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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 231-2017

Campos Asociados Limitada con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
231-2017
Fecha
30 de julio de 2018
Corte de origen
C.A. de La Serena
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho

Vistos:

En estos autos RUC 15-9-0001421-7, RIT GR-06-00034-2015, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, ingreso Nº 231-2017 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamo de liquidaciones, la contribuyente Campos Asociados Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primer grado por la que se acogió parcialmente en reclamación, ordenándose practicar reliquidación únicamente respecto de la partida gastos generales .

Por decreto de fojas 240 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que para efectos de atender los cuestionamientos de derecho planteados por el recurso, la reclamante principia su libelo de casación destacando la especial naturaleza de los servicios que presta, en el rubro del diseño y ejecución de obras marítimas, y la forma en que opera, generalmente lejos de centros urbanos, en actividades puntuales, ocasionales y variables en el tiempo. Para el desarrollo de esta labor incurre en una serie de gastos que el fallo, con error, rechazó, consistentes en la asistencia de terceros para proveerse de servicios de transporte, alimentación, alojamiento, entre otros, lo que respaldó con boletas de honorarios y/o facturas de dichos terceros; combustible, para el funcionamiento de compresores, motobombas y generadores; la suscripción a un diario de circulación nacional, que le permite conocer las propuestas públicas y privadas en que puede participar; alimento para perros, que sirven para custodiar las bodegas en que se encuentran los materiales de trabajo de la compañía; y, por último, el gasto por depreciación del activo fijo, desestimado sin fundamento.

Para decidir de este modo, explica, la sentencia infringió el artículo 21 del Código Tributario, pues su parte acompañó la contabilidad, declaraciones juradas y probanzas suficientes para acreditar sus reclamos, considerando las principales características del negocio que desarrolla y los gastos efectivos en que incurrió y que sirvieron a la generación de rentas afectas.

Enseguida reclama la contravención al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, pues el fallo no habría efectuado un análisis lógico y razonado de las pruebas rendidas y de las circunstancias que motivaron la decisión, exigiéndole de manera irregular y contraria a derecho, la ratificación de quienes suscribieron las declaraciones juradas que aportó a los autos, justificativas de los servicios prestados por terceros a la compañía.

El siguiente apartado se sostiene en la infracción a los artículos 19 , 20 , 23 y 24 del Código Civil, pues de haberse aplicado correctamente los referidos preceptos, el tribunal de alzada hubiese acogido su apelación, pero extiende una decisión carente de análisis razonable de los antecedentes de hecho y de derecho que obraban en la causa.

Por último, alega la interpretación errónea del artículo 31 de la Ley de la Renta, y en especial su numeral 5, que es claro al señalar que se deduce de la renta líquida imponible una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez realizada la corrección monetaria, derecho del que el fallo lo privó.

Termina por solicitar que se anule la sentencia impugnada y en reemplazo se acoja íntegramente el reclamo, dejándose sin efecto las liquidaciones Nros. 34 a 38, del año 2015.

Segundo: Que sobre las materias propuestas en el recurso la sentencia impugnada declaró que las liquidaciones reclamadas, Nros. 34 a 38, de 23 de julio de 2015, tienen su fundamento en que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes para acreditar de manera fehaciente los valores registrados en el recuadro correspondiente a Base Imponible de Primera Categoría , cuestionándose la procedencia de gastos por honorarios, arriendos, depreciación del activo fijo, combustibles, gastos generales y arriendo de equipos.

En relación a los gastos rechazados correspondientes a las cuentas de honorarios de los años tributarios 2012 y 2013, por $110.918.707 y $72.939.373, respectivamente, señala el fallo que los cuestionamientos del Servicio de Impuestos Internos son plausibles, porque la documentación que acompaña el reclamante es de propia su confección, consistente en registros en el libro de remuneraciones, sin que haya mediado intervención de terceros que permita tenerla por cierta, pues al no existir contratos registrados en la Inspección del Trabajo, fácilmente puede tratarse de prestaciones simuladas con el objeto de disminuir irregularmente la renta afecta. Por otra parte, añade, las boletas de honorarios no coincidían con los montos declarados en el Formulario 22 y no fueron acompañadas de informes, rendiciones u otros elementos que permitieran corroborar su procedencia, necesariedad y naturaleza.

Explayándose acerca de esta partida la sentencia destaca el caso particular de los servicios prestados por don Mario Tapia Tapia, quien a la fecha de ellos no había dado aviso de inicio de actividades. Por otro lado, en las declaraciones juradas de la empresa, solo se registran pagos de honorarios en el año tributario 2012 al señor Tapia Tapia, por la suma de $4.112.694 y en el año tributario 2013 solo figuran pagos por la suma de $3.797.921, lo que no coincide con lo señalado en el reclamo, esto es, la suma de $17.734.402. Por último, respecto de esta cuenta la reclamante aportó 33 declaraciones juradas de parte de los prestadores de esos servicios, donde ellos ratifican que prestaron servicios por los cuales se les pagaron sus respectivos honorarios, individualizando los documentos tributarios que corresponden a las boletas de prestación de servicios de terceros, pero como no declararon en el juicio, no fue posible establecer las circunstancias particulares, esenciales y accesorias, que permitieran tener por establecida una relación laboral anormal, consistente en que un trabajador dependiente sea a la vez prestador de servicios profesionales en forma independiente para el mismo empleador y en las mismas labores o análogas, pues lo normal habría sido una ampliación del contrato de trabajo o el pago de horas extras, como acontece con los testigos Valdebenito Gajardo y Pérez Barrera, que declaran ser dependientes y que por las horas extras emitían boletas de honorarios, circunstancia inadmisible, al menos para explicar el gasto cuestionado.

En síntesis, no se logró explicar cómo es que en cada caso fue necesario e imprescindible el gasto cuestionado, sobre todo si se tiene en consideración que la empresa contaba con personal que desarrollaba las mismas labores con contrato de trabajo vigente.

En lo que concierne a las restantes partidas impugnadas, señala el fallo que la contribuyente solo aportó parcialmente su contabilidad y otros documentos que no especifican cuál es la partida que con ellos se pretende acreditar, por lo que no es posible establecer la relación entre los mismos y el gasto cuestionado, pero si se analizan en relación a la singularización que llevan las carpetas que los contienen, la que indica arriendo equipos C/F 2011, corresponde a facturas emitidas por distintos proveedores por arriendo de distintos equipos que aparentemente dicen relación con el giro de la empresa, pero no puede establecerse una conexión con la generación de una renta determinada, por cuanto no acredita haber sido empleado determinado equipo en la ejecución de algún trabajo realizado por la reclamante y menos cómo es que el valor pagado y el equipo empleado, efectivamente resultaba razonable para el trabajo específico. La factura del proveedor Pro Rental Chile no se aceptó por no corresponder a los períodos liquidados.

De la carpeta gastos generales C/F 2011, la sentencia no aceptó como elementos justificantes 4 facturas que corresponden a la suscripción a un diario de circulación nacional y a comida para perros, por cuanto no pueden relacionarse con el giro de la contribuyente.

Las restantes carpetas corresponden a documentos denominados rendición de gastos y las respectivas boletas de ventas y servicios afectas a iva, no obstante, al no contar con la contabilidad de la reclamante ni con una explicación en relación a los montos que allí se mencionan con cada una de las faenas en que se utilizaron, no puede procederse a su rebaja de la base imponible.

En cuanto a la depreciación del activo fijo, sostiene el fallo, al igual que lo hizo el Servicio de Impuestos Internos, si bien se acompañó en la etapa administrativa el Libro Auxiliar de Activo Fijo, este no contenía el detalle específico de todos los bienes de la empresa, además de su fecha de adquisición, los años de vida útil, los años de vida útil utilizados, depreciación acumulada, depreciación del ejercicio y corrección monetaria, por lo que no hay antecedentes que conduzcan a la acreditación del gasto.

Finalmente, en relación al gasto por combustibles asienta la sentencia los documentos acompañados no indicaban en su detalle el tipo de vehículo para el que se adquiría ni su placa patente, lo que era necesario para comprobar que el combustible adquirido era destinado efectivamente a bienes de la empresa.

Tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura del artículo 31 de la normativa que la regula, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo necesarios , esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.

Cuarto: Que atendiendo a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley.

Quinto: Que tal como razona en la sentencia, pesa sobre el contribuyente la carga de justificar la pertinencia de sus pretensiones, en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, porque como se desprende de autos, el Servicio de Impuestos Internos solo ejerció sus facultades fiscalizadoras, condiciones en las que la compañía debía acreditar en las instancias administrativa y judicial los requisitos de procedencia exigibles a todo gasto, en especial su existencia y pertinencia. Ante la insuficiencia probatoria, el fallo resolvió rechazar el reclamo, pues las partidas por concepto de honorarios, arriendo de equipos C/F 2011, gastos generales C/F 2011, otros gastos, depreciación de activo fijo y combustibles, no fueron efectivamente justificadas como necesarias para producir la renta, bien porque no eran inevitables u obligatorios en relación al giro de la contribuyente o no se lograron sustentar con la prueba rendida.

Sexto: Que sobre esta materia, el recurso no aporta razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción, y como los hechos del fallo constituyen el sustrato fáctico de lo resuelto, la aplicación del derecho a ellos resulta acertada, pues se declaró que los gastos no fueron justificados en relación a la actividad de la contribuyente.

En efecto, esa decisión pretendió impugnarse por la denuncia de infracción al artículo 21 del Código Tributario, reiterando las mismas alegaciones que fueron rechazadas en las instancias pertinentes por falta de prueba, pues sus solas alegaciones no bastan para alterar la conclusión de que la deducción del gasto es indebida, dada la falta de antecedentes de respaldo de tales registros en la contabilidad o su falta de necesariedad en relación al giro de la contribuyente.

En relación a la denuncia de infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, el arbitrio silencia la forma específica en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que en realidad lo que existe por el impugnante bajo el velo de denunciar el presente yerro normativo es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, aspecto cuya solución no se encuentra dentro de las finalidades del presente recurso al ser un aspecto privativo entregado por el legislador a los jueces del fondo.

Séptimo: Que, en consecuencia, como para la determinación de la renta líquida imponible la contribuyente debe acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta para permitir la rebaja de determinados gastos, lo que en la especie no ha sucedido, lo resuelto por la sentencia es correcto, al desestimar la deducción como gastos de las partidas cuestionadas.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 222, en representación de Campos Asociados Limitada, en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 221.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 231-2017 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

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Descriptores

Carga de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Gasto no aceptadoReclamo tributarioLiquidaciones tributariasLibros de contabilidadAcreditación de los hechosNecesidad del gastoGasto necesario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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