Tesorería Regionalcon Maestranza Partners LTDA.
Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias: Corte Suprema rechazó casación de contribuyente que pretendía hacer valer excepciones de pago y prescripción fuera de plazo. Las excepciones debieron interponerse ante Tesorería dentro de diez días hábiles desde el requerimiento de pago, no en sede judicial.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, catorce de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol 23.067-2019, de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, el contribuyente Maestranza Partners Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada con fecha uno de julio de dos mil diecinueve, por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado, dictada por el 2º Juzgado de Letras de Coronel que rechazó las excepciones de pago y de prescripción opuestas en los expedientes administrativos ROL N° 10389-2017 y ROL N° 10281-2014 de la Tesorería Regional de Concepción.
Con fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, por el recurso, se denuncia la infracción al artículo 177 del Código Tributario en relación al artículo 464 del Código Procedimiento Civil, explicando que los sentenciadores no consideraron el tenor de la segunda norma mencionada como quebrantada, disposición que establece la reserva respecto del ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, de las excepciones que establece dicho precepto legal, sin necesidad de petición ni declaración expresa.
Arguye que la sentencia de segunda instancia no proporciona fundamento alguno, limitándose a confirmar la del a quo, omitiendo aplicar lo establecido en el artículo 177 del Código Tributario en lo referente a la reserva de excepciones del artículo 464 ya mencionado.
Indica que de lo resuelto por los sentenciadores resulta la privación de los derechos que la ley confiere al contribuyente, explicando que de haberse aplicado correctamente las normas citadas se debió al menos aceptar a tramitación las excepciones opuestas.
Finaliza solicitando se anule la sentencia impugnada, se dicte una de reemplazo que establezca que debe acogerse a tramitación las excepciones opuestas por el contribuyente.
Segundo: Que, a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos que las excepciones deducidas en sede judicial se interpusieron luego de haber transcurrido el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago, las que debieron interponerse en sede administrativa en el término indicado.
Por lo expuesto, concluyen que las excepciones deducidas en sede judicial son extemporáneas, por cuanto la oportunidad procesal es únicamente en sede administrativa y dentro del plazo de diez días ya señalado, declarándose por tal motivo, inadmisibles.
Tercero: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido. Y para ello, es necesario tener en consideración que el recurso recae sobre lo que este Tribunal ya ha denominado reiteradamente como un procedimiento mixto, contencioso administrativo y jurisdiccional, que se tramita conforme a las reglas establecidas en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario que regula el "cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero". De su normativa aparece que consagra una especial manera de demandar el pago de ciertas obligaciones tributarias a favor del Fisco de Chile, que se canaliza a través del Tesorero Comunal en el carácter de juez sustanciador, en conjunto con el Abogado Provincial del mismo servicio, pudiendo finalizar el desarrollo del procedimiento ante la justicia ordinaria si se dan ciertos supuestos que la misma ley establece.
De esta manera, el referido procedimiento es de carácter extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, teniendo siempre en todo caso el carácter de compulsivo o de apremio, dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación.
Ahora, sobre la situación en estudio, resulta necesario tener en consideración que el artículo 177 del Código Tributario dispone que la oposición del ejecutado, en lo que se refiere al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero como lo es el presente caso, sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1.- Pago de la deuda; 2.- Prescripción y 3.- No empecer el título al ejecutado. De acuerdo al mismo procedimiento regulado en los artículos 168 y siguientes, dicha oposición debe plantearse ante la Tesorería Comunal respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171 del aludido código y podrá decidirse en esa instancia administrativa, siempre que se acojan dichas excepciones, o en caso contrario, diferir su conocimiento ante la justicia ordinaria.
Cuarto: Que, en consecuencia, conforme a lo expresado, resulta equivocado el planteamiento del recurso que, prescindiendo del estatuto que regula el procedimiento especial en comento, ha pretendido hacer valer la extinción de la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos al margen de la ritualidad vigente, ya que la forma de proposición y el carácter de las defensas susceptibles de hacer valer en casos como el que se revisa se encuentran rigurosamente regulados, en atención al carácter especial del título de que se trata.
Quinto: Que, por lo demás, tampoco resulta plausible la argumentación dada por el recurso en orden a que el inciso segundo del artículo 177 del Código Tributario establezca una reserva de las excepciones de pago y prescripción, que consagra el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, por cuanto ellas se encuentran especialmente reguladas en el procedimiento de cobro.
En estas circunstancias, el recurso de casación en el fondo será desechado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada doña Silvia Melendez Araneda, en representación de la contribuyente Maestranza Partners Limitada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de uno de julio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Dahm.
Rol Nº 23.067-19.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman los Ministros Sres. Dolmestch y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.
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