000.- (seis millones de dólares estadounidenses), en tanto que, por la otra, un honorario adicional equivalente al aumento de ese capital original, previa resta de las asignaciones en beneficio de los fideicomisarios y de los retiros extraordinarios, si los hubiere.
A.1. En las declaraciones anuales de impuesto a la Renta el contribuyente Aitken Lavanchy, no registró entre sus ingresos tales honorarios adicionales.
A.2. Tampoco consideró entre esos ingresos los intereses que percibió en sus cuentas bancarias personales, como fueron los provenientes de las siguientes: N° 430462 del Banco de Chile en Nueva York , U.S.A.; N° 444261 del Banco de Chile en Nueva York , U.S.A.; y N° 540575 del Banco Coutts y Compañía, US.A.
A.3. Aitken Lavanchy excluyó de sus declaraciones de renta los intereses que fueron devengados por las siguientes empresas extranjeras con las que estaba relacionado: Tasker Investments Limited; Cornwall Overseas Corporation; y, Eastview Finance S.A.
A4. Por los conceptos signados en las letras A. 1 , A. 2 y A. 3, precedentes, se produjo un perjuicio fiscal de $232.647.587,00 (doscientos treinta y dos millones seiscientos cuarenta y siete mil quinientos ochenta y siete pesos).
A.5. Entre los años tributarios 1995 a 2005, ambos inclusive, Aitken Lavanchy efectuó inversiones e incurrió en desembolsos, gastos o egresos que no aparecen justificados con las rentas por él declaradas, por lo que los dineros de semejantes egresos son de origen desconocido, en los montos que para cada uno de esos periodos se indica: 1995 $512.475.369; 1996 $ 590.635.898; 1997 $ 157.424.958; 1998 $ 628.269.162; 1999 $1.172.063.372; 2000 $ 386.891.071; 2001 $456.650.836; 2002 $916.562.963; 2003 $537.827.024; 2004 $390.129.901; y, 2005 $329.253.988.- Lo que hace un total de 6.078.184.542.- (seis mil setenta y ocho millones ciento ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos pesos) de origen desconocido. Sin embargo, atendidos los efectos extensivos de la prescripción, se consideró en la presente investigación que sólo cabe considerar aquellos montos correspondientes a los años 2000 a 2005, ambos inclusive, los que ascienden a $3.017.315.782.- (tres mil diecisiete millones trescientos quince mil setecientos ochenta y dos pesos).
A.6. Por este último concepto el perjuicio fiscal alcanza los $1.459.721.008.- (mil cuatrocientos cincuenta y nueve millones setecientos veintiún mil ocho pesos), a lo que cabe agregar los $232.647.587.- (doscientos treinta y dos millones seiscientos cuarenta y siete mil quinientos ochenta y siete pesos) señalados en el punto A.4., que en su conjunto llegan a la cantidad de $1.692.368.595.- (mil seiscientos noventa y dos millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y cinco pesos)."
Estos hechos fueron calificados en la acusación fiscal como constitutivos del ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 , inciso 1 ° del Código Tributario.
Octavo: Que en lo que interesa al recurso, la sentencia de primer grado, en relación al cargo signado como A.1. en el basamento anterior, sobre la falta de registro por el acusado en sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los honorarios adicionales percibidos, señaló en su considerando 36° que, tuvo como hecho probado que el encartado Aitken Lavanchy sólo podía exigir esos honorarios al finalizar el mandato, pero sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva vinculada al hecho futuro e incierto de que se hubiesen producido excedentes sobre el capital inicial, en virtud de un mandato que comenzó el 30 de septiembre de 2002, sobre cuyos dineros no cabe más que sostener que eran fondos a rendir de propiedad de su mandante, que no pueden traspasarse automáticamente como adicionales al mandatario Aitken Lavanchy y, dado que la renuncia se produjo sólo a partir del 14 de diciembre de 2014, sólo a ese momento cabía cuantificar si estos excedentes existían o no, data en la que tampoco consta evidencia de haberse efectuado un pago por ese concepto, sino sólo el reconocimiento de un crédito a favor del mandatario.
Agrega el magistrado a quo que por ello es que del depósito en una cuenta corriente bancaria a nombre del acusado por la suma de US$1.124.896,30 el 18 de julio de 2004, estando vigente el mandato (terminó por renuncia el 14 de diciembre de 2004), no es posible concluir qué parte de esa suma -US$750.000- serían honorarios adicionales, lo que impide estimar acreditado dicho hecho punible.
En cuanto al cargo signado como A.5., que comprende los desembolsos, gastos o egresos no justificados con las rentas declaradas por el acusado, el sentenciador de primera instancia, en el motivo 59° de su fallo, expuso que en el Rol N° 11.541-06 referido al reclamo tributario de las Liquidaciones N°s. 1039, 1042, 1044, 1046, 1048 y 1050, por concepto de Impuesto Global Complementario, años tributarios 2000 a 2005, consta que en la sentencia firme de agosto de 2008, la que no fue recurrida por ninguna de las partes en conflicto, en relación a este reparo, formulado bajo el concepto de "déficit de dineros", de los artículos 52 al 57 bis y artículos 70 y 71 , todos de la Ley de Impuesto a la Renta, declaró que tal como lo grafica ese sentenciador del examen de los antecedentes, esas diferencias no son más que el simple resultado de los cálculos aritméticos de suma y resta, entre los ingresos disponibles del fiscalizado menos los egresos realizados en el mismo período, pero sin determinar en caso alguno, cuál es la precisa inversión, el determinado gasto o el desembolso específico que debía justificar como lo ordenan los artículo 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, vulnerando los fiscalizadores las claras instrucciones emanadas del propio Servicio, como es la Circular N° 8 del 7 de febrero del año 2000, en orden a que debe precisarse en cada caso la existencia de una inversión, gasto o desembolso, expresando, además, su naturaleza, cuantía y fecha, lo que en el presente caso no ocurrió, no siéndole exigible al contribuyente de autos justificar el origen de fondos empleados o aplicados, que obligó a anular el 4 de agosto de 2008, todas esas partidas de las liquidaciones ya mencionadas, mismas que se le imputaban en esta investigación penal a partir del 23 de enero de 2006 (auto de procesamiento), idéntico en su tenor al posterior auto acusatorio, de manera tal que las formuladas preliminarmente en esta causa han perdido vigencia y actualidad, lo que determina dictar sentencia absolutoria a su respecto.
A su turno, la sentencia de segundo grado, al confirmar el fallo en alzada, agregó que en esa etapa procesal aún no existe certeza de que el imputado haya percibido rentas y honorarios adicionales, pactados en virtud de mandato y fideicomiso de 30 de septiembre de 2002.
Noveno: Que por la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, como ya se dijo, se denuncia la infracción del artículo 488 N°s . 1 y 2 del mismo Código, en relación con lo dispuesto en los artículos 457 del igual cuerpo legal, y 105 , inciso final, y 162 , inciso 5 ° , del Código Tributario, denuncias que serán estudiadas por esta Corte siguiendo el orden en que la propia recurrente desarrolla los distintos asuntos en que inciden dichas infracciones.
En relación a la omisión en la declaración de renta de los ingresos obtenidos por la percepción de honorarios corrientes y adicionales en virtud de mandato y fideicomiso de Augusto Pinochet Ugarte, la impugnante cuestiona, en primer término, que la sentencia no se pronuncia sobre el cargo contenido en la acusación particular consistente en la no declaración por el acusado de los honorarios base recibidos en virtud del referido contrato.
Pues bien, cabe advertir que esa supuesta omisión constituye un vicio o defecto adjetivo cuya enmienda debió procurarse a través de la correspondiente causal de casación formal, al no apuntar a una infracción de las leyes reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos que se tuvieron por acreditados o no acreditados en el proceso, sino a lo que la recurrente estima es una falta de pronunciamiento al respecto por parte de los sentenciadores, defecto este último que -de existir- no puede ser conocido y subsanado mediante el arbitrio de casación sustantivo impetrado.
Décimo: Que en lo pertinente a la acusada errónea interpretación del contrato de mandato y fideicomiso, a la que habrían arribado los sentenciadores a partir de la declaración del propio acusado Aitken Lavanchy y de la testigo Julia Hormazábal, probanzas que en opinión de la recurrente no pueden constituir presunciones judiciales al no cumplir los extremos del artículo 488 N°s . 1 y N° 2 del Código de Procedimiento Penal, conviene recordar una premisa fundamental del procedimiento penal, contenida en el artículo 456 bis del código del ramo, esto es, que la convicción que el tribunal debe adquirir por los medios de prueba legal, es la "de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley", es decir, el íntimo convencimiento necesario para condenar al acusado. Al contrario, la convicción que adquiere el tribunal respecto de hechos o circunstancias que conducen a la absolución del reo, o que lo hacen dudar de su responsabilidad penal, puede alcanzarse por cualquier medio de prueba admitido por la ley e incorporado en formal legal al proceso -aspectos no controvertidos por la recurrente en lo referido a la prueba confesional y testimonial mencionada-, aun cuando no cumpla con los requisitos legales para que ese medio constituya plena prueba del hecho o circunstancia sobre el que trata.
De ese modo, si el sentenciador de primer grado -y al confirmar, también los recurridos- desestimó el cargo formulado al acusado Aitken Lavanchy por no registrar en las declaraciones anuales de impuesto a la Renta los ingresos percibidos por honorarios adicionales, fundado en que adquirió la convicción de que ellos no fueron percibidos como resultado de la valoración de los términos del contrato de mandato y fideicomiso y de los dichos de una testigo y del propio acusado, aun de ser efectivo que dichas pruebas -documental, testimonial y confesional-, no reunían los requisitos legales para constituir plena prueba de la mencionada circunstancia, tal constatación ninguna influencia puede conllevar para lo dispositivo del fallo pues, como se ha explicado, el convencimiento de los jueces de la instancia sobre hechos contrarios o excluyentes de los cargos de la acusación, no se sujeta a las normas de tasación del valor de las probanzas que invoca el recurrente.
Undécimo: Que en cuanto a la alegada existencia en el proceso de antecedentes que constituyen hechos reales, probados, múltiples y graves, con los que se demuestra la existencia del pago de los honorarios base y adicional, provenientes del contrato de mandato y fideicomiso entre el acusado y Augusto Pinochet Ugarte, antecedentes de los cuales la sentencia impugnada habría prescindido, como consecuencia de una errónea interpretación de las normas reguladoras de la prueba, específicamente de aquellas contenidas en el artículo 488 N°s . 1 y 2 de Código de Procedimiento Penal, debe aclararse que este precepto sólo consagra una facultad para el sentenciador, consistente en que, satisfechos todos los extremos que contempla, puede atribuir a las presunciones judiciales el valor de prueba completa de un hecho determinado pero, a contrario sensu, dicha disposición no hace imperativo para el tribunal otorgar dicho valor de prueba completa a las presunciones aun de cumplirse los requisitos aludidos, motivo por el cual, incluso de ser efectivo este último supuesto, el error que al respecto pudiese haberse cometido -sin que esto importe afirmar la existencia del error- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Duodécimo: Que en lo que atañe al reclamo de la impugnante relacionado con los gastos, desembolsos e inversiones efectuados por el acusado que representan un ingreso no declarado, sostiene dicha parte que la sentencia, al mal entender la separación de los procedimientos criminal y tributario, conforme a los artículos 105 , inciso final , y 162 , inciso quinto , del Código Tributario, reconoce como medio de prueba el fallo dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, aceptando de ese modo, una prueba que la ley expresamente repudia, sin reconocer el conjunto de probanzas que dan por acreditado el hecho imputado, la que es múltiple, grave y real.
Sobre este asunto, el inciso final del citado artículo 105 no constituye una norma reguladora de la prueba de este proceso penal, pues no delimita la prueba admisible en éste, no establece los requisitos para que ella tenga valor, tampoco tasa o fija ese valor o su prioridad, ni determina la carga de la prueba para las partes, sino únicamente prescribe que "El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos", acción penal que, por lo demás, ni siquiera es ejercida por los recurridos en su fallo, pues en éste se pronuncian respecto de una acción penal previamente impetrada en la o las acusaciones. Lo mismo debe afirmarse con la lectura del artículo 162 , inciso quinto , del Código Tributario, al disponer que "La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente", precepto que por lo antes explicado, tampoco puede catalogarse como una norma reguladora de la prueba.
Décimo tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, que la decisión de los recurridos sea coherente con las apreciaciones y decisiones tomadas por el juez tributario en el marco de un procedimiento de reclamación tributaria, no obedece a que aquéllos hayan considerando vinculante o preceptivo lo resuelto por éste, sino porque ambos procedimientos se sostienen esencialmente sobre los mismos antecedentes y, mutatis mutandi, los mismos cargos. En efecto, como se lee en el considerando 21° del fallo de primer grado, mediante las Liquidaciones N°s. 1038 a 1050, de 23 de agosto de 2006, el Servicio "vino a cuantificar detalladamente las diferencias impositivas denunciadas en sede penal", agregando en el motivo 22° que dichas liquidaciones "son consecuencia directa del presente proceso penal", y en el 25° que los antecedentes del proceso tributario "son los mismos que constan del presente expediente criminal tributario".
En ese sentido, si la crítica de la recurrente consiste en que los sentenciadores reiteran o reproducen en parte importante para fundar su decisión absolutoria, los mismos razonamientos y reflexiones del juez tributario, tal cuestionamiento, de ser efectivo, constituye un vicio adjetivo tocante a la fundamentación o motivación del fallo y cuya corrección debe perseguirse mediante la respectiva causal de casación formal, pues tal defecto no se vincula con la errónea aplicación de las normas reguladoras de la prueba.
Décimo cuarto: Que, por último, aun cuando la sentencia dictada por el juez tributario no produce cosa juzgada en materia penal -lo contrario no ha sido insinuado en el fallo en examen-, ello no impide al juzgador en material criminal ponderar los antecedentes incorporados, diligencias efectuadas, y decisiones tomadas en dicho procedimiento, sobre todo si la recurrente no ha controvertido que la copia del expediente tributario se introdujo debidamente a este juicio, cumpliendo las ritualidades legales del caso y, menos aún, si la propia impugnante invoca en relación al asunto que se viene tratando lo dictaminado en sede administrativa al practicarse nuevas liquidaciones por el ente fiscalizador contra el acusado por los mismos períodos tributarios referidos en las liquidaciones antes anuladas en esa sede y a las que aludió el juez de primer grado en sede penal.
Décimo quinto: Que por todo lo que se ha venido razonando, a juicio de esta Corte la sentencia recurrida, según el aspecto tratado, no adolece de los errores de derecho que se denuncian o, ellos no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, motivos por los cuales el recurso intentado será desestimado.
Y visto, además, lo preceptuado en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación del Servicio de Impuestos Internos a fs. 38.974, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha siete de julio de dos mil catorce a fs. 38.973, la que por consiguiente, no es nula.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica A.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 22.995-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Juan Fuentes B. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firman el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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