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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 23095-2014

Editorial Oceano de Chile S A/servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
23095-2014
Fecha
14 de octubre de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO POR MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de octubre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 165, el abogado don Fernando Sciolla Peña, en representación del contribuyente Editorial Océano de Chile S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil catorce, escrita de fs. 161 a 164, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación impetrada en contra de la Resolución Exenta N° 0290 de 19 de enero de 2009, por impuesto a la renta de primera categoría.

Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 21 del Código Tributario y de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, y los artículos 342 , 346 , 348 y 428 del Código de Procedimiento Civil . Argumenta que las normas reguladoras de la prueba se vieron infringidas desde que no existe fundamento para restar valor probatorio a los documentos que dan cuenta de las operaciones y la contabilidad del contribuyente. Y en cuanto a los preceptos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil citados en el epígrafe, explica que se prescindió de tales normas para valorar las probanzas, por lo que su ponderación fue errada, precisando que el fallo no reparó en la testimonial rendida, que constituye plena prueba. Tales errores, en su concepto, llevaron al rechazo del reclamo, por lo que solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja dicha reclamación.

Segundo: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, señala en su motivo segundo que las operaciones cuestionadas se refieren a venta de libros con pago diferido, en los que se genera la factura de venta con el recargo del impuesto, aun cuando su pago se haga en parcialidades. En caso de resciliación de los contratos, el comprador devuelve los libros y se emite una nota de crédito, oportunidad en que el éste paga a título de indemnización de perjuicios la suma equivalente a las cuotas que pagó por la venta.

En su considerando quinto explica que esta mecánica significa, en los hechos, que no hay restitución de las sumas pagadas por el comprador a título de impuesto, de manera que confirma la sentencia de primer grado. Ésta indicó, a su turno, en su razonamiento octavo, que los documentos acompañados que dan cuenta de las resciliaciones son instrumentos privados a los que no les asigna valor por no haber sido reconocidos en juicio, añadiendo que no se demostró la existencia de un pacto de indemnización entre los contratantes, por lo que concluyó en su motivo noveno que no se acreditó la restitución del impuesto al valor agregado soportado a los compradores. El mismo fallo también, sostuvo en su considerando séptimo que las normas aplicables al caso son los artículos 21 N°2 , 53 , 57 y 70 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, de los que colige que la emisión de notas de crédito sólo procede cuando las ventas se consignen en facturas, que no es el caso. Asimismo, concluye que en las ventas dejadas sin efecto, se puede deducir del débito fiscal el impuesto restituido a los compradores o solicitar la devolución de esos montos en un período que se extiende hasta tres meses después de la operación.

Tercero: Que, tal como ha podido apreciarse, las normas que sustentan el arbitrio en examen se refieren a la prueba a rendir en juicio. Mientras el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, estableciendo además una limitación al Servicio de Impuestos Internos, en orden a no poder prescindir de las probanzas aportadas, a menos que sean declaradas no fidedignas; los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, y 342, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil se refieren al valor de la prueba instrumental, mientras el artículo 428 del Código antes referido otorga una pauta para preferir entre pruebas contradictorias. En esas circunstancias, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que sustentaron las actuaciones administrativas cuestionadas como la decisión judicial impugnada que ratificó las liquidaciones reclamadas. En efecto, tratándose en este caso de la devolución del impuesto al valor agregado restituido a compradores cuyos contratos fueron resciliados, los artículos 21 N° 2 y 70 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios constituyen las normas decisorias de la litis al establecer las condiciones para proceder a tal devolución, por lo que resultaba procedente alegar su transgresión.

Así, la sola invocación de la vulneración de normas relativas a la prueba, si bien permitiría modificar los hechos de la causa, no permite acceder al análisis de la procedencia de la devolución que se pretende por el contribuyente, siendo por ello una cuestión inalterable que torna en insuficiente el recurso deducido, hecho que lleva al rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 165, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil catorce, escrita de fs. 161 a 164.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 23.095-14 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Carga de la pruebaManifiesta falta de fundamentoServicio de Impuestos Internos (SII)Devolución de impuestosImpuesto a las ventas y serviciosRechaza recurso de casación en el fondoNo se denuncia infracción a la norma decisoria litisReclamo tributarioReclamo de resolución

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782DECRETO LEY 825\tART. 21DECRETO LEY 825\tART. 70
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