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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 23174-2014

Carlos Arturo Soliz Moya con S.I.I. Regional Santiago SUR.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
23174-2014
Fecha
5 de agosto de 2015
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos ingreso rol N° 23.174-14 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de 31 de marzo de 2014 dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, se desestimó la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente Carlos Arturo Soliz Moya y se hizo lugar en parte a su reclamo formulado subsidiariamente contra la Liquidación N° 116000000003 de 4 de marzo de 2013, practicada por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010, ordenándose la reliquidación de dicho cobro de acuerdo a lo concluido en el considerando 23° del mismo fallo, confirmándose en lo demás.

Esta sentencia fue apelada por el reclamante, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel en fallo de 29 de julio de 2014 la revocó sólo en cuanto declara que se acoge el reclamo además respecto de la inversión por $15.665.952, ordenándose la reliquidación de la Liquidación Nº 116000000003 de acuerdo a lo concluido en los considerandos 22º del fallo apelado y 5º y 11º de este pronunciamiento, confirmándose en lo demás la sentencia en alzada.

En contra de esta última decisión el reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 612.

Y

considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se funda en las causales 4ta., 5ta. y 7ma. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, omisión de pronunciamiento sobre las peticiones hechas valer en el juicio, y contener motivaciones contradictorias entre sí, respectivamente.

Segundo: Que en relación a la primera causal invocada del citado artículo 768 N° 4 en relación con los artículos 2 y 145 del Código Tributario, expresa el recurrente que este vicio se concreta en el caso sub lite de las siguientes maneras:

A. Al disponerse en primera instancia que se graven de facto, intereses no fiscalizados ni contemplados en la liquidación. En ese orden explica que el Tribunal, sin que el Servicio de Impuestos Internos, en su liquidación o demanda, haya cobrado impuestos por unos intereses supuestamente no declarados o haya pedido pronunciamiento al respecto, determinó el cobro por las partidas de $379.661 y $24.300.

B. Por reemplazar el dictamen del a quo los argumentos y peticiones que en el proceso formuló el Servicio, pronunciándose sobre aspectos que no fueron objeto de debate.

Al respecto refiere que el contribuyente en su reclamo subsidiario alegó y demostró que la inversión de fecha 19 de enero de 2009 en fondos mutuos por la suma de $10.000.000, tenía su origen en la inversión y rescate efectuados en el año 2008, período que fue objeto de fiscalización por parte del Servicio, por lo que, habiendo liquidado dicho ente solamente las inversiones realizadas en el año 2009, dio por aprobados los años anteriores. El Servicio, por su parte, sostuvo que en atención a que no fiscalizó el año 2008, no correspondía que el Tribunal de primera instancia, dentro del juicio, realizara dicha fiscalización.

En consecuencia, arguye el recurrente, la discusión de las partes versó exclusivamente sobre si el Servicio fiscalizó o no el origen y disponibilidad de los fondos invertidos y rescatados en el año 2008, ya que si se demostraba que efectivamente eso ocurrió, debía darse por establecido que el rescate del año 2008 explicaba el origen y disponibilidad de la inversión realizada en el año siguiente. Entonces, continúa, se incurre en el vicio de ultra petita porque la sentencia razonó sobre un hecho que ninguna de las partes alegó o pidió en el litigio, como es lo referido al tiempo transcurrido entre la fecha de rescate y la fecha de inversión.

C. Por cuanto en la resolución de 12 de julio de 2013, no obstante que el tribunal se declara incompetente para conocer el fondo del incidente de nulidad de la notificación de la liquidación, resuelve que ésta se notificó tácitamente a través de la figura de notificación tácita administrativa. Agrega el recurso que el Servicio sostuvo en su traslado que el incidente corresponde a una nulidad de derecho público y que por ello el Tribunal Tributario es incompetente para conocerlo y resolverlo y, por otra parte, solicitó que se declare que la liquidación fue notificada tácitamente de conformidad al inciso 2 ° del artículo 85 ° del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que el recurso de casación en la forma invoca también la causal del ordinal 5to. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de pronunciamiento sobre las peticiones hechas valer en el juicio, toda vez que en el escrito de apelación del reclamante se pidió al tribunal de alzada que se dejen sin efecto las partidas liquidadas y se corrija lo decidido por la juez de primer grado incurriendo en el vicio de ultra petita ya expuesto en la causal anterior, sobre lo cual los recurridos no se pronuncian no obstante que el artículo 140 del Código Tributario les ordena de manera perentoria corregir de oficio los vicios del procedimiento.

Cuarto: Que la última causal del arbitrio de casación en la forma corresponde a la del ordinal 7mo. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al contener el fallo motivaciones contradictorias entre sí, tanto en relación con los artículos 2 y 145 del Código Tributario, como con los numerales 4o y 5 ° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por vicios originados en las resoluciones de 12 y 29 de julio de 2013, que como sintetiza el propio recurrente, se configuran porque "si el tribunal tributario, era incompetente según lo manifestó en el motivo noveno de su resolución de 12 de julio de 2013, entonces: dada su incompetencia para conocer del asunto, no pudo hacer lugar al incidente ni menos condenar en costas. Por lo que la sentencia de primera instancia como la de segunda, carecen de fundamentos al ser contradictorios entre sí", agregando más adelante que la sentencia de segunda instancia, al ostentar argumentaciones contradictorias que se anulan entre sí, le priva de las motivaciones que debe contener de acuerdo con los N°s. 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que, en definitiva "constituye el vicio contemplado en el artículo 768 ° N° 5 del mismo cuerpo legal", dado que por causa de esa contradicción, no existe fundamento válido alguno para poder haber concluido que la apelación sobre este aspecto no podía prosperar.

Quinto: Que luego de exponer la forma en que los vicios enunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo y ocasionan a la reclamante un perjuicio procesal y material sólo subsanable con la invalidación del fallo, pide se anule la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, con expresa condena en costas.

Sexto: Que respecto del primer vicio alegado como ultrapetita, expuesto en el punto A del motivo segundo ut supra, cabe consignar que como se lee en el Anexo de la Liquidación reclamada, agregada a fs. 10 de estos autos, y que según se indica en el mismo texto "forma parte integrante de la liquidación", se detallan -entre otras- inversiones en fondos mutuos por $10.000.000, $10.379.661 y $10.403.961, todas del año 2009. Estas mismas inversiones fueron también objeto de la citación al reclamante como se lee a fs. 1.

Respecto de dichas inversiones, en el motivo 14°, secciones 5 a 7, del fallo de primer grado el tribunal declaró que no se justificó por el reclamante el origen de la primera inversión por $10.000.000 de 19 de enero de 2009, y respecto de las otras dos inversiones mencionadas de 27 de abril y 20 de junio, ambas de 2009, concluyó que corresponden a reinversiones de esa primera inversión de $10.000.000 y, por tanto, que se hallan justificadas. Sin embargo, precisó el sentenciador, al no haber sido declarado el mayor valor de esas reinversiones, esto es, $379.661 y $24.300, deben ser gravadas con los tributos correspondientes.

Así las cosas, resulta de claridad meridiana que las sumas de $379.661 y $24.300 fueron objeto de la liquidación reclamada, pues el monto de $379.661 está incluido en la segunda inversión por $10.379.661, luego de restar los $10.000.000 de la primera inversión, mientras la suma de $24.300 compone la tercera inversión de $10.403.961 luego de restar la segunda inversión de $10.379.661, lo cual se explica porque el sentenciador determinó que la segunda y tercera inversión eran solo reinversiones de la primera y, por ende, sólo "mantuvo" el gravamen de las diferencias obtenidas con cada reinversión.

Lo anterior permite constatar que las sumas por intereses de $379.661 y $24.300 sí fueron materia de la liquidación reclamada y, por consiguiente, el recurso en esta parte se basa en supuestos que no se observan en el caso sub lite.

Séptimo: Que el segundo vicio que en opinión del recurrente conlleva el vicio de ultra petita, referido en la sección B del considerando segundo ut supra, se basa en presupuestos que no se ajustan al mérito de las actuaciones que constan en estos autos.

En el reclamo de fs. 36 y ss., específicamente a fs. 60, se manifestó que el Servicio de Impuestos Internos reconoció que el contribuyente rescató en el año comercial 2008 (año tributario 2009) la suma de $25.982.553, y que "respecto de dichos fondos, fue citado (sic) ni liquidado por el SII, por lo cual, basta con acreditar el monto,  por no ser materia del litigio el origen de los $25.982.553 rescatados, y es suficiente con manifestar que este monto, fue rescatado en el año 2008". El Servicio, al evacuar su traslado al reclamo a fs. 209 y ss., específicamente a fs. 215 y 215 vta, señaló que, como plantea al reclamante, pueden existir reinversiones de fondos mutuos, "no obstante lo anterior, cada una de dichas operaciones es independiente entre sí ... por lo que siempre resultará necesario y esencial verificar el origen de tales erogaciones, pudiendo comprobarse que se está o no en presencia de reinversiones, y para lo cual el contribuyente debe aportar documentación suficiente para verificar ello. En el caso particular, el Servicio a través de las Declaraciones Juradas 1894 ya individualizadas, obtuvo información únicamente de las inversiones y rescates de fondos mutuos realizados por el contribuyente en el año 2009, por montos que difieren de una y otra operación; del mismo modo constan dos rescates de fondos mutuos, pero igualmente de valores distintos a las inversiones fiscalizadas, y por lo mismo siempre corresponderá que el ente fiscalizador analice la documentación presentada por un contribuyente a fin de verificar cada una de las inversiones realizadas, aún cuando luego determine que se trata de reinversiones", y al referirse particularmente a la alegación del reclamo en comento, indicó que tal planteamiento "no es correcto, ya que el contribuyente de conformidad al artículo 21 del Código Tributario debe demostrar en sede administrativa que a lo menos una suma equivalente destinó (sic) precisamente a tales inversiones, resultando posible que dicha cantidad de dinero se haya destinado a otros gastos o erogaciones, no habiéndose aportado algún documento o antecedente el (sic) ente fiscalizador que permita corroborar lo anterior. Más aún, en este punto cabe señalar que el contribuyente en el año 2009 debió solventar sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta".

Los pasajes reproducidos arriba evidencian que la discusión no versó "exclusivamente" como sostiene el recurrente, en torno a si el Servicio fiscalizó o no el origen y disponibilidad de los fondos invertidos y rescatados el año 2008, pues dicho ente fiscalizador sostuvo que cada una de las operaciones de inversión y reinversión de fondos mutuos es independiente entre sí, debiendo demostrar el contribuyente que una suma equivalente al rescate se destinó luego a la reinversión y no a otros gastos o erogaciones y, de esa manera, no puede desprenderse de modo alguno que el Servicio haya aceptado durante la etapa de discusión que, de acreditarse que se fiscalizó el año 2008 -en que se realizan los rescates- necesariamente debían entenderse justificadas las inversiones del año 2009.

Lo que se acaba de referir igualmente permite descartar que no haya sido materia de discusión el tiempo entre la fecha de rescate y la fecha de inversión, pues el Servicio expresamente arguyó que el contribuyente debía demostrar que en ese lapso no destinó las sumas a otros gastos o erogaciones.

Octavo: Que el tercer vicio que aduce el recurrente para fundar la causal de ultrapetita, mencionado en la sección C del basamento segundo ut supra, se presentaría en la resolución de 12 de julio de 2013 que rechaza el incidente de nulidad formulado en lo principal de fs. 36, resolución que no constituye una de aquellas contra las que, conforme al artículo 766 del Código de Enjuiciamiento Civil, resulta procedente el arbitrio de casación, al no tratarse de una sentencia definitiva ni de una interlocutoria que haya puesto término al juicio o haya hecho imposible su continuación.

Noveno: Que en cuanto a la causal de casación del ordinal 5to del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, configurada a juicio del recurrente, por no haberse pronunciado los magistrados de segundo grado sobre el vicio de ultrapetita alegado en la apelación contra el dictamen del a quo, basta para desestimar esta parte del recurso con explicar que, dado que la sentencia de segundo grado reproduce y confirma -en lo que aquí interesa- la de primer grado en la que se habría producido originalmente el vicio de ultrapetita, y ya habiéndose declarado por esta Corte que no se presenta dicho defecto en el fallo de alzada y, por ende, tampoco en el del a quo, deviene entonces necesariamente que el vicio denunciado no tendrá influencia en lo dispositivo de una eventual sentencia de reemplazo.

Décimo: Que en lo tocante a la causal de nulidad del ordinal 7mo. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, los vicios denunciados por el recurrente no la constituyen, toda vez que se acusa que el fallo contiene "motivaciones" contradictorias, en vez de "decisiones" contradictorias y, es así como luego se arguye que la carencia de los fundamentos del fallo que exigen los ordinales 4to. y 5to. del artículo 170 del mismo código comportan el vicio del N° 5 del artículo 768, causal que, a mayor abundamiento, ni siquiera es permitida -salvo en relación al N° 6 del mencionado artículo 170- en este procedimiento especial de conformidad al inciso segundo de dicho artículo en relación al artículo 766 , inciso segundo.

Todavía más, aduce el arbitrio que las motivaciones contradictorias se presentan en las resoluciones de 12 y 29 de julio de 2013, las que no son de aquellas contra las que procede el recurso de casación de conformidad al artículo 766 del Código de Procedimiento Civil .

Undécimo: Que por todo lo que se ha venido razonando, el recurso de casación en la forma interpuesto será desestimado.

Duodécimo: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 2 , 11 , 127 , inciso 2 ° , 134 , 136 , 140 , 144 y 148 del Código Tributario; 8 del Código Civil; 1 N° 8 ° de la Ley N° 20.322; 3, 84, inciso 2 °, del Código de Procedimiento Civil; 10, inciso 2 °, del Código Orgánico de Tribunales; y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Preliminarmente explica el recurso que si bien es cierto que la mayoría de las infracciones de ley se generaron en las resoluciones de 12 y 29 de julio y 5 de septiembre de 2013, aquéllas, de manera sucesiva, sirvieron de base para sustentar cada eslabón de la cadena de pronunciamientos, hasta llegar al fallo dictado por la Corte de Apelaciones, que también los hizo suyo.

En relación a los artículos 11 y 136 del Código Tributario, se cuestiona su falta de aplicación, ya que la citación y liquidación de autos no fueron notificadas por carta certificada, que es la forma de notificación dispuesta por la ley, lo que impide ampliar y suspender el plazo de prescripción, respectivamente. Además, por referirse estas materias a la falta de emplazamiento de la demanda, carácter que tiene la liquidación, es un asunto que puede ser de conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero.

Respecto al artículo 8 del Código Civil, su infracción se produjo porque el reclamante alegó -en primera instancia- que la falta de notificación de la liquidación no conlleva una nulidad de derecho público, sino que una falta de emplazamiento de la demanda, atendido que la liquidación equivale a la demanda en este procedimiento como lo expresó esta Corte Suprema en sentencia de 1972 que cita, ante lo cual el tribunal de primer grado concluyó que el referido fallo se dictó antes de la codificación de la ley tributaria, no obstante que el primer Código Tributario se publicó en el año 1960.

En cuanto a los artículos 1 N° 8 ° de la Ley N° 20.322, 2 y 148 del Código Tributario , 3 y 84 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil, refiere que la resolución de 12 de julio de 2013 los infringe al no darles aplicación, ya que son normas especiales que permiten someter al conocimiento y fallo de los Tribunales Tributarios y Aduaneros la falta de emplazamiento de la demanda, en otras palabras, para entrar a conocer y resolver sobre la falta de notificación de la liquidación.

En lo que atañe al artículo 10 , inciso 2 ° , del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 2 ° del Código Tributario, manifiesta el recurrente que la naturaleza jurídica del incidente por falta de notificación de la liquidación es netamente procedimental, por ende de competencia del Tribunal Tributario, cuya intervención fue solicitada en forma legal y respecto del cual la sentenciadora de primera instancia no estaba facultada para excusarse de conocer y fallar.

En lo relacionado al artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, e inciso segundo del artículo 127 del Código Tributario, se conculcan toda vez que la reinversión del año 2009 por $ 10.000.000 tiene su origen en los rescates efectuados en el año 2008, según ya "se acreditó" en el mismo libelo de casación.

En lo concerniente a los artículos 127 e inciso primero del artículo 134 del Código Tributario, se estiman infringidos por el recurso al determinar la sentencia el cobro por partidas correspondientes a intereses supuestamente no declarados y ordenar la reliquidación de la liquidación, no obstante que es el Servicio el que de forma exclusiva y excluyente tiene facultades para tal actuación.

Por último en relación a los artículos 140 y 144 del Código Tributario, su infracción se produce al no corregir los recurridos los vicios, abusos e infracciones de ley, previamente expuestos.

Luego de explicar la manera en que los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo con arreglo a la ley.

Décimo tercero: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo deducido, en primer término cabe consignar que las infracciones a los artículos 11 y 136 del Código Tributario , 8 del Código Civil, 1 N° 8 ° de la Ley N° 20.322, 2 y 148 del Código Tributario , 3 , 84 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil; y 10, inciso 2 °, del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 2 ° del Código Tributario, se habrían cometido, como el recurso reconoce, en las resoluciones de 12 de julio de 2013 de fs. 131, que rechaza incidente de nulidad de fs. 36, la del 23 de julio de 2013 de fs. 187, que desestima una reposición a la anterior, y de 5 de septiembre de 2013 de fs. 345, que no hace lugar a la reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los que debe recaer y tiene por interpuesta la apelación subsidiaria y, por tanto, se trata de resoluciones que no tienen la naturaleza de aquellas contra las que de conformidad al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil procede el arbitrio interpuesto.

En lo que respecta a la infracción denunciada a los artículos 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 127 , inciso 2 ° , del Código Tributario, atendido que esta sección del recurso se basa en hechos contrarios a los fijados por los sentenciadores como resultado de la valoración de la prueba rendida en estos autos, esto es, que la inversión original de $10.000.000 efectuada el 19 de enero de 2009 no se encuentra justificada por el reclamante (cons. 14, sección 8, del fallo de primer grado) y, al no denunciarse que para arribar a dicha conclusión se haya vulnerado alguna norma que pueda considerarse en este procedimiento como reguladora de la prueba, la alegación mencionada no puede prosperar.

En lo que atinge a la vulneración de los artículos 127 y 134 , inciso 1 ° , del Código Tributario, que se produciría según el recurrente por ordenar los sentenciadores la reliquidación de la liquidación conforme a lo señalado en diversos considerandos del fallo de primer y segundo grado, basta para desestimar esta parte del recurso con aclarar que tal decisión -ordenar la reliquidación de la liquidación reclamada- no reviste la naturaleza de sentencia definitiva ni de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación que son aquellas contra las que es procedente el recurso de casación según prevé el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sino que corresponde a un auto que ordena al Servicio ajustar la liquidación reclamada a lo decidido en el fallo, de la misma naturaleza de aquella que ordena girar los impuestos correspondientes, pues tiene sólo por finalidad determinar o arreglar la posterior ejecución del fallo. A mayor abundamiento, tal resolución se dictó precisamente en favor del contribuyente en razón de haberse acogido parcialmente su reclamo, lo que excluye la existencia de algún perjuicio para esa parte que pueda ser corregido mediante la casación intentada.

Por último, en lo referido a los artículos 140 y 144 del Código Tributario, que se estiman quebrantados por no corregir los recurridos los vicios e infracciones antes mencionados, en atención a que esta Corte no advierte ninguno de dichos vicios o infracciones, no puede concluirse que hayan podido errar los jueces del grado al no subsanarlos.

Décimo cuarto: Que, en mérito de todo lo que se ha venido razonando, por no presentarse las infracciones denunciadas el recurso de casación en el fondo igualmente deberá ser rechazado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 574 en representación del reclamante don Carlos Arturo Soliz Moya en contra de la sentencia dictada el veintinueve de julio de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de San Miguel, escrita de fojas 570 a 573, la que por consiguiente no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N° 23.174-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Decisiones contradictoriasNulidad de derecho públicoUltra petitaRequisito de admisibilidad del recurso de casación en el fondoRecurso de casación en el fondo No constituye instanciaSentencias recurribles de casación en el fondoNotificación tácita del acto administrativoServicio de Impuestos Internos (SII)Rechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioRescate de fondos mutuosLiquidaciones tributariasResoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondoRechaza recurso de casación en la forma

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 145 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 71 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 140 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 144 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 127 (DEL ART 1)CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 10CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768LEY 20322\tART. 1 (DEL ART. PRIMERO)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767
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