Fisco Tesoreria Regional Concepcion con Inmobiliaria San Pedro S.A. **
Cobro de impuesto territorial por Tesorería contra inmobiliaria. Se rechazó casación de Tesorería porque los jueces del fondo acreditaron que el bien fue transferido a la municipalidad y no constituyó excepción procesal válida discutir la existencia del tributo.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de junio de dos mil veinte.
Vistos:
En los autos Rol N° 23.127-19 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, el Servicio de Tesorerías, parte demandante, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo del Tercer Juzgado Civil de esa ciudad, por el cual acogió la excepción de no empecer el título opuesta por la ejecutada Inmobiliaria San Pedro S.A.
Por decreto de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación sustancial se denuncia la infracción a los artículos 177 N° 3 del Código Tributario, 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 3.4.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.
Expresa que la norma del Código Tributario prohíbe discutir la existencia de la obligación tributaria y precisamente los argumentos que hace valer la ejecutada atacan tal existencia, al afirmar que los tributos que se cobra no existen porque no tienen causa, por cuanto señala que el bien raíz cuyo impuesto territorial se trata de cobrar es un bien nacional de uso público, pretendiendo por esta vía establecer que lo transfirió en su totalidad.
Arguye que la pretensión de rebajar la totalidad de la superficie del rol de avalúo número 11.008-5 no puede hacerse valer a través de la excepción de no empecer el título, pues no es la vía idónea, debiendo iniciarse la reclamación regulada en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario ante el Servicio de Impuestos Internos.
Además, la única forma de acreditar la transferencia del dominio de los bienes inmuebles correspondientes a equipamiento comunitario es a través de la emisión del respectivo certificado de recepción total o parcial de obras de urbanización, que debe ser expedido por la Dirección de Obras Municipales respectiva, sin que en este caso exista.
Finaliza solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia, se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y en definitiva rechace la excepción opuesta, con costas.
Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:
a) Que la Tesorería General de la República inició acción ejecutiva en la causa administrativa Rol 10492-2016-1, de la Tesorería de San Pedro de la Paz, en contra de Inmobiliaria San Pedro S.A., por deudas correspondientes a impuesto territorial del inmueble rol avalúo N° 11.008-5, folios números 3431008216, 3431008315, 341008415 y 3431008116, con fechas de vencimiento el 30 de junio de 2016, 30 de septiembre de 2015, 30 de noviembre de 2015 y 30 de abril de 2016 respectivamente; b) Que el contribuyente el 19 de julio de 2017 opuso la excepción contemplada en el artículo 177 N° 3 del Código Tributario, esto es, no empecer el título al ejecutado, fundado en que el inmueble no es de su propiedad; c) Que el rol matriz asignado al inmueble de autos N° 11.008-5, luego de efectuado el trámite de asignación de roles de avalúo por parte del contribuyente para su inmueble, dado que carecía de rol de avalúo por provenir de un loteo, se emitió el certificado N° 353120 de 11 de enero de 2007, asignándosele al lote EQM-1, ubicado en San Pedro del Valle N° 1900, el número de rol de avalúo 11.008-56; d) Que como consecuencia de ello, en el rol de avalúo N° 11.008-5 sólo queda el lote de equipamiento municipal; e) Que todas las obras de urbanización fueron entregadas y son de dominio de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, incluido el lote de equipamiento municipal EQM-1, siendo el propietario el mencionado municipio.
A partir de esos hechos, razona la sentencia, que el Lote de San Pedro del Valle de la comuna de San Pedro de La Paz se encuentra ejecutado y terminado, por lo que no queda nada del lote rol de avalúo N° 11.008-5, pues el inmueble correspondiente a ese rol no era de propiedad de la ejecutada a la fecha en que se giraron los impuestos cobrados en la presente causa, debiendo la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, quien era la nueva dueña, informar al Servicio de Impuestos Internos del cambio de propietario y solicitar la exención del impuesto territorial por ser un bien municipal.
Por lo razonado, los sentenciadores acogen la excepción opuesta por la ejecutada de no empecerle el título.
Tercero: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Cuarto: Que, en ese contexto, importa recordar que el recurso denuncia únicamente la vulneración de preceptos sustantivos, como son aquél que se refiere a la excepción de no empecer el título ejecutivo, el que regula los requisitos para su procedencia en el juicio ejecutivo de obligaciones tributarias, y los que prescriben la forma en que se incorporan al dominio nacional de uso público y al dominio municipal, las obras de urbanización o edificación de los bienes que se comprenden en ellos. De este modo, este tribunal sólo debe resolver una cuestión de derecho relativa a su eventual transgresión, partiendo de la base de los presupuestos fácticos asentados en el fallo, por cuanto no se ha denunciado la transgresión de las normas reguladoras de la prueba, cuestión que deja firmes los hechos de la causa.
Sin embargo, el recurso se articula sobre la base de presupuestos de hecho diferentes a los establecidos en la sentencia. En efecto, en lo relativo a la excepción opuesta, se afirma que el ejecutado reconoció extrajudicialmente que parte del inmueble correspondiente al rol N° 11.008-5 de la comuna de San Pedro de La Paz no ha sido transferido, en circunstancias que la sentencia tuvo como acreditada la entrega y traspaso del dominio del bien raíz a la Municipalidad de la comuna mencionada.
Las incongruencias señaladas impiden realizar el análisis jurídico pretendido por el recurso, desde que éste se sustenta en una base fáctica completamente opuesta a la que quedó fijada por la sentencia recurrida, de modo tal que los reclamos sobre la improcedencia de acoger la excepción de no empecer el título al ejecutado, deberán ser desestimados, al no haberse denunciado por la recurrente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.
Quinto: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se ha producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados por el impugnante, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo, entablado por el Servicio de Tesorería, debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de la presentación de veintiséis de julio de dos mil diecinueve por la abogada doña Pía Carolina Sáez Sáez, en representación del Servicio de Tesorería General de la República, en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz Pardo.
Rol N° 23.127-19
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