Administradora de Supermercado Hiper Limitada con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo Tributario)
Contribuyente reclamó contra resolución del SII que rechazó devolución de saldo a favor por gastos de capacitación y donaciones deportivas en 2010. Corte Suprema rechazó casación por omisión de denunciar vulneración de normas decisorias sobre devolución de PPM y crédito de capacitación.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, uno de diciembre de dos mil catorce.
A fojas 279: a lo principal, estese a lo que se resolverá; al otrosí, a sus antecedentes.
Vistos y teniendo presente:
1° Que en lo principal de fs. 248, en representación de la contribuyente Administradora de Supermercados Hiper Limitada, se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el fallo de primer grado que había rechazado la reclamación deducida en contra de la Resolución N° Ex. 1033, de 29 de abril de 2013, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido correspondiente al año tributario 2010 ($54.289.315), por exceder el tope que puede utilizar como crédito para imputar PPM en forma mensual y que corresponden al beneficio del monto utilizado por concepto de gastos de capacitación; porque el crédito por capacitación mensual con derecho a devolución declarado en el formulario 22 podría ser excesivo; y, porque el crédito por concepto de donaciones para fines deportivos declarado podría ser excesivo.
2° Que la sentencia recurrida, en su basamento 13°, estableció que de lo prevenido en los artículos 84 , 96 y 97 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta y artículos 36 y 40 de la Ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, se desprende que para acceder a estos beneficios, se requiere que de los impuestos anuales que les corresponda pagar resulte un saldo a favor del contribuyente con ocasión de los pagos provisionales pagados en exceso, requisito que no se cumple con la sola presentación de la declaración de impuesto correspondiente, sino que además se requiere acreditar la exactitud de tales declaraciones; sin embargo la reclamante no aportó los antecedentes en la etapa administrativa ni judicial, por lo que rechaza la reclamación.
3° Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, porque no toma en consideración la inactividad probatoria del Servicio de Impuestos Internos en el proceso, además la reclamante aportó todos los antecedentes del juicio, siendo incorrecto estimar que el resultado tributario fue mal determinado sólo por la existencia de observaciones del Servicio, sin que éste haya aportado prueba, lo cual es contrario a la lógica. Agrega que el Servicio no estableció otro impuesto al que autodeterminó el contribuyente 4° Que según se advierte de lo antes expuesto, en el arbitrio no se acusa el quebrantamiento de los artículos 84 , 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que reglan la devolución del pago provisional mensual, ni de los artículos 36 y 40 de la Ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, que autorizan para reducir como crédito de la base imponible del impuesto de primera categoría, los gastos de capacitación que trata dicha normativa especial y, en su caso, solicitar la devolución del remanente de crédito como saldo de pago provisional, preceptos en los que los recurridos se basan para establecer los requisitos para acceder a los beneficios tributarios perseguidos por la reclamante, y que ésta no habría acreditado según se lee en el basamento 13° de su fallo.
5° Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
A partir de lo señalado resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de la denuncia de todas las normas vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie desde que ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneración de normas decisorias que resultaban imprescindibles para decidir el fondo del asunto. Asimismo, lo anterior permite concluir que se considera que tales preceptos omitidos, que tienen la calidad de decisorios de la litis, han sido correctamente aplicados al desechar la acción, y es por esta circunstancia que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los errores que denuncia, tendría que declarar que esas infracciones no influyen en lo dispositivo de la sentencia.
Por las razones expuestas el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 248 en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil catorce, escrita a fs. 239 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N° 23.239-14 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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