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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 23292-2018

Fisco de Chile / Gtd Teleductos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
23292-2018
Fecha
19 de marzo de 2019
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Arturo Prado Puga · Maria Sandoval Gouët (redactor) · Ángela Vivanco Martínez

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en estos autos Rol Nº 23.292-2018 sobre Juicio de Hacienda, cobro de pesos, seguidos por el Fisco de Chile en contra de GTD Teleductos S.A., se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que, a su vez, rechazó la excepción de pago parcial opuesta por la recurrente y acogió la demanda.

El Fisco de Chile inició su acción de cobro de pesos para obtener la restitución de las sumas que entregó a la demandada para el traslado de sus redes de telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del DFL N°850 de 1997, M.O.P. La parte demandada opuso subsidiariamente la excepción de pago parcial respecto de la cantidad de $5.952.648 de pesos, correspondiente al impuesto que recibió para subvenir al correspondiente IVA devengado por la adquisición de los bienes y servicios gravados que resultaron necesarios para proceder al sobredicho traslado, aduciendo que el impuesto al Valor Agregado, IVA, que recargó en las facturas N°733780 de 30 de noviembre de 2012 y N°765865 de 7 de octubre de 2013; impuesto que enteró en arcas fiscales dentro de los plazos legales.

Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 1568 , 1569 , 1576 , 1590 a 1594 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida no considera como pago parcial de la demanda cobrada el pago del IVA que gravaba la obligación consignada en las facturas que fundamentan la acción del Fisco.

En la fundamentación de los errores de derecho, sólo refiere la que sindica como infracción al artículo 1568 del Código Civil, indicando que éste es aplicable a las obligaciones de dar, como el caso de autos.

Agrega que su parte, al pagar el IVA al Fisco, ha pagado parcialmente la obligación que se demanda y que no acceder a lo anterior deriva en un enriquecimiento sin causa para el demandante.

Tercero: Que, en un segundo capítulo, denuncia la infracción de los artículos 1 ° y 8 ° letra e ) del Decreto Ley N°825 en relación con las reglas del pago de lo no debido, artículos 2295 , 2297 , 2299 y 2300 del Código Civil, aduciendo que jamás prestó un servicio afecto a IVA, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 ° y 8 letra e ) del D.L. N°825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que mal podría condenársele al pago de un impuesto que, conforme al mérito del proceso, jamás debió enterarse en arcas fiscales. Aduce que dado que el Fisco nunca debió recibir el pago del IVA correspondiente a las facturas emitidas por estos conceptos, habida cuenta que la sentencia indica que no debió existir remuneración para su parte, motivo por el que no pudo devengarse ese impuesto; que si no había obligación a la época de realizarse las obras, menos podría existir en la actualidad. Hace consistir el perjuicio, irreparable por otra vía, en que se verá en la necesidad de solucionarlo nuevamente, lo que implica que se produzca un pago de lo no debido en favor del Fisco o un enriquecimiento sin causa dado que, en los hechos, el pago se duplica.

Cuarto: Que continúa denunciando la infracción de un tercer grupo de normas, el artículo 26 del Código Tributario, en relación con el artículo 126 del mismo cuerpo legal, esto es, infracción al principio de la buena fe a favor del contribuyente, en virtud del cual no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente haya actuado de buena fe en el pago de un tributo. Sostiene que la infracción de estas disposiciones se produce porque se rechazó la excepción ya indicada, opuesta a la acción de cobro del Fisco, que corresponde a la cantidad de $31.329.725 de pesos, sin considerar la cantidad ya pagada por su parte, todo lo cual se ve refrendado por el artículo 126 ya referido en cuanto dispone que la obtención de sumas pagadas doblemente no puede ser materia de reclamo tributario y, a su vez, pretende que no se pague lo no debido, reconociendo el buen actuar del contribuyente. Precisa que, según su parecer, la infracción se comete puesto que al momento de la emisión de las facturas no había obligación de pagar IVA al no configurarse un servicio remunerado, por lo que menos se configuraría actualmente la obligación de restituirlo.

Quinto: Que, en cuarto lugar, alega que se ha vulnerado el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 8 bis , 155 y 126 del Código Tributario . En relación con la primera norma invocada, afirma que al pretender el Fisco cobrarle dos veces el mismo impuesto, realiza un acto confiscatorio y lesiona su derecho de propiedad, derechos que se materializan en las disposiciones del Código Tributario que invoca en este acápite.

Sexto: Que, en quinto lugar, manifiesta que se infringieron las Leyes reguladoras de la prueba en sus artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1698 del Código Civil por haberse rechazado una prueba que la ley admite para acreditar el pago de parte de la deuda, tales como facturas electrónicas, libro de ventas, formularios 29 y balances. Afirma que el tribunal a quo rechazó sus medios de prueba, especialmente su libro de ventas, donde se registraron las facturas emitidas al Ministerio de Obras Públicas y sus balances correspondientes a los años 2012 y 2013, emitidos en hojas foliadas, por lo que constituyen contabilidad fidedigna y producen plena prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario . Que otro tanto sucedió con documentos oficiales tales como las declaraciones de IVA, formularios N°29 de noviembre del año 2012 y octubre de 2013, y las cartolas del Banco de Chile correspondientes a esos mismos periodos, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 342 del mismo cuerpo legal y con el artículo 1700 del Código Civil, puesto que hacen plena fe acerca del pago del impuesto y de los cuales deriva el pago parcial que invocó para excepcionarse. En este orden de ideas, afirma que se vulneró lo dispuesto en el artículo 1698 inciso 1 ° del Código Civil puesto que su parte acreditó el pago de la obligación tributaria que derivaba de las facturas que en este juicio se cobran a través de testigos y documental; que la infracción a estas reglas implica un evidente error de derecho porque la sentencia de primera instancia, al fundar la decisión de rechazar la excepción de pago parcial reconoció que su parte sólo era recaudadora del impuesto cuyo beneficiario no es otro que el Fisco y aunque en el considerando undécimo asentó que el impuesto fue pagado, no consignó ninguna razón evidente para rechazar la excepción. Por esta razón, afirma, la sentencia recurrida, que confirmó la de primer grado, le incurrió en el yerro descrito y le causó un perjuicio consistente en haber rechazado la excepción ya mencionada, no obstante encontrarse acreditada en este proceso.

Séptimo: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la que dictó la Corte de Apelaciones de Santiago, tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- Por Ordinario N° 1501, de fecha 3 de febrero de 2012, rolante a fojas 12, el Director de Vialidad (s) solicitó a GTD Teleductos S.A. el retiro, a costa de la empresa, de las instalaciones de la cual ésta era titular y que comprometían la obra vial denominada "Proyecto Vial Mejoramiento Pasadas Urbanas Ruta S-30-40, Sector Temuco-Carahue, Tramo Pasada Urbana por Temuco, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía;

2.- La empresa demandada, por carta de 14 de mayo de 2012, en respuesta al oficio referido, envió el presupuesto correspondiente por un costo de $ 366.482 más IVA, el cual fue aceptado por Resolución Exenta N° 6012 de 29 de octubre de 2012, suscrita por el Director de Vialidad, en la que se consignó que la entidad pública se reservaba el derecho a obtener el reembolso de los dineros, en conformidad a los artículos 41 , 50 y siguientes del D.F.L. N° 850 de 1997.

3.- Efectuados los trabajos, se procedió a la provisión de fondos a través de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, por la suma de $ 436.114, IVA incluido, según da cuenta la factura electrónica N°

000733780, de 30 de noviembre de 2012, a nombre de la demandada, entregándose los dineros mediante cheque del Banco Estado, N° 0360450, cuenta corriente N°9009868, de 31 de octubre de 2012, lo cual ilustra el Recibo N° 1660210, de 6 de diciembre de 2012.

4.- La empresa demandada remitió un segundo presupuesto de traslado de otras redes, segunda etapa (avenida Recabarren Capri, Temuco), mediante carta de 30 de julio de 2013, por un costo de $ 30.893.611, IVA incluido, el cual fue aceptado por Resolución Exenta N° 4867 de 10 de septiembre de 2013, suscrita por el Director de Vialidad, en la que también quedó anotado que la entidad pública se reservaba el derecho a obtener el reembolso de los dineros, en conformidad a los artículos 41 , 50 y siguientes del D.F.L. N° 850 de 1997.

5.- Efectuados estos nuevos trabajos, se procedió a la provisión de fondos a través de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, por la suma de $ 30.893.611, IVA incluido, según da cuenta la factura electrónica N° 000765865, de 7 de octubre de 2013, a nombre de la demandada, entregándose los dineros mediante cheque del Banco Estado, N° 0375940, cuenta corriente N° 9009868, de 23 de septiembre de 2013, lo cual ilustra el Recibo N°1718625, de 11 de octubre de 2013.

6.- La empresa demandada emitió dos facturas de servicios, N° 000765865 y 0007337780, de 7 de octubre de 2013 y 30 de noviembre de 2012, respectivamente, la primera por $ 30.893.611 y la segunda por $ 436.114, emitidas por GTD Teleductos al Ministerio de Obras Públicas.

7.- Al emitir las facturas, la demandante incluyó el IVA y lo pagó al mes siguiente.

Octavo: Que, en relación con el primer capítulo del recurso, relativo a la infracción de los artículos 1568 , 1569 , 1576 , 1590 a 1594 del Código Civil, en el recurso serias falencias que impiden que éste pueda prosperar en base a esta impugnación, toda vez que en el desarrollo del mismo sólo aduce la relativa al artículo 1568 del Código citado, siendo ésta insuficiente para configurar el error de derecho que denuncia. En efecto, es de toda evidencia que si el recurrente recargó IVA en las facturas que fundamentan el cobro y el monto de este impuesto le fue pagado por el Fisco, éste debía enterarlo en arcas fiscales. Cabe resaltar que omite toda consideración u objeción al fondo del asunto planteado en autos, cual es, el derecho del Fisco al ejercicio de la acción de cobro deducida en autos, así como al derecho que las normas pertinentes del D.L. N°825 sobre IVA le otorgan para considerar el impuesto recargado como crédito fiscal.

Noveno: Que, por otra parte, es fácil advertir que existe una manifiesta contradicción entre las dos afirmaciones realizadas por la recurrente: por una parte, afirma que no prestó un servicio de modo que no ha podido devengarse este impuesto y, por la otra, que sí existió una relación tributaria en la que el Fisco es el sujeto activo y que la demandada sólo es intermediaria o recaudadora del tributo, situación que supone la realización de una transacción constitutiva de hecho gravado con IVA. En efecto, consta de los antecedentes que a la época en que realizó el traslado de sus redes, la recurrente entendió que esos trabajos estaban comprendidos en el artículo 8 ° del D.L. N°825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que evacuó los presupuestos descritos en los numerales 2 y 4 del considerando séptimo que precede incluyendo el IVA y que la Dirección de Vialidad le provisionó los fondos para cubrirlo, como se señala en los puntos 3 y 5 del mencionado motivo séptimo. Para respaldar dichos pagos, la recurrente emitió sendas facturas, descritas en el numeral 6°, que también comprendían dicho impuesto, como se consigna en el punto 7.

Décimo: Que, en este mismo orden de ideas, cabe consignar que durante la tramitación del proceso la recurrente no cuestionó la calidad de hecho gravado con IVA de las obras de traslado realizadas, por lo que esta alegación constituye un hecho nuevo que no formó parte de la Litis y no puede ser considerado como fundamento del yerro denunciado.

Undécimo: Que, en cuanto al segundo capítulo de nulidad, la recurrente manifiesta que la sentencia infringió los artículos 1 ° y 8 ° letra e ) del Decreto Ley N°825 en relación con las reglas del pago de lo no debido, artículos 2295 , 2297 , 2299 y 2300 del Código Civil, infracción que también ha hecho consistir en el mismo fundamento recién analizado, esto es, la circunstancia de no haber prestado un servicio de aquellos afectos a IVA, por lo que se tendrá por reproducido lo razonado en los motivos que anteceden.

Duodécimo: Que, por lo que se refiere al tercer acápite, infracción a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario en relación con el artículo 126 del mismo cuerpo legal, que la recurrente describe como infracción al principio de la buena fe en favor del contribuyente, es necesario tener presente que esta causa corresponde a un juicio de cobro de pesos y no versa sobre un giro de impuestos, ni sobre una reclamación tributaria, ni se ha invocado por las partes ninguna interpretación de leyes tributarias efectuada por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos o por las Direcciones Regionales de aquellas descritas en el aludido artículo 26 que resulte aplicable en la especie en virtud de una ley expresa. Tampoco se ha explicado en el arbitrio intentado, cuál sería la circular, dictamen, informe u otro documento oficial en funda la pretendida vulneración ni de qué forma afectaría a lo decidido, aplicable al caso por expresa voluntad del legislador, debiendo concluirse, entonces, que carece manifiestamente de fundamento y no podrá prosperar por este motivo.

Décimo tercero: Que, el cuarto yerro denunciado se ha hecho consistir por la parte recurrente en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República en relación con los artículo 8 bis , 155 y 126 del Código Tributario, infracción que describe como la lesión de su patrimonio al haberse realizado un acto confiscatorio consistente en el doble cobro del IVA. En relación con este acápite resulta indispensable señalar, como ya se anticipara en el razonamiento precedente, que el artículo 2 ° del Código Tributario expresa que: "en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales". Por su parte, el artículo 4 ° de dicho cuerpo normativo indica que sus disposiciones "sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1 °, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición legal expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes".

Décimo cuarto: Que las disposiciones legales recién citadas, ilustran con claridad meridiana que las invocadas como fundamento normativo del vicio denunciado son inaplicables a la materia de la que trata esta causa, de manera que el pretendido yerro carece manifiestamente de fundamento.

Décimo quinto: Que, en lo relativo a la infracción del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República que también se denuncia en este capítulo, es del caso reiterar que el criterio de esta Corte ha sido que no resulta procedente fundar la casación en normas constitucionales que se limitan a establecer derechos o garantías de orden general, que encuentran su concreto desarrollo en otras de carácter sustantivo legal, que son las que entregan las herramientas jurídicas necesarias para recurrir de casación.

De otro lado, si se acude precisamente a la normativa que desarrolla la garantía invocada en el ámbito de los contratos de ejecución de obra pública, debe considerarse que el artículo 41 inciso final del D.F.L. N°850 de 1998, sobre atribuciones del Ministerio del ramo, dispone que "En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo". La lectura de esta norma lleva a concluir que todo gasto que demande el traslado de las redes será de cargo del concesionario. Así las cosas y tratándose de una actividad contemplada entre las ventas y servicios afectos a IVA conforme al artículo 8 ° letra e ) del D.L. N°825, resulta inconcuso que el costo de dicho impuesto debe ser asumido por el concesionario.

Décimo sexto: Que, en último término y sin perjuicio de lo que se acaba de expresar, resulta indispensable consignar aquí que no se está imponiendo al recurrente el doble pago del impuesto, ni se produce un enriquecimiento ilícito del Fisco, como se ha alegado en el arbitrio que se analiza. Es el caso que uno de los hechos que se dieron por establecidos en la sentencia de primera instancia consiste en que la Dirección de Vialidad proporcionó los recursos para realizar las obras. Dicha provisión de fondos se realizó en la forma prevista en el artículo 51 del mencionado D.F.L. N°850, vale decir, se trató de dineros provenientes de los recursos de dicha repartición pública. Así las cosas, la demandante no puede ahora pretender que efectuó algún desembolso de recursos propios para enterar el tributo de que se trata.

Décimo séptimo: Que, conforme con lo que se ha venido exponiendo, ha de arribarse a la conclusión que en el fallo atacado se dio correcta aplicación a las normas que rigen el caso, y que, por ende, no se incurrió en los yerros jurídicos invocados en el presente arbitrio, razones suficientes para determinar que el mismo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación folio N° 224.521-2018, en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 266.

Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte el fundamento décimo quinto de la sentencia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol N° 23.292-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Prado por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 19 de marzo de 2019.

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Descriptores

Fisco de ChileManifiesta falta de fundamentoAcción de cobro de pesosAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoEnriquecimiento sin causaServicio de Impuestos Internos (SII)Principio de la buena feDirección de Vialidad del Ministerio de Obras PúblicasRechazo por manifiesta falta de fundamentoRechaza recurso de casación en el fondoJuicio de haciendaHechos nuevosAlegaciones contradictoriasImpuesto al valor agregado (IVA)Instalaciones eléctricas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19DECRETO LEY 825\tART. 8CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 4 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)DECRETO CON FUERZA DE LEY 850\tART. 8DECRETO CON FUERZA DE LEY 850\tART. 41DECRETO CON FUERZA DE LEY 850\tART. 51
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