Empresas Tecsa S.A / S.I.I. Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
Empresa Tecsa reclamó liquidaciones de impuesto de primera categoría y multa por el SII. La Corte Suprema rechazó su casación al confirmar que los hechos establecidos en primera instancia (no acreditación de que préstamos generaron gastos necesarios para producir renta) son inamovibles.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En los autos Rol Nº 23279-2018 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Empresas Tecsa S.A., por sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fs. 202 y siguientes, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, acogió en parte el reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 164 y 165. Estas últimas determinaron respecto del contribuyente un Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $ 609.818.266 y un reintegro del artículo 97 de la misma ley por $ 1.988.312, reajustes por $ 7.317.819, intereses ascendentes a $ 138.974.918 y una multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario de $ 516.961, lo que arroja un total liquidado, a julio de 2013, ascendente a $ 758.616.276 y la Resolución Exenta N° 7049, que modificó el resultado tributario declarado por la sociedad reclamante para el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, disminuyendo la pérdida tributaria declarada por el contribuyente de $ 3.148.225.993 a $ 776.169.670 y le ordenó efectuar los ajustes que procedan en sus saldos de FUT, emitidas con fechas 15 y 29 de julio de 2013, respectivamente, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejando los actos administrativos sin efecto solamente respecto de la multa establecida en el referido artículo 97 N° 11 .
Apelada dicha decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, pronunciamiento en contra del cual la reclamante interpuso recurso de casación en el fondo a lo principal de fojas 295, el que fue ordenado traer en relación con fecha dos de octubre de dos mil dieciocho.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción a los artículos 29 al 33, en especial los Nº 1 y Nº 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 6 , 7 y 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, 22 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado Nº 18.575 y 19 del DFL Nº 7 de 1980.
Expresa que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos al dictar la Resolución Exenta N° 7049 y las Liquidaciones N° 164 y 165, no dio cumplimiento a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a las demás normas pertinentes, atribuyéndose mayores facultades que aquellas conferidas por ley al determinar la renta líquida imponible, por cuanto el reclamante señaló que es un hecho público y notorio que en el ejercicio comercial 2011, el Holding de Empresas Tecsa fue adquirido por el grupo de empresas SALFACORP, con fecha 29 de abril de 2011.
Sin embargo, debido a la situación patrimonial precaria que presentaban algunas empresas filiales del Holding Tecsa, se estableció como una de las condiciones necesarias para esta adquisición que las empresas que conformaban ese grupo redujeran sus pasivos y de esa forma mejoraran su situación patrimonial. Para ello fue necesario que su matriz, la reclamante, obtuviera recursos desde el sistema bancario y financiero y se los entregara a sus filiales.
Afirma que, por ello, su representada suscribió ante notario público un pagaré el 20 de mayo de 2011, por el cual se obliga a pagar incondicionalmente a Corpbanca la suma de UF 2.065.000, devengando el capital adeudado intereses con una la tasa anual ascendente a 3,81%, debiendo comenzarlos a pagar desde el año comercial 2011.
Agrega que, la existencia y condiciones de esta deuda se encuentran debidamente acreditadas por la contribuyente, según lo reconoce la sentencia de primera instancia, la que fuera confirmada por el tribunal de alzada, teniéndose, además, por acreditado que la reclamante obtuvo préstamos en el año comercial 2011, del Banco BICE y del Banco Chile.
Arguye que mediante los medios de prueba rendidos se acreditó que los fondos obtenidos de estos préstamos contraídos con entidades bancarias, tuvieron como destino el financiamiento de sus actividades, realizando préstamos o entrega de fondos a sus sociedades filiales, obteniendo por ello el pago de intereses, lo que se acreditó con la copia del balance general de 31 de diciembre de 2011, en las cuentas contables 1145001 a la 1145228.
Expresa que la contribuyente, por acogerse a las normas Internacionales de Información Financiera (IFRS), no efectúa corrección monetaria, atendido que sus estados financieros se preparan bajo esas normas. No obstante, habiendo contraído en el año comercial 2011 un crédito bancario en Unidades de Fomento, necesariamente debió reconocer en suss resultado la diferencia generada por el valor de esa unidad al cierre del ejercicio comercial respectivo, sea éste positivo o negativo, por lo que el saldo al 31 de diciembre de 2011, en la cuenta N° 4701011, no corresponde a corrección monetaria financiera, sino a los reajustes pagados e incluidos en las cuotas de pagos de créditos del período, por efecto de lo prescrito en el artículo 41 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, como también por diferencias en el valor de la Unidad de Fomento, lo que se tuvo por acreditado en la sentencia.
Manifiesta que, conforme a la prueba rendida el contribuyente también acreditó que los intereses generados por estos préstamos contraídos, constituyen gastos necesarios para el desarrollo de su giro y, por ende, deben ser rebajados de la base imponible determinada para el Impuesto de Primera Categoría del año comercial 2011.
También invoca, en un segundo acápite del recurso, el quebrantamiento de lo prescrito en los artículos 1698 inciso 2º y 1702 del Código Civil, como también de los artículos 341 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contribuyente rindió numerosa prueba documental, la que no fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos, que servía para acreditar que los desembolsos y gastos objetados del año comercial 2011, cumplían con los requisitos y condiciones legales para ser considerados gastos necesarios y, por ende, que correspondía que fueran rebajados del resultado de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de ese ejercicio comercial.
Señala que, de conformidad a la normativa legal, los instrumentos privados, como los presentados por la contribuyente, han sido reconocidos en juicio por la parte contraria, al operar el reconocimiento tácito, pues al haber sido puestos en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, no alegó su falsedad o falta de integridad dentro del plazo legal.
Continúa explicando que, estos instrumentos privados reconocidos en conformidad al artículo 1702 del Código Civil, tienen el mismo valor probatorio que un instrumento público, por lo que debió haberse acogido el recurso de apelación interpuesto y, por ende, acoger los reclamos tributarios interpuestos por la contribuyente.
Concluye solicitando se invalide el fallo viciado, por todos o algunos de los errores de derecho invocados, y dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, en la que se acoja los reclamos tributarios interpuestos por su representada en todas sus partes, se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 7049, de 29 de julio del 2013 y las Liquidaciones N° 164 y 165, de 15 de julio del 2013, con expresa condena en costas de la contraria.
Segundo: Que, conforme lo que se ha ido señalando, queda en evidencia que el centro del debate, en lo que interesa a este recurso, consiste en determinar si la rebaja efectuada por la contribuyente por los créditos, reajustes e intereses devengados y/o pagados de esas obligaciones crediticias, son gastos aceptados tributariamente y, como consecuencia de ello, son susceptibles de ser deducidos en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que de ello deriva si procede la diferencia determinada por el Servicio de Impuestos Internos respecto del tributo mencionado.
Tercero: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que la sentencia de primera instancia, la que no fue modificada por el tribunal de alzada, estableció como hechos no controvertidos los siguientes:
1.- Con fecha 9 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2012, informando una pérdida tributaria de $ -3.148.225.993 y solicitando la devolución de un saldo a favor de $ 474.186.094, correspondientes a pagos provisionales por utilidades absorbidas y pagos provisionales mensuales.
2.- El Servicio de Impuestos Internos sometió a la parte reclamante a una fiscalización, requiriéndole antecedentes y practicando la Citación N° 6, de 28 de marzo de 2013.
3.- Con fecha 15 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones Nos. 164 y 165.
4.- Con fecha 29 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 7049.
Cuarto: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que conviene analizar, en primer término, la efectividad de haber existido la infracción a las normas reguladoras de la prueba que se denuncia en el recurso, pues sólo a partir de su configuración, como se señaló, es posible modificar los hechos establecidos por la judicatura del fondo en los que se apoyan las demás infracciones denunciadas.
Sobre el particular, si bien se denuncia la infracción de normas reguladoras de la prueba establecidas en los artículos 1698 inciso segundo y 1702 del Código Civil y 341 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, el recurso omite hacer referencia al artículo 132 del Código Tributario -vigente a la época en que se dedujo el recurso en examen-, norma que comparte la naturaleza de ser reguladora de la prueba, por lo que no se desarrolla la forma en que las reglas de la sana crítica habrían sido vulneradas, limitándose a afirmar que la sentencia no ponderó los documentos aportados por ella, al omitir aplicar correctamente los preceptos aludidos sobre la carga de la prueba y valoración de los instrumentos privados, lo que importa una alegación sobre la apreciación que los jueces del fondo hicieron respecto de los medios de prueba aportados por su parte, materia que le es privativa y por ello no susceptible de ser revisada por la vía del recurso de casación en el fondo.
Sexto: Que, en efecto, el arbitrio en examen no hace referencia a algún atentado específico a las reglas de la sana crítica, apoyando las objeciones planteadas en una valoración diversa de los medios de prueba, proponiendo otros, en los que sustenta sus conclusiones, lo que no constituye la infracción de derecho en examen. En efecto, para ello resultaba preciso consignar una a una las deficiencias detectadas y explicar de qué modo se atentó contra la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados.
Asimismo, debió explicitar la manera en la que se ha dejado de valorar de forma preferente la contabilidad fidedigna del contribuyente o se ha omitido valorar las reglas previstas por la ley para acreditar actos o contratos solemnes, además de señalar de qué manera esos yerros han influido, de modo trascendente, en lo dispositivo de la sentencia, omitiendo invocar el artículo 132 del Código Tributario, norma que precisamente y en esta materia se refiere a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, defectos que determinan el rechazo de la infracción denunciada.
Séptimo: Que descartada la infracción de normas reguladoras de la prueba, corresponde señalar que la sentencia impugnada estableció como un hecho de la causa, que resulta inamovible para este Tribunal, que el contribuyente obtuvo préstamos de instituciones bancarias, los que se encuentran reflejados en su balance general, como también en él se encuentran diversas cuentas corrientes con empresas relacionadas, así como ingresos por concepto de intereses, pero no acreditó las fechas, montos, tasas de reajuste e interés y demás condiciones bajo las cuales recibió los créditos de los bancos y proporcionó financiamiento a sus sociedades filiales en el año comercial 2011 y, especialmente, no demostró que con ellos se generaron gastos necesarios para producir la renta.
Octavo: Que, como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la equivocada aplicación en la decisión de lo debatido, de lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en especial los N° 1 y 3 del artículo 31 , artículos 6 , 7 y 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, artículo 22 de la Ley N° 18.575 y 19 del DFL N° 7 de 1980, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, lo que lleva forzosamente a la desestimación del recurso deducido.
En efecto, como ya ha sido anotado, los errores de derecho que se denuncian se construyen sobre una base fáctica no establecida en el fallo impugnado, como lo es, la circunstancia que los créditos obtenidos del sistema financiero por la contribuyente fueron proporcionados a sus empresas filiales y que con ellos generaron rentas gravadas con impuesto de primera categoría en el ejercicio comercial 2011 o en ejercicios futuros, respecto de la reclamante.
Noveno: Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a las deficiencias referidas precedentemente, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al encontrarse firmes ellos, no pueden producirse - al menos, de la manera pretendida - los yerros denunciados en la aplicación de éstas.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 , 767 , 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada señora Yanet Fontanez Carrasco, en representación de la reclamante Empresas Tecsa S.A., en lo principal de fojas 295, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, que rola a fojas 293.
Se previene que el abogado integrante señor Morales concurre al fallo teniendo además presente que lo liquidado por el Servicio de Impuestos Internos fue el Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no es un impuesto de categoría, y que no fue citado como disposición aplicada erróneamente en el caso de autos.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Gajardo.
Rol Nº 23279-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., Ministras Sras. María Teresa Letelier R. y María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Eduardo Morales R.
No firman los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. Morales, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar ausente y haber cesado en sus funciones respectivamente.
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