Moreno Miranda Mylen con S.I.I. Direccion Metropolitana.
Contribuyente compró inmueble con fondos de mutuo cuyo origen no acreditó suficientemente. Corte Suprema rechazó casación: confirmó que los fondos constituyen renta de segunda categoría, que debió declararse, y que el plazo de prescripción de seis años (art. 200 inciso 2 CT) se aplicó correctamente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, uno de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol C-56-201, tramitados ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, ingreso N° 23165-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones por diferencias determinadas respecto al impuesto global complementario correspondiente al año tributario 2006, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la decisión de primer grado por la que se acogió parcialmente el reclamo, confirmándose en lo demás la liquidación N°0120600387, de 18 de julio de 2012, ordenándose el giro del tributo correspondiente.
Por decreto de fojas 382 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, infracción a los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, normas que señalan como requisitos del mutuo la entrega y la obligación de restitución y que para su perfeccionamiento basta la tradición, sin solemnidades especiales, como exige el fallo, pues basta atender a la voluntad de los contratantes, como señala el artículo 1545 del mismo cuerpo legal.
Adicionalmente, dados los términos del artículo 684 del Código Civil, la tradición de sumas de dinero puede verificarse por diversas vías, no solo a través de depósitos en cuentas bancarias, lo que la sentencia también desconoce.
En la especie, según voluntad del mutuante, el dinero se entregó directamente a la sociedad vendedora del inmueble que constituye la inversión, quien actuó como diputado para el pago; en consecuencia, sí acreditó el origen de los fondos que destinó a la adquisición de la propiedad raíz, resulta innecesario justificar la disponibilidad de los bienes.
Por ello estima la reclamante que no debió ser considerada contribuyente no declarante, como establece el artículo 65 inciso 2 ° N° 3 de la Ley de la Renta, lo que hacía inaplicable el artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario, extendiéndose indebidamente el plazo de prescripción.
Enseguida se reclama infracción al artículo 1698 del Código Civil porque se alteró la carga de la prueba, exigiéndole acreditar, además, que ella, en su condición de mutuaria, cumplió su obligación de pago del mutuo, es decir, que extinguió esa obligación.
En lo que atañe a la prueba, sostiene que acompañó en forma legal los contratos de mutuo, no objetados, y demostró el pago del impuesto correspondiente a dicha operación, desatendiéndose su valor en la sentencia, con infracción a lo dispuesto en los artículos 346 N° 3 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada a fin que en su reemplazo se acoja íntegramente el reclamo.
Segundo: Que, el fundamento inmediato de la liquidación reclamada, en lo que concierne al recurso, es la adquisición el 28 de abril de 2005 de un departamento por un valor de $122.815.400 con fondos cuyo origen no ha sido totalmente justificado, por lo que sería aplicable la presunción del artículo 70 inciso 2 ° de la Ley de la Renta . Se argumentó por la contribuyente que el bien raíz fue adquirido con fondos propios y de terceros, obtenidos en razón de la celebración de contratos de mutuo con su padre, de lo cual deriva que la inversión estaría plenamente justificada por lo que, consecuencialmente, estaría liberada de la obligación de presentar declaración jurada de renta para el año tributario 2006, según el artículo 65 inciso 2 N° 3 de la Ley Renta, lo que a su vez llevaría aparejado, según plantea, que el plazo para ejercer la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos es de 3 años contados desde el último día hábil para realizar el pago, de acuerdo con el artículo 200 inciso 1 ° del Código Tributario, ampliado solo en tres meses, según dispone el inciso 4 ° de la misma norma.
Tercero: Que de acuerdo al artículo 70 de la Ley de la Renta, si el interesado no prueba el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el artículo 20 N° 3, o clasificadas en la segunda categoría de acuerdo al artículo 42 N° 2 , ambos de la misma ley citada, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, de manera que para desvirtuar esa presunción solo a él atañe la carga de la prueba.
Cuarto: Que el fallo, sin embargo, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, dejó asentado que la contribuyente no logró acreditar que el dinero que invirtió para la adquisición del bien, salvo los $2.238.260 provenientes de sus ingresos de fuente laboral, tengan su origen en un acto o contrato que la exima de su obligación de declarar, particularmente en la suscripción de supuestos contratos de mutuo, que el tribunal no tuvo por justificados, atendiendo para ello a las imprecisiones del relato del mutuante, a la fecha en que se autorizaron las firmas de los contratantes, 7 años después de su celebración, la época en que se enteraron los impuestos, intereses, reajustes y multas de esa operación de financiamiento, incluso con posterioridad a la notificación de la citación y liquidación reclamada, y al hecho no demostrado que tales sumas de dinero hayan sido efectivamente entregadas a la mutuaria. Esa conclusión deja sin soporte la supuesta inobservancia de los artículos 684 , 1545 , 2196 y 2197 del Código Civil Quinto: Que, como se advierte, el recurso se enfrenta con los hechos demostrados, pero no se ha reclamado que en su establecimiento se hubieren vulnerado las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, pues los preceptos que a estos efectos invoca el recurso no son aplicables a estas materias, en que el sistema de apreciación es diverso al de la prueba legal tasada, a que se refieren las leyes fundantes de la impugnación.
Sexto: Que, entonces, deben mantenerse incólumes las conclusiones que en materia de hechos han alcanzado los jueces de la instancia, en las que se establece en definitiva que no son efectivas las operaciones que dan cuenta los documentos acompañados, quedando sin demostración el origen de los fondos destinados a la compra del inmueble, la efectividad de que tales sumas, supuestamente entregadas a título de mutuo realmente ingresaron al patrimonio de la reclamante y la época de dicho ingreso.
Séptimo: Que, despejado lo anterior, cabe sostener que los dineros destinados a la inversión corresponden a rentas clasificadas en segunda categoría, de acuerdo al artículo 42 N° 2 de la ley del ramo, las cuales se encuentran gravadas con impuesto global complementario, como acertadamente resuelve el fallo.
Octavo: Que, asimismo, es un hecho no controvertido que la reclamante no efectuó declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario 2006. Como sostiene el fallo de alzada, la inexistencia de dicha declaración en razón de que sus rentas provendrían de una sola fuente se enfrenta con el fundamento de la fiscalización, pues aparece pagando al contado un inmueble que excede en cinco veces sus ingresos anuales, de manera que tal incremento de patrimonio devenga el impuesto global complementario a que se refiere la liquidación.
Noveno: Que de lo mismo deriva que si los montos con los que realizó la inversión cuestionada estaban sujetos a la obligación de presentar declaración de impuesto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 65 de la Ley de la Renta, su omisión lleva aparejada que la facultad fiscalizadora y el plazo de prescripción se extiende en forma extraordinaria a seis años, lapso que debe computarse desde el vencimiento del término en que debió haberse declarado y pagado el impuesto respectivo correspondiente al año tributario 2006, es decir el 30 de abril de 2006, hasta la fecha en que fue emitida la liquidación, de 18 de julio de 2012. De este modo, la acción del Servicio de Impuestos Internos fue ejercida dentro del plazo del artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario.
Décimo: Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustenta el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 336, en representación de Mylen Moreno Miranda, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de marzo de dos mil catorce, que rola a fojas 333.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 23.165-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y Julio Miranda L.
No firman los Ministros Sres. Cisternas y Miranda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber estar en comisión de servicios y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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